Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete 2007.

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004289

En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoará la ciudadana B.E.N., Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 81.858.318, en contra de la ZONA EDUCATIVA NUCLEO ESCOLAR RURAL AYARI, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia Preliminar de fecha seis (06) de febrero de 2007, toda vez que esta goza de los Privilegios y Prerrogativas concedidos al fisco nacional.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado procedió a realizar una minuciosa y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:

-I-

Que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha diez (10) de octubre de 2006, admitió la demanda emplazando a la parte demandada ZONA EDUCATIVA NUCLEO ESCOLAR RURAL AYARI, ubicada en el Estado Táchira, así como se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y para tales fines se dispuso que la celebración de la audiencia preliminar se llevaría a cabo el 10 día Hábil a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, una vez trascurrido 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual queda notificada del asunto la Procuraduría General de la Republica, más los nueve (09) días continuos que se le conceden a la demandada como termino de la distancia en vista que se encuentra domiciliada en el Estado Táchira y para tales fines el referido Juzgado libró los oficios respectivos así Como Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira a los fines de la notificación de la demandada.

En fecha veintitrés de enero de 2007, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de los quince días hábiles otorgados a la Procuraduría General de la Republica, así como, los nueve (09) días continuos que se le conceden a la demandada como termino de la distancia por cuanto constan en autos las resultas del exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira, por lo que se certificó la actuación del alguacil a los efectos de la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales se comenzó a computar el lapso de celebración para la Audiencia Preliminar. Así las cosas en fecha seis (06) de febrero de 2007, se anunció la celebración de la audiencia preeliminar y ante el llamado sólo compareció la parte actora por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir el expediente a los Juzgado de Juicio previa incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación en virtud de la naturaleza de persona de la demandada al gozar de los privilegios y prerrogativas otorgados al fisco nacional.

Bien, recibido el asunto en este Tribunal se procedió acuciosamente a verificar el cumplimiento de los plazos procesales a los fines de garantizar el debido proceso y en ese sentido se observa que tal como antes se señaló que la certificación de secretaría deja constancia del agotamiento del lapso de días continuos para el termino de la distancia y sobre esto cabe realizar ciertas consideraciones al respecto; el termino de la distancia es una institución procesal tendiente a garantizar el ejercicio al derecho de la defensa de la parte que se encuentra fuera del ámbito de competencia territorial del Tribunal de la causa, es decir, es el lapso otorgado por el legislador para que la parte que no tiene su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Tribunal concurra con suficiente tiempo a los fines de ejercer su defensa, por lo que, el legislador quiso equilibrar la ventaja existente en cuanto a la parte que se encuentra dentro del Territorio del Juzgado y la otra que no tiene su domicilio dentro de esa circunscripción Judicial pues en definitiva la intención del legislador al otorgar el termino de la distancia es preservar el principio de igualdad procesal. El término de la distancia se encuentra regulado por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y debemos otorgarlo como garantía al debido proceso y por remisión del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así que se nos presentan en la práctica ciertas dudas sobre su aplicación en vista que la institución no la encontramos expresamente regulada dentro de nuestro cuerpo normativo de procedimiento Laboral y por ende al aplicarse por remisión nos conseguimos en la práctica con lagunas que deben ser resueltas con