Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004289

PARTE ACTORA: B.E.N., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° 81. 858.318.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en libre ejercicio inscrita en el IPSA: bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA NUCLEO ESCOLAR RURAL AYARI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (26) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 10 de enero de 1996, como Elaboradora de Alimentos continua, con fecha de egreso 27 de octubre de 2004, cumpliendo una jornada diurna y nocturna, al momento de extinguirse la relación laboral devengaba un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 299.323.80). Alega la demandante que al momento de extinguirse la relación laboral tenia un tiempo de servicios de 8 años, 11 meses y 17 días, por lo cual en virtud al derecho adquirido que le otorga la Constitución y Leyes de la República y por cuanto la accionada no les canceló los conceptos, cantidades e indemnizaciones correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales y beneficios legales los cuales se describen a continuación:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTOS

1 Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 3.569.570.97.

2 Intereses de Prestaciones Sociales

Bs. 4.192.523,36

3 Despido Injustificado

Bs. 2.017.695,00

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso

Bs.807.078,00

5 Vacaciones mas Bono Vacacional Fraccionado Año 2004-2005.

Bs. 513.500,63.

6 Vacaciones mas Bono Vacacional

Bs. 3.224.161.50

7 Utilidades Fraccionadas Año 2004 Bs. 211.051.27.

8 Utilidades Pendientes

Bs. 1.478.259,38

9 Horas extras diurnas Bs. 5.509.183.68.

10 Días adicionales de Antigüedad

Bs. 373.956,09

11 Régimen Anterior de Prestaciones Sociales

Bs. 272.566,46

12 Diferencia de Salarios Mínimos Bs.2.005.392,00

Total Conceptos Reclamados

Bs. 24.166.491,78

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa del acta levantada en fecha 25 de junio de 2007, la cual riela al folio 104 y 105, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente caso, la parte demandada es la Zona Educativa Núcleo Escolar Rural Ayari, ubicada en el Estado Táchira y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual este Juzgado debe observar las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental que riela al folio 109, contentivo de la solicitud realizada por la jefe de la Zona Educativa y su jefe de la División de Administración, debidamente suscrita por las partes señaladas al Gerente de Banfoandes, de donde se evidencia la voluntad de no aperturar una nueva cuenta a la accionada, de donde se infiere la presunción de la relación de trabajo entre la accionante y la zona educativa del Estado Táchira, y en virtud de la no comparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental Acta de Procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debidamente suscritos por las partes, donde se evidencia la asistencia al acto tanto de los representantes de la Zona Educativa, como de la parte accionada, la cual corre inserta a los folios (107 y 108), del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma constituye un indicio que entre el actor y la demandada existe un vínculo laboral. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 25 de junio de 2007, la cual riela al folio 104 y 105, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TEMA DE DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de la representación judicial de la parte accionante, le corresponde a este Tribunal analizar el acervo probatorio a los efectos de determinar si entre la actora y la demandada existe la relación de trabajo alegada, y se le corresponde los conceptos pretendidos derivados de dicha relación de trabajo.

Al respecto, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas de autos bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aduce la demandante haber prestado servicios para la accionada en condición de Elaboradora de Alimentos desde el día 10-01-1996 hasta el 27-10-2004, cumpliendo una jornada diurna y nocturna de trabajo y que el motivo de egreso fue por despido injustificado, que se omitió el preaviso y que devengaba la cantidad de Bs. 299.323,80, mensualmente.

Conforme al principio de la carga de la prueba se ha sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso J.R Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1-) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2-) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3-) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4-) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5-) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Se desprende de autos que existe a favor de la accionante la presunción de laboralidad tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la demostración de los hechos que pretende sean cancelados.

En definitiva, podemos resumir lo anterior, bajo las consideraciones siguientes: La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Juicio y por cuanto la demandada goza de las prerrogativas del estado deben tenerse como contradichos todas y cada una de los hechos alegados por la parte actora, conforme con lo previsto en el artículo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dados los privilegios procesales. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación, tal como quedó establecido, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 135 ni la contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas aportadas a los autos, se observa que la parte actora consignó comunicación dirigida a Banfoandes, así como Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira suscritos por las funcionarias de la Zona Educativa demandada, lo cual hace presumir la relación de índole laboral.

La pretensión de la accionante se circunscribe en la Prestación Social de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses de Prestaciones Sociales. El Despido Injustificado. La Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Vacaciones más Bono Vacacional Fraccionado Año 2004-2005. Vacaciones más Bono Vacacional. Utilidades Fraccionadas Año 2004. Utilidades Pendientes. Horas extras diurnas. Días adicionales de Antigüedad. Régimen Anterior de Prestaciones Sociales. Diferencia de Salarios Mínimos, al respecto, existe a favor de la trabajadora la presunción de la relación de trabajo, y ésta tiene la carga de la prueba de los conceptos que reclama.

En principio, nos vamos a referir a las horas extraordinarias, y al respecto tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual expuso lo siguiente:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Es decir, se desprende del libelo de la demanda que la parte accionante, no probó las horas extras que aduce haber trabajado, por lo que se declara improcedente su pago. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al contenido extenso del petitum la actora reclama Prestación Social de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Despido Injustificado. Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Vacaciones más Bono Vacacional Fraccionado Año 2004-2005. Vacaciones más Bono Vacacional. Utilidades Fraccionadas Año 2004. Utilidades Pendientes. Días adicionales de Antigüedad. Régimen Anterior de Prestaciones Sociales. Diferencia de Salarios Mínimos, sobre la base salarial de Bs. 299.323,80.

1-) Prestación Social de Antigüedad y Días Adicionales: Así tenemos, con respecto a la Prestación Social de Antigüedad, la actora no señaló específicamente, cuales eran los salarios devengados mes por mes, a los fines de determinar lo que le corresponde por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago y los contratos entre la demandada y la trabajadora, que corren insertos en los autos. Así se establece.

2) Vacaciones más Bono Vacacional Fraccionado Año 2004 al 2005: El salario indicado por la accionante era por la cantidad de Bs. 299.323,80, que dividido entre 30 resulta la cantidad de Bs. 9.977,46, el cual constituye la base de cálculo. A la demandante le correspondían 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

3) Bonificación de Fin de Año de 2004: El salario indicado por la accionante era por la cantidad de Bs. 299.323,80, que dividido entre 30 resulta la cantidad de Bs. 9.977,46, el cual constituye la base de cálculo. A la demandante le correspondían 15 días anuales, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

4) Despido Injustificado: este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral diario, devengado por la accionante, por lo que le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario integral, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral diario, devengado por la accionante, por lo que le corresponde sesenta (60) días de salario integral, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

6) Compensación por Transferencia: Se ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 272.566, 46, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

7) Diferencia de Salarios Mínimos: Se ordena la diferencia de los salarios mínimos en virtud de la jornada de trabajo de la accionante, la cual debe ir determinado el salario a aquél salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se proceda a calcular los respectivos aumentos ocurridos durante la relación de trabajo. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando 1) Por un único experto que designe el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Igualmente se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa lo apuntado por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadana B.E.N. contra ZONA EDUCATIVA NÚCLEO ESCOLAR RURAL AYARI. SEGUNDO: Se condena igualmente al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de está entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo TERCERO: Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su terminación. .QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el Estado goza de la prerrogativa y privilegios del fisco nacional. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2007.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m). se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ.

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