Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoCuestión Previa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de octubre de 2009 los abogados M.F.D.C. y R.A.A.C., Inpreabogado Nº 64.504 y 38.383, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, en su lugar consignó escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales de la parte demandada antes de promover las cuestiones previas pertinentes establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen para que sea resuelto in limini litis, la falta de legitimación ad causam por existencia de un litisconsorcio activo necesario, alegan al respecto que en el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana C.E.P.D.Y., dice actuar en su carácter de sucesora y viuda del señor M.E.Y.R., ex trabajador de la CANTV, y a lo largo de dicho libelo hace referencia a sus supuestos derechos y de su hija la ciudadana C.E.Y.P.. Que, la accionante pretende que se reconozcan derechos tanto en su nombre como a favor de su hija, pero para ello no invoca ningún poder o representación, sino que se limita a solicitar o peticionar pronunciamientos judiciales, como si se tratara de una sola persona.

Que, aún considerando las confusas peticiones contenidas en el libelo, las mismas parten de la existencia de un litisconsorcio activo necesario, conformado por los supuestos herederos del señor Martín Yánez, siendo que tal litisconsorcio no se ha perfeccionado en el presente caso, pues la accionante pretende actuar por si sola en nombre de ambas personas, con lo cual es manifiesta su falta de cualidad activa para sostener el presente juicio.

Que, si bien es cierto que conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación en la causa debe oponerse como defensa “perentoria” al momento de la contestación de la demanda, sin embargo en casos como éste, tal falta de cualidad es una circunstancia meramente procesal, cuya constatación hace innecesaria la continuación del proceso, pues al existir una incorrecta o insuficiente conformación de las partes que deberían intervenir en el proceso, el mismo resultaría inocuo, pues en ningún caso podrá el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por lo antes expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, que legitima a las partes a obrar jurisdiccionalmente para la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda admitirse la representación o actuación en nombre de terceros, salvo los casos expresamente previstos en la Ley, solicitan que in limini litis, se declare la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, por existir una evidente falta de cualidad activa, por no estar debidamente conformado el litisconsorcio necesario, derivado de la condición de supuestos sucesores de la accionante y su hija.

Los apoderados judiciales de la empresa demandada, oponen la cuestión previa prevista en el numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que en el libelo de demanda se han acumulado indebidamente pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, al tiempo que sus procedimientos resultan incompatibles, argumentan al efecto que, en el libelo de demanda, se pretende en primer lugar que se reconozcan los 41 años de matrimonio de la ciudadana C.E.P. con el señor Martín Yánez, al tiempo que pretende que se desconozca o deje sin efecto el divorcio que habría puesto fin al referido matrimonio, e igualmente denuncia que no se dividieron bienes conyugales.

Que, la actora se presenta a juicio diciendo ser heredera del señor Martín Yánez, y pide que se le reconozca tal carácter, lo que en todo caso correspondería a un Tribunal Civil; empero, al mismo tiempo pretende que se anule o deje sin efecto, una sentencia de divorcio que habría puesto fin a su matrimonio y que como consecuencia de ello, le habría quitado o hecho cesar esa condición de heredera. Que, esta otra pretensión, que por lo demás resulta prejudicial para las pretensiones de pago o reconocimiento de derechos sucesorales, sólo podría tramitarse a través de un juicio de invalidación que correspondería conocer al Tribunal Civil que declaró el divorcio, o a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en procedimiento de revisión de sentencia, u a otro Tribunal Civil Superior que conozca de una acción de amparo constitucional por fraude procesal, todo lo cual implica la actuación de Tribunales con competencias distintas a éste, y a procedimientos especiales distintos al que nos ocupa.

Que, por otra parte, se pretende el pago del retroactivo que fue un beneficio laboral generado por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2005, lo que implica que aún cuando la demandada es una empresa del Estado, lo cierto es que parte de lo se reclama son conceptos estrictamente laborales, incluso se pretende el acatamiento o ejecución de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que nuevamente conlleva a la incompetencia de este Tribunal, y al conocimiento del asunto a través de Órganos Jurisdiccionales diferentes y a través de disímiles procedimientos. Incompetencia que por demás fue advertida oportunamente por este Juzgado.

Oponen las cuestiones previas previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto y la existencia de cosa juzgada. Argumentan al efecto que, la accionante lo que pretende es que la demandada desconozca la existencia de una sentencia de divorcio que habría disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el ex trabajador Martín Yánez, y que se desconozca la existencia de un ulterior vínculo con otra ciudadana quien también ha exigido la condición de sucesora y beneficiaria ante la CANTV. Que existiría una sentencia judicial-invocada por la propia actora- que constituiría cosa juzgada y consecuentemente no podría ser desconocida o ignorada por éste ni por ningún otro Tribunal, salvo que se conozca de algún recurso o acción extraordinaria que conceda la Ley, y que en todo caso, su conocimiento no estaría atribuido a este Tribunal. Que, si lo que se pretende es el establecimiento judicial de los derechos conyugales y/o sucesorales de la accionante, éste tampoco sería el Tribunal competente, sino que existiría o debería existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Que mal podría un Tribunal Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre tales asuntos sucesorales o conyugales, por lo que de pretenderse la obligación de CANTV de pagar cantidades de dinero, acciones o beneficios laborales, todo ello, pasaría por la existencia de una sentencia judicial civil que reconozca el verdadero estado civil matrimonial de la accionante y su vinculación con el señor Martín Yánez, constituyéndose tal juicio y sentencia, en una cuestión prejudicial imprescindible para la tramitación y decisión de fondo de algunas de las pretensiones deducidas en el libelo.

