Decisión nº 1763-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, martes cinco (05) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2009-003779

DEMANDANTE: E.P.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.512.993, de este domicilio.

DEMANDADO: E.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.534.929, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la ciudadana E.P.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.512.993, de este domicilio, madre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito de demanda solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, mas los demás gastos que generen los beneficiarios.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír la opinión de los beneficiarios de autos, oficiar al ente empleador a los fines de que remitan el sueldo mensual que devenga el obligado y cualquier otra diligencia que fuere menester.

Consta a los folios 16 y 17, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano E.J.P.A..

En fecha 28 de Enero de 2010, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, por lo cual se declaro desierto el acto. En esta misma fecha, se verificó que el demandado presentó escrito de contestación, donde niega rechaza y contradice, la petición de la parte actora con respecto a que aparte de la cantidad de 400,ºº bolívares que deben descontarle de la cuenta nomina, deba cancelar también la mitad de los conceptos de medicinas, médicos, útiles escolares, gastos decembrinos, ropa, calzado y recreacionales.

Riela al folio 25, poder apud Acta que confiere el demandado, a los abogados Sileny Brito y E.L., titulares de los Inpreabogado Nros 102.227 y 108.610.

Cursa a los folios 27 al 61, escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos, promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Sileny Brito.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que en fecha 09 de febrero del mismo año vence del lapso probatorio, asimismo se acordó ratificar oficio al ente empleador.

En auto de fecha 19 de febrero de 2010, el tribunal acordó fijar oportunidad para oír a los beneficiarios de autos.

Riela al folio 69, consignación de boleta dirigida a la coordinación de la defensa Pública. Seguidamente se deja constancia en auto que en fecha 01º de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la aceptación del cargo de Defensor público en la presente causa el mismo no comparece.

Riela al folio 72, diligencia suscrita por la ciudadana demandante donde solicita audiencia a los fines de exponer su caso.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se abocó la Juez designada abogada A.V.d.A., indicando que la presente causa se seguirá tramitando de conformidad con el artículo 681 literal “C”, asimismo se acuerda fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de igual manera se ratifica librar oficio al ente empleador.

En fecha 07 de febrero de 2011, se oye la opinión de los beneficiarios en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2011, se libró nuevo oficio dirigido al ente empleador a los fines de que se sirvan informar el salario que devenga el demandado así como cualquier otro beneficio.

Consta correspondencia recibida en fecha 11 de mayo de 2012, emanada del ente empleador del obligado en manutención.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 16 y 17. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que solo compareció a dicho acto la parte demandada. Asimismo se pudo verificar que el demandado presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; y promovió pruebas.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños de autos, obrante a los folios 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios.

De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:

• Rielan a los folios 31 al 61 recibo de compras y facturas de gastos cancelados por el demandado.

• Recibos de pagos de nomina mensual del demandado.

De lo cual se evidencia que el demandado ha cumplido de manera parcial con su obligación de cubrir las necesidades de sus hijos.

Cuarto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta juzgadora toma en cuenta las opiniones de los beneficiarios, cuyo contenido es debidamente ponderado como la percepción de los beneficiarios de la situación que les afecta directamente.

Quinto

Del Informe de sueldo: Riela a los folios 110 y 111 el informe de sueldo del cual se evidencia que el demandado tiene relación de dependencia por ser funcionario activo del Ministerio para la Defensa Guardia Nacional. Es por lo que, esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.

De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 28 de Septiembre de 2009, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario neto devengado por el obligado, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional al salario del mismo, en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 955,71) los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario neto del demandado, que asciende a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.185,67 Bs.). En razón de lo cual quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales. En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, lo cual quedo establecida conforme al Informe de sueldo, quien aquí decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana E.P.R.S., contra el ciudadano E.J.P.A.; fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos, la cantidad porcentual de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario neto mensual que devenga el obligado los cuales representan la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 955,71). Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda un porcentaje del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del salario neto mensual del obligado, es decir, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1433,52 Bs.), cantidad que se considera suficiente para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del salario neto mensual, que equivale a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1433,52 Bs.) para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser entregadas por el ciudadano E.J.P.A. a la ciudadana E.P.R.S., montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 369 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana E.P.R.S., contra el ciudadano E.J.P.A., en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 955,71) los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario neto mensual que deberá entregar el padre directamente a la madre, previo acuse de recibo. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1433,52 Bs.), equivalente a CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del salario neto mensual, a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del salario neto mensual, que equivale a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1433,52 Bs.), para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del obligado. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación a los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Se le indica a las partes que los contenidos de la presente sentencia son de cumplimiento inmediato. Cuya ejecución evidenciado su incumplimiento corresponde a la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1763-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:51 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

Motivo: Obligación de Manutención

IVBT/CB/Luis J.-

KP02-V-2009-003779

05-06-2012

10/10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR