Decisión nº 232 de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: E.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.692.567.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.B. y V.D., abogadas en ejercicio y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.939.357 y V- 4.836.721, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 54.339 y 54.338, respectivamente.

DEMANDADA: L.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.926.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.O.S. R, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 28.605.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 1519-02.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Octubre de 2002, mediante el cual la prenombrada ciudadana E.M.L., demanda a L.C.M.C., también identificada Ut Supra, por Desalojo.

Admitida la demanda por auto del 22 de Octubre de 2002 se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó el día veintidós (22) de Noviembre del mismo año.

La representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo el día 04/12/2002.

Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales serán valoradas en orden a la motivación del fallo.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del asunto, ordenando al efecto la notificación de las partes para la prosecución del proceso.

Notificadas las partes y precluido el lapso para que éstas pudieren ejercer el derecho de recusación en contra de quien aquí decide, sin que lo hubiesen hecho, no existiendo ninguna incapacidad subjetiva de este administrador de justicia para conocer del mérito de este asunto, siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto Observa:

-II-

PARTE MOTIVA

En el presente caso la Litis quedó trabada de la siguiente manera:

PRIMERO

Aduce la representación de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que celebró en fecha 27 de Marzo de 2002, contrato privado de alquiler, con la ciudadana L.C.M.C. sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Población de Mamporal Municipio Buroz del Estado M.C.C. N° 61.

  2. Que se fijó como duración del contrato seis (06) meses, venciendo dicho plazo el 30 de Septiembre de 2002.

  3. Que la mencionada inquilina subarrendó el local comercial por tres años sin el consentimiento de ella que es la arrendadora.

  4. Que se obligó la arrendataria a pagar las mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) Primeros días de cada mes, cláusula que no ha cumplido en tanto que tiene una deuda por más de cuatro (04) meses.

  5. Que la arrendataria firmó el 18 de septiembre de 2002 un acuerdo donde se comprometía a desocupar el inmueble el día 30 del mismo año y para la fecha de interposición de la demanda aún no había cumplido.

Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho piden el desalojo del inmueble objeto del contrato; el pago de los arrendamientos atrasados por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) más las costas y costos que se generen con inclusión de honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo – en términos generales – lo que a continuación se indica:

  1. Solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, denunciando al respecto vicios en la práctica de ésta.

  2. Negó genéricamente la pretensión de la accionante tanto en los hechos como en el derecho invocado.

  3. Promovió la falta de cualidad en la persona de la actora, por cuanto la referida ciudadana no es propietaria del inmueble objeto de la acción ni mucho menos ha tenido autorización alguna de su propietaria para la realización de contrato de arrendamiento alguno.

  4. Por último, desconoce tanto en su contenido como en su firma el documento privado que fue anexado al libelo marcado con la letra “B”.

TERCERO

Las partes aportaron al debate el siguiente material probatorio:

LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Trajo a los autos – junto con el libelo de demanda- original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana L.C.M.C., parte demandada en este proceso, antes identificada, que tiene como objeto el antes deslindado inmueble.

    Conforme se desprende de autos, al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, desconoció el antes mencionado documento, tanto en su contenido, como en su firma.

    Habiendo insistido la parte promovente en la validez de tal documento, durante el lapso probatorio, fue promovida la prueba de cotejo. A tales efectos fueron designados como expertos los ciudadanos: M.S.M., J.R.C.P. y A.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, expertos grafotécnicos. Miembros del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.277.970, V- 5.314.349 y V- 5.218.536, respectivamente.

    El informe pericial arrojó el siguiente resultado:

    “...Que la firma que como de “L.C.M.C.” titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.747, aparece suscribiendo con el carácter de “LA ARRENDATARIA” el contrato de arrendamiento, de fecha: “Guatire, 27 de Marzo de 2002.- “ Que marcado “B” cursa inserto a los folios 5 y 6 del Expediente N° 1519-2002, fue ejecutado por la misma persona que como “L.C.M.C.” o L.M. CHARAMA”, titular de la cédula de identidad N° 11.926.747, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de “LA CITADA”, la boleta de citación de fecha: “ GUATIRE , VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.- “inserta al folio 14 del Expediente N° 1519-2002; y 2.- Con el carácter de “ARRENDATARIA”, el documento de fecha “Guatire 18 de Septiembre de 2002. “inserto al folio 43 del expediente N° 1519 que cursa ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas.”

