Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

S.A.D.C.; 27 DE JULIO DE 2012.

AÑOS: 201º y 152º.

EXPEDIENTE Nº 14.972-10.

SOLICITANTE: E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.250, domiciliada en la Urbanización Independencia, II Etapa, Calle 1, casa Nro. 58, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Hernández, esquina con calle Falcon, Edificio Ferial, Planta baja, oficina Nro. 4, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696.

DEMANDADOS: E.M.S., A.N.M.S., EMILUO MONTERO SUAREZ, E.M.S. Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.478.786, V-12.175.242, V-12.734.968, V-16.102.700 y V-17.628.156, domiciliados en la Urbanización Independencia II Etapa, calle 1, casa Nro. 58, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del

DEFENSORA AD-LITTEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: M.R.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.049.668, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.953.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.359.250, domiciliada en la Urbanización Independencia, II Etapa, Calle 1, casa Nro. 58, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., para su distribución en fecha 02 de Julio de 2010, por ante éste Tribunal Agosto de 2010, para su distribución correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:

…a mediados del año 1.972, es decir hacen 38 años, inicie una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano A.A.M.C., (difunto) venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.789.474, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica, notoria y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, con un trato común de Marido y Mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde vivimos todos estos años, ubicada en la Urbanización Independencia, II Etapa, calle 1, casa Nro. 58, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., procreamos 5 hijos de nombres ELIBETH, ALBRT NICOLAS, EMILUP, ELIZABETH Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, de 36, 35, 33, 29 y 23 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.478.786, V-12.175.242, V-12.734.968, V-16.102.700 y V-17.628.156 respectivamente. Que la unión concubinaria culmino el día 18 de marzo de 2010, día en que mi prenombrado concubino falleció en la casa donde convivimos después de haber estado bastante delicado de salud, y como secuencia de muerte y por ende la finalización de nuestra unión, nacieron derechos o situaciones jurídicas a favor de sus herederos de la que pudiera existir la posibilidad de que se lesionen en virtud de un desconocimiento o duda de la existencia de la unión concubinaria que mantuve con el extinto A.A.M.C., por lo que interpongo la acción mera declarativa de existencia de unión concubinaria para que los rederos conocidos de mi difunto concubino, los ciudadanos ELIBETH, ALBRT NICOLAS, EMILUP, ELIZABETH Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, y a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto me reconozcan como tal…

En fecha 08 de Julio de 2010, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda de Unión Concubinaria, ordenándose emplazar a los Ciudadanos E.M.S., A.N.M.S., EMILUP MONTERO SUAREZ, E.M.S. Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.478.786, V-12.175.242, V-12.734.968, V-16.102.700 y V-17.628.156, domiciliados en la Urbanización Independencia II Etapa, calle 1, casa Nro. 58, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., así mismo se acordó emplazar mediante Edicto a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.

En fecha 14 de Julio de 2010, mediante diligencia el Ciudadano Alguacil Titular de éste Tribunal E.R., consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon. En la misma fecha éste Tribunal ordeno agregarla a los autos.

En fecha 28 de Julio de 2010, la Ciudadana E.S., plenamente identificada en autos, y debidamente asistida de Abogado, otorgo poder apud acta al Abogado J.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.696.

En fecha 28 de Julio de 2010, la Ciudadana E.S., plenamente identificada en autos, y debidamente asistida de Abogado, procedió a consignar ejemplar periodístico “Nuevo Día”, de fecha 22 de Julio de 2010.

En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto tuvo como parte en la presente causa al Abogado J.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.696, y agrego a los autos ejemplar periodístico consignado “Nuevo Día”.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto procedió a librar compulsa de citaciones a los demandados de autos conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08 de Julio de 2010.

En fecha 05 de Octubre de 2010, mediante diligencia el Alguacil de éste tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por los Ciudadanos A.N.M.S. y E.M.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.175.242. y V-16.102.700 respectivamente.

En fecha 07 de Octubre de 2010, mediante diligencia el Alguacil de éste tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana E.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.478.984

En fecha 13 de Octubre de 2010, mediante diligencia el Alguacil de éste tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana EMILUP MONTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.134.968.

En fecha 14 de Octubre de 2010, mediante diligencia el Alguacil de éste tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.628.156.

En fecha 15 de Octubre de 2010, la Secretaria Titular de éste Tribunal Abogada C.H.F., procedió a dejar constancia de la fijación en cartelera del tribunal del E.l. en fecha 08 de Julio de 2010, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Enero de 2011, el Abogado J.G.B., actuando con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal la designación de un Defensor de oficio a los herederos desconocidos en la presente causa.

En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal mediante auto procedió a designar como Defensora de Oficio de los Herederos Desconocidos a la Abogada M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.049.668, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.953; y en fecha 26 de Enero de 2012, fue debidamente juramentada.

En fecha 17 de Febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil titular de éste Tribunal Ciudadano E.R., consigno en el expediente recibo de citación debidamente firmado por la Abogada M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.049.668, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.953.

En fecha 18 de Marzo de 2011, la Defensora de oficio de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

…En mi condición de Defensor de Oficio de los herederos desconocidos del Ciudadano A.A.M.C., plenamente identificado en autos y con el objeto de ejercer mis funciones de defensor designado por este d.T. me traslade a la urbanización Independencia de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., con el objeto de entrevistarme con algunos de sus habitantes para constatar si conocían algún pariente del difunto A.A.M.C., y si el mismo había contraído matrimonio o no con alguna persona, obteniendo como resultado de la investigación que no le tenia esposa conocida y que solo procreo cinco (05) hijos conocidos y que estos habitan en un inmueble propiedad del difunto, por lo que estando dentro del lapso legal para dar contestaron a la presente demanda lo hago en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ELONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.359.250, haya sido concubina del ciudadano A.A.M.C., plenamente identificado en autos desde el año 1.972, hasta la fecha de su muerte el día 18 de Marzo de 2010. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana E.S. haya contribuido a la formación del patrimonio del difunto A.A. MONTERO CABRERA…

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En fecha 06 de Abril de 2011, el Abogado J.G.B., con el carácter acreditado en autos, promovió escrito de pruebas constante de Un (1) folio útil.

En fecha 07 de Abril de 2011, la Abogada M.N., con el carácter acreditado en autos, promovió escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 05 de mayo de 2011, el tribunal mediante auto admitió los preindicados escritos de pruebas.

En fecha 09 de Junio de 2011, el Juez Temporal Abogado R.M.L., se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Julio de 2011 el Tribunal emitió auto practicando cómputo para constar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y visto el vencimiento del mismo se procedió a fijar para informes en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto procedió a fijar para sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal emitió decisión interlocutoria mediante el cual ordeno REPONER LA CAUSA al estado de que la defensora ad-liteem de los herederos desconocidos Abogada M.N., promoviera pruebas en la presente causa, se ordeno notificar a las partes, cuyo resultado consta en el expediente en los folios 91 y 95.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la defensora ad-litem Abogada M.N., presento escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, y en fecha 29 de Noviembre de 2011, fue agregado a los autos.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, se admitió escrito de pruebas promovido por la defensora ad-litem Abogada M.N..

En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal ordeno mediante auto practicar computo a los fines de que constatar el vencimiento del lapso probatorio, y con vista al vencimiento del preindicado lapso procedió a fijar la causa para informes.

En fecha 27 de Abril de 2012, el Tribunal mediante auto procedió a fijar la causa para sentencia, y en fecha 26 de Junio fue diferida la decisión a dictarse en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la preindicada fecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta de Defunción del ciudadano A.A.M.C., la cual riela en el folio 12.

• Actas de nacimientos de los Ciudadanos E.M.S., A.N.M.S., EMILUP MONTERO SUAREZ, E.M.S. Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.478.786, V-12.175.242, V-12.734.968, V-16.102.700 y V-17.628.156, que rielan en los folios 07 al 11 ambos folios inclusive.

• Carta de Residencia en pasado suscrita por las testigos C.V.G.D.O. Y A.M.M.M. titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.358.443 y V-4.102.994, e igualmente suscrita por la Ciudadana E.E.N. Diaza en su condición de Jefa de la Sección de Registro Civil Municipal de la A.B. de M.E.F..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS A.A.M.C.:

PRUEBA TESTIMONIALES:

• C.V.G.D.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.443

• A.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.102.994.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, con la faculta que le autoriza la República Bolivariana de Venezuela bajo las consideraciones siguientes: Las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales serán elementos fundamentales que servirán de soporte teóricos dirigidos a la determinación de los hechos que generan el derecho invocado y consecuencialmente los presupuestos o requisitos procesales de la pretensión establecida en el articulo 77 de nuestra carta magna. Así se ha establecido que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley surtiendo los mismos efectos que el matrimonio.

Considera esta juzgadora que se hace necesario traer a colación el criterio con carácter vinculante emanado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia N-1682 de fecha 15 de Julio 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala respecto al concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil y tiene como características de ser una unión no matrimonial es decir que no se han llenado los extremos de las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, viudos y divorciados, la permanencia de la vida en común, llevándonos así ha determinar que la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato, siendo ésta una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse como vida en común. La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica, de cada uno de los cónyuges, unidos en el incremento o formación del patrimonio común siendo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que la pareja sea soltera así mismo puede traducirse otras formas de permanencia tales como la convivencia, las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiteradas, vida social en conjunto. Siguiendo los diferentes indicadores que nacen de las propias leyes constitucionales, el tiempo de duración de la unión, al menos dos años mínimos, elementos que orientan al juez para la calificación de la permanencia, termino que fue dado en la ley de seguro social en su artículo 33, al regular el derecho a la concubina de sobrevivencia.

En el presente caso, la parte actora expone en su escrito libelar:

…a mediados del año 1.972, es decir hacen 38 años, inicie una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano A.A.M.C., (difunto) venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.789.474, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica, notoria y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, con un trato común de Marido y Mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde vivimos todos estos años, ubicada en la Urbanización Independencia, II Etapa, calle 1, casa Nro. 58, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., procreamos 5 hijos de nombres ELIBETH, ALBRT NICOLAS, EMILUP, ELIZABETH Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, de 36, 35, 33, 29 y 23 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.478.786, V-12.175.242, V-12.734.968, V-16.102.700 y V-17.628.156 respectivamente. Que la union concubinaria culmino el dia 18 de marzo de 2010, dia en que mi prenombrado concubino fallecio en la casa donde convivimos después de haber estado bastante delicado de salud, y como secuencia de muerte y por ende la finalizacion de nuestra union, nacieron derechos o situaciones juridicas a favor de sus herederos de la que pudiera existir la poisibilñidad de que se lesionen en virtud de un desconocimiento o duda de la existencia de la union concubinaria que mantuve con el extinto A.A.M.C., por lo que interpongo la accion mera declarativa de existencia de union concubinaria para que los rederos conocidos de mi difunto concubino, los ciudadanos ELIBETH, ALBRT NICOLAS, EMILUP, ELIZABETH Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, y a todos los que tengan interes directo y manifiesto en el asunto me reconozcan como tal…

Se presume la comunidad, salvo en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio. En su petitorio la actora solicita se le reconozca como concubina y se declare que existió una unión concubinaria con el de cuyus A.A.M.C.. En su demanda al tribunal la parte actora pide la publicación del edicto según lo establecido en el articulo 507 del código civil el cual señala “A TODOS LOS QUE TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE ASUNTO…………………”

En fecha 18 de Marzo de 2011, la Defensora de oficio de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

…En mi condición de Defensor de Oficio de los herederos desconocidos del Ciudadano A.A.M.C., plenamente identificado en autos y con el objeto de ejercer mis funciones de defensor designado por este d.T. me traslade a la urbanización Independencia de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., con el objeto de entrevistarme con algunos de sus habitantes para constatar si conocían algún pariente del difunto A.A.M.C., y si el mismo había contraído matrimonio o no con alguna persona, obteniendo como resultado de la investigación que no le tenia esposa conocida y que solo procreo cinco (05) hijos conocidos y que estos habitan en un inmueble propiedad del difunto, por lo que estando dentro del lapso legal para dar contestaron a la presente demanda lo hago en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ELONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.359.250, haya sido concubina del ciudadano A.A.M.C., plenamente identificado en autos desde el año 1.972, hasta la fecha de su muerte el día 18 de Marzo de 2010. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana E.S. haya contribuido a la formación del patrimonio del difunto A.A. MONTERO CABRERA…

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Ahora bien, Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el análisis de lo hechos controvertidos dentro del procedimiento nos encontramos que tal como quedo la litis trabada, la carga corresponde a la parte actora para demostrar las afirmaciones esgrimidas, valga decir, los hechos constitutivos y los hechos extintivos argumentados todos de conformidad con los artículos 506 del Código Civil .

Es así como conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia Nº 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y Á.E.C., que señaló:……………………………………………………………............................

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Acta de Defunción del ciudadano A.A.M.C., la cual riela en el folio 12.

• Actas de nacimientos de los Ciudadanos E.M.S., A.N.M.S., EMILUO MONTERO SUAREZ, E.M.S. Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.478.786, V-12.175.242, V-12.734.968, V-16.102.700 y V-17.628.156, que rielan en los folios 07 al 11 ambos folios inclusive.

• Carta de Residencia en pasado suscrita por las testigos C.V.G.D.O. Y A.M.M.M. titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.358.443 y V-4.102.994, e igualmente suscrita por la Ciudadana E.E.N., en su condición de Jefa de la Sección de Registro Civil Municipal de la A.B. de M.E.F..

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que los documentos que fueron acompañados a la presente demanda, son documentos Públicos y Privados emanados, unos de Funcionarios autorizados por la Ley, como lo es la Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio M.d.E.F., otros emanados de terceros. Ahora bien, por cuanto la norma jurídica establece que tanto los Instrumentos Públicos como los Privados emanados de terceros, tiene igual fuerza probatoria, por lo que son legalmente reconocidos y hacen plena fe en caso que nos ocupa, así entre las partes con respecto a terceros, tal como lo establecen los Artículos 1.360 y 1361 del Código Civil Venezolano Vigente; en consecuencia, se les confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS A.A.M.C.:

PRUEBA TESTIMONIAL:

• C.V.G.D.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.443

• A.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.102.994.

Con relación a la declaración de las testigos promovidas, observa ésta Juzgadora que las mìsmas son contestes, que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: E.S. y A.A.M.C. (difunto); que estos cumplieron con los elementos esenciales indicados por la Ley, para demostrar que si existía una unión concubinaria entre ellos, por lo que se declara con lugar la solicitud y así se decide.

Este tribunal haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:…………………………………………………………..

“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo:………………………………………………… “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. ………………………………………

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”………………………………………………………………………………….

En virtud del criterio jurisprudencial ut-supra, se evidencia que para que proceda la declaratoria de existencia de concubinato es necesario la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica, de cada uno de los cónyuges, unidos en el incremento o formación del patrimonio común siendo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que la pareja sea soltera así mismo puede traducirse otras formas de permanencia tales como la convivencia, las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiteradas, vida social en conjunto; por lo que resulta necesario para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por la Ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.250, domiciliada en la Urbanización Independencia, II Etapa, Calle 1, casa Nro. 58, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., debidamente asistida por el Abogado J.G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.696.

• En consecuencia, SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la Ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.250, domiciliada en la Urbanización Independencia, II Etapa, Calle 1, casa Nro. 58, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., con el De Cujus: A.A.M.C. (difunto) quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.789.474, y quien falleció ab-intestato, en fecha 18 de Marzo de 2010, en ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., tal como se evidencia de la ACTA DE DEFUNCION Nº 16, correspondiente al año 2010 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, del Municipio M.d.E.F..

• Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

• Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.L.P.,

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se libraron notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. (Carmen).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.L.P.,

Exp. Nro. 14.972-10.

ABG.NCG/Carmen.

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