En fecha 05 de noviembre de 2009 las ciudadanas C.E.P.d.Y. y Carmen Elena Yánez, asistidas por la abogada D.E.C.P., Inpreabogado Nº 117.091, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que señala la subsanación al defecto del libelo de la demanda.

Alegan que, lo que solicitan únicamente es el pago o cancelación de las 1.986 acciones clase “C” y el respectivo retroactivo de los casi 30 años de labores ininterrumpidas dentro de la compañía, solicitud que hacen de acuerdo a la existencia vigente y legal del testamento abierto el cual consignan en copias certificadas.

Que se oponen en contestación a las cuestiones previas solicitadas de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º, ya que si incurrieron en ese error fue por cuanto la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en el año 2007 recién pasó a formar parte de la Empresas del Estado.

Pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandante:

En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que en el libelo de demanda se han acumulado -a decir de la parte demandada- indebidamente pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, al tiempo que sus procedimientos son incompatibles. En este sentido observa el Tribunal que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

Ahora bien, del petitorio formulado por la demandante se desprende que lo que requiere de este Órgano Jurisdiccional es:

A.- le sean reconocidos los derechos conyugales de su legítima esposa ciudadana Carmen E1oína Pérez de Yánez, titular de la Cédula de Identidad Nº: 990.766; por haber permanecido casada legalmente durante 41 años

.

B.- Así mismo, (piden) que una vez reconocidos los derechos laborales por la CANTV, se me cancelen lo que legalmente me corresponde que es el Retroactivo en su totalidad

.

C.- Igualmente, solicita(n) al Honorable Tribunal se reconozca la Declaración de Únicas y Legítimos Herederos Universales mediante Testamento Abierto dejado por el fallecido, ciudadano M.E.Y.R. a favor de su esposa e hija legítima, ya ut supra mencionada

.

D.- Solicita(n) también, que éste Tribunal se pronuncie sobre las acciones retenidas, dividendos otorgados y Certificado de Propiedad o Titularidad de las mismas, que poseen bajo su dominio el agente de traspasos: Banco Venezolano de Crédito

.

E.- También solicita(n) (…), se consideren la posibilidad de que sea, (ella), C.E.P.d.Y., quien goce y disfrute de la Pensión de Sobrevivencia por haber permanecido casada legalmente durante 41 años, con el ciudadano ya fallecido M.E.Y.R.. En vista, que los 19 años laborables, están dentro de los 41 años de matrimonio

.

F.- Que se consideren un bien inmueble ubicado en Valencia, cuya propiedad legítima le corresponde al ciudadano: M.E.Y.R.; ya que éste bien inmueble corresponde a la herencia y existe su hija legítima ciudadana C.E.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.277.994 y debe ser partido en su 50% (cincuenta por ciento) a su hija legítima cuando ese bien sea vendido bajo todas las prerrogativas que contempla la Ley

.

G.- Solicita(n) (…), se prohíba la enajenación o el grabar de los bienes muebles e inmuebles correspondientes a la herencia del jubilado fallecido de la CANTV

.

Del petitorio anteriormente trascrito, se desprende que efectivamente tal como lo argumentan los representantes legales de la demandada, en el presente caso se encuentran acumuladas pretensiones que no son competencia de este Tribunal y otras que sí, como lo son, la nulidad de una sentencia de divorcio, así como que se le reconozca como únicas y universales herederas del decuyus, lo cual es competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

En cuanto a la cuestiones previas previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto y la existencia de cosa juzgada, argumentando la parte demandada que, la accionante lo que pretende es que la demandada desconozca la existencia de una sentencia de divorcio que habría disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el ex trabajador Martín Yánez, y que se desconozca la existencia de un ulterior vínculo con otra ciudadana quien también ha exigido la condición de sucesora y beneficiaria ante la CANTV y que existiría una sentencia judicial-invocada por la propia actora- que constituiría cosa juzgada y consecuentemente no podría ser desconocida o ignorada por éste ni por ningún otro Tribunal. Para resolver al respecto, reitera este Tribunal que, si bien es cierto el escrito presentado ante este Tribunal por la demandante el cual cursa a los folios 115 al 119 se hacen unos pedimentos confusos, pero también es cierto que la parte demandante en el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandante aclara que todo lo señalado en el transcurso de la demanda se mencionó como referencia de hechos que sucedieron a lo largo de los años, y que sólo demandan a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), por tal razón se desechan las cuestiones previas opuestas en este punto, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestiones previas opuestas por los abogados M.F.D.C. y R.A.A.C., actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 07 de diciembre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. A.R.Q.

Exp: 07-2112/Msi.

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