    Así pues, el referido documento se tiene como reconocido, y hace plena prueba de las estipulaciones y obligaciones asumidas por las partes involucradas en este proceso al suscribirlo. ASI SE DECIDE.

  2. Pidió la exhibición por parte de la demandada de la copia del antes referido documento, que a su decir, por haberse hecho dos (2) ejemplares a un mismo tenor, aquella tiene uno en su poder. Tal exhibición no se produjo ni es necesaria a los efectos probatorios antes descritos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Consignó documento – también privado - contentivo de un convenio suscrito por las partes involucradas en este asunto donde se daba por rescindido el contrato de arrendamiento cursante a éstos autos señalado como letra “B”, cursante al folio 43 del expediente.

    El anterior documento no fue impugnado ni en su contenido ni en su firma, dentro de los lapsos preclusivos para ello, por lo que se tiene legalmente como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  4. Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guarenas, otorgado el día 25/01/2002, contentivo de una operación de compra-venta celebrada entre la hoy demandante y la ciudadana F.G.L.G., mediante el cual ésta adquiere en propiedad ciertas bienhechurias.

    Este documento por no haber sido impugnado dentro de los lapsos preclusivos para ello, y por tratarse de copias fotostáticas de un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido, ASI SE DECIDE.

  5. Copia fotostática de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda el día 21/06/02, contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.M.C. y el ciudadano R.A.S.S., que tuvo por objeto el inmueble de marras.

    Tales reproducciones fotostáticas del documento, por no haber sido impugnadas en forma alguna, y ser susceptible de ser valorado como público o auténtico, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    LA PARTE DEMANDADA:

  6. Actuaciones concernientes a un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, el día nueve (09) de Octubre de 2002, a favor de la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.926.747.

    Esta prueba documental, mediante la cual se pretende probar la titularidad del derecho de propiedad respecto al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cursante a éstos autos, no se valora, en tanto en cuanto resulta totalmente impertinente en relación con la pretensión deducida, más aún toda vez que las testimoniales en él rendidas no fueron ratificadas en este proceso. ASI SE DECIDE.

  7. Consignó además la representación de la demandada copias fotostáticas debidamente certificadas de un acta signada con el N° 134, emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo E.B., Mamporal, Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de 2003, las cuales por haber sido consignadas extemporáneamente, vale decir, fuera de los lapsos preclusivos para ello, no pueden ser valoradas por este sentenciador, amén de que a través de éste se pretende probar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión y, ASI SE DECIDE.

  8. Durante el debate probatorio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos G.V.D.V., F.E.R., E.C.P.D.S. y E.R.E.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.728.515, V-4.432.177, V- 3.478.185 y V-3.354.610, respectivamente.

    Dichas testimoniales se abstiene este sentenciador de valorarlas dada su ilegalidad, por contravenir expresamente las disposiciones del artículo 1387 del Código Civil, ASI SE DECIDE.

CUARTO

Vistos los términos en que quedó trabada la litis y determinados los medios de pruebas que servirán de base a la presente decisión, se pronuncia este Tribunal acerca del mérito de la causa, y para ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Primer Punto Previo; de la citación: Aduce la representación judicial de la demandada a este respecto:

 Que se evidencia de la parte final del pedimento del Libelo de demanda que la actora solicitó la citación personal de la demandada en la siguiente dirección: Calle Comercio, número 61, frente al Centro Comercial Alcantarita en la Población de Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, cometiéndose el error involuntario en el auto de admisión de la demanda de no colocar el término de la distancia para la contestación de la demanda.

 Que el domicilio donde se señaló y se practicó la citación de la demandada, es decir, en el Municipio E.B.d.E.M., está fuera de la Jurisdicción de este Tribunal.

 Que siendo la Citación un trámite de estricto orden público, mal pudiera interpretarse el hecho de contestar la demanda, como una convalidación de tal error.

 Que se declare la Nulidad Absoluta del auto de admisión y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

A este respecto el Tribunal Observa:

Sin necesidad de hacer mayores disquisiciones acerca de sí la citación es de estricto orden público – como lo afirma el apoderado de la demandada - situación ésta que en nuestro País ha sido resuelta considerándose el proceso desde un punto de vista utilitario; y de serlo, si es de carácter absoluto o relativo, o si no lo es; este sentenciador, mantiene el criterio sustentado en innumerables sentencias de nuestro más alto Tribunal, de que la citación si bien “es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es esencial, entendido esto en el sentido de que es posible que sin haberse citado todavía el demandado con las formalidades legales, éste puede darse por citado, o aceptar como válida su citación a pesar de estar viciada”. (Véanse entre otras, sentencias del: 1-6-76, 19-12-91 y 17-11-88, todas reiteradas hasta nuestros días).

Para quien suscribe – en tanto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil - la ausencia absoluta de citación (que puede denunciarse por primera vez, incluso hasta en la casación) sí entraña una violación de orden público, no susceptible de convalidación conforme a las específicas reglas del silencio de parte, toda vez que en tal supuesto, esta omisión constituye una violación directa de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Los demás casos – siempre y cuando al demandado se le permita el ejercicio de sus derechos - son susceptibles de ser subsanados.

Ahora bien, en el caso específico, la representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, solicitó se le entregara la compulsa para gestionar la citación con otro Alguacil distinto al de este despacho.

Tal actuación está enmarcada dentro de la previsión normativa del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer acápite, a la sazón señala:

...Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218...

Este Tribunal acordó dicho petitorio mediante providencia del 29 de octubre de 2002.

El día 28 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consigna informe rendido por la ciudadana M.B.A., en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual da detalles de la gestión por ella cumplida respecto a la citación de la demandada.

Ahora bien, como quiera que las resultas de la gestión efectuada por la mencionada Alguacil Accidental se adjuntaron a los autos debidamente documentadas, como en efecto lo exige el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda, que tal actuación cumplió con su fin último, cual es, lograr poner en conocimiento de la demandada que se había intentado una acción en su contra.

Así pues que, en aplicación del principio finalista de los actos procesales – ex artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil - reponer la causa al estado de nueva admisión resultaría una actuación a todas luces inútil, desde todo punto de vista, situación que en la actualidad no es permisible dado el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes afirmado se niega el pedimento de reposición formulado por la demandada, habida cuenta que esa misma representación se ha avenido al presente proceso, ha ejercido la presente defensa perentoria, y ha dado contestación al fondo de la demanda que encabeza estas actuaciones. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Igual suerte corre el argumento de que debe reponerse la causa al estado de nueva admisión, en tanto que según se afirma, no se estableció término de la distancia en dicho auto. En efecto el término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad, en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Tal término debe fijarlo el órgano jurisdiccional expresamente. En todo caso, es un acto del Tribunal a favor de cualquiera de las partes – entiéndase la parte beneficiaria del lapso - a los fines de salvaguardar la oportunidad en que determinado acto procesal deba cumplirse, ello porque en nuestra legislación rige el denominado principio de preclusividad de los lapsos procesales.

Ahora bien, no conferido el beneficio en la providencia que admite la demanda, habida cuenta que en efecto, tal distancia – a criterio de quien decide - no lo es tal, como para que así fuese establecido, y dada la anotada circunstancia que la accionada ha hecho valer en juicio sus defensas, tal pedimento se declara improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: Segundo Punto Previo; De La Falta De Cualidad: En cuanto a la falta de cualidad alegada aduce la representación judicial de la demandada:

 Que la ciudadana E.M.L. no es propietaria del inmueble objeto de la presente acción.

 Que tampoco ha tenido autorización la prenombrada ciudadana para hacer ningún tipo de contrato de arrendamiento por parte de la propietaria del inmueble objeto de la presente acción.

A este respecto el Tribunal Observa:

Las apoderadas Judiciales de la parte actora, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.M.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.692.567, a quien atribuyen la condición de arrendadora sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Población de Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, Calle Comercio N° 61 pretenden el desalojo de éste.

La demandada, arguye como fundamento de su pretensión (falta de cualidad) que la actora no es propietaria del inmueble, ergo no goza de cualidad para actuar en el presente juicio.

Para dar al traste con una solución a este asunto es menester precisar en que consiste la noción de cualidad:

La legitimación – a decir del autor A.R.-Romberg – es la cualidad necesaria de las partes.

En efecto, el proceso “no debe” – porque, en principio es posible - instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre los legitimados activos y pasivos de una determinada relación sustancial o material o interés jurídico controvertido. Dicho de otra manera y siguiendo la corriente de pensamiento del ilustre procesalista patrio L.L.: que exista una correspondencia de lógica identidad entre la persona que ejercita la acción y aquella a la cual la Ley abstractamente otorga el derecho de acción, e igual correspondencia de lógica identidad entre la persona contra la cual la Ley abstractamente confiere la acción – el deudor de la obligación correspectiva- y aquella que se señale como obligado frente a la pretensión del demandante.

Es esta la definición clásica que tanto la jurisprudencia como la doctrina patrias han adoptado para delimitar la noción de cualidad.

Nuestra legislación ha adoptado las reglas que a este respecto ha acogido el ordenamiento jurídico Italiano. El código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 140 establece:

...Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno...

Un ejemplo clásico de esta situación es el de la acción oblicua – nótese que la propia ley confiere tal potestad de ejercitar por otro la protección de un derecho de crédito - contemplada en el artículo 1278 del Código Civil, según el cual:

...Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor...

Tal permisión de Ley atenúa las reglas particulares del no ejercicio en juicio de un derecho ajeno, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

En fin la noción de cualidad, está referida a una relación distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que, efectivamente puede dilucidarse antes del mérito de la causa. (L.L., Contribución al Estudio de la Excepción por falta de cualidad, Ensayos jurídicos, opus cit.)

En el caso sub examine, la delación formulada por la representación judicial de la parte demandada, encuentra su asidero en un hecho ex novo, no aducido en el libelo de demanda; en efecto se aduce, que la accionante no es propietaria del inmueble dado en arrendamiento. Tal no es la discusión de fondo. La accionante ha alegado haber dado en arrendamiento un determinado inmueble y a tales efectos adjunta a la demanda un documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que señala haberse celebrado con la demandada y que ésta lo ha incumplido.

Conforme se evidencia de autos, la demandada desconoció tal instrumento, que una vez sometido a la prueba pericial del cotejo, resultó haber sido suscrito por ella.

Por otro lado y en este mismo orden de ideas es importante destacar que la relación arrendaticia conforme a las específicas reglas del derecho civil que le dan origen, es susceptible de ser un derecho de titularidad mediata, Vg. el subarrendamiento, con lo cual la distinción acerca de la titularidad del derecho de propiedad, sobre la cosa dada en arrendamiento, es una discusión distinta, que debe dilucidarse mediante el ejercicio de otro tipo de acción.

Consecuencia de lo antes afirmado es que la accionante goza de cualidad (legitimación ad causam) para sostener el juicio, toda vez que conforme ha quedado demostrado en autos la parte actora es arrendadora de un determinado local y la relación locaticia subyace en un contrato privado, cuyos efectos jurídicos se mantienen, al haberse declarado mediante experticia, la autoría de las rúbricas en él estampadas, las cuales son al mismo tiempo de las partes involucradas en este proceso. ASI SE DECIDE.

Considera necesario este sentenciador, dejar claro, desde ya, que el objeto de la pretensión en esta causa – conforme quedó trabada la litis - lo es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento conforme a las reglas particulares del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta que el hecho alegado como fundamento de la defensa de falta de cualidad, técnicamente constituye un hecho impeditivo, o pudiera resultar también extintivo de la pretensión deducida y para que surtiera efecto ante las pretensiones del accionante debió haber sido redargüido como tal hecho extintivo o impeditivo, ora al momento de contestarse al fondo, ora como fundamento de una acción autónoma que persiguiera la declaratoria de Titularidad del derecho de propiedad en la persona de la demandada, Vg. la acción reivindicatoria – conforme antes se dijo - y no como una falta de cualidad según fue alegado.

Así pues, sobre la base de los anteriores razonamientos la decisión que se dicte, se circunscribirá a tales respectos y no acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: La accionante alega como fundamento de su pretensión, que la arrendataria ha incumplido con el contrato, particularmente que tal conducta es sancionada por las causales “A”, “E” y “G”, respectivamente, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Pasa en consecuencia a a.e.s. si se cumplen los requisitos concurrentes a que refiere el artículo 34, para cada caso en particular, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte actora.

El primero de los requisitos concurrentes – que aplica para todos los supuestos de la norma bajo comentario - es la existencia del contrato, ergo que éste sea a tiempo indeterminado.

La representación judicial de la actora trajo a los autos – como ya se indicó - un documento privado, señalado como letra “B” en el libelo de la demanda, contentivo del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se solicita, documento éste que ha quedado debidamente reconocido, conforme a las reglas de los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Queda demostrada así, la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas E.M.L. y L.C.M.C., ASI SE DECIDE.

En cuanto a la naturaleza del contrato, vale decir, si es a tiempo determinado o indeterminado, se observa:

Conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento bajo análisis, en cuanto a la duración del mismo, se estipuló que sería de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

El documento aparece firmado el día 27 de Marzo de 2002, con lo cual el lapso de tiempo – duración del contrato - expiró el día 27 de Septiembre del mismo año.

Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal “a” lo siguiente:

...En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

… (Omissis) ...Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...

(Subrayado y negritas del Tribunal).

No cabe la menor duda para quien aquí decide, que la norma anterior aplica para el caso específico de autos.

En efecto, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, vale decir, por seis (6) meses, conforme a la estipulación en él contenida.

Así pues, que al contrato en referencia correspondía – salvo los casos de excepción - una prórroga de seis (6) meses máximos después del vencimiento del término contractual, prórroga que vencía el 27 de marzo de 2003. ASI SE DECLARA.

QUINTA CONSIDERACION: Dada la naturaleza del contrato – a tiempo determinado - las violaciones a las estipulaciones de éste harían nacer en la esfera jurídica de ambas partes el derecho a demandar, ora el cumplimiento o ejecución, o bien la resolución, según fuese el caso y conforme a la regla general contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que a la sazón establece:

...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

En el caso de que el arrendador opte por la acción de cumplimiento de contrato, tal pretensión se encuentra regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de manera expresa, cuando de contratos a tiempo determinado se trate. En efecto, establece el artículo 39 del referido cuerpo legal:

...La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble...

Por otro lado, si se escoge la vía de la resolución del contrato, en el mismo supuesto del contrato a tiempo determinado, sea por falta de pago o por violaciones de índole contractual, el arrendador tiene expedita esta vía para ello, en tanto que conforme lo establece el artículo 40 eiusdem:

...Si al vencimiento del término contractual el arrendatario, estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal...

(Subrayado del Tribunal).

Así pues, en el caso específico de autos, encontramos que el derecho deducido (Art. 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), no regula en modo alguno el supuesto de hecho aducido como fundamento de la pretensión de la accionante, toda vez que esta norma aplica, únicamente que para los contratos a tiempo indeterminado, sea verbal o escrito, conforme a su propia literatura.

Como quiera que la demanda se dedujo el día 16 de Octubre de 2002, estando en vigencia la prórroga legal obligatoria de seis (6) meses para el contrato del caso sub examine, y siendo que el mismo lo era a tiempo determinado, debe forzosamente este sentenciador declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente en derecho la demanda incoada y, ASI SE DECIDE.-

Discurrir de otra manera haría caer al Órgano Jurisdiccional en un exceso (cambio de la pretensión) que en modo alguno autoriza la legislación procesal vigente, ni tan siquiera, bajo el amparo del denominado principio “iura Novit Curia” o “el Juez conoce el derecho”. Vicio de construcción del fallo que denotaría una ultraactividad del Juez y que la doctrina de casación ha denominado “error de actividad”. ASI SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana E.M.L. contra la ciudadana L.C.M.C., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis en un todo acorde con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AFD/RSM/jorge

EXP: 1519-02.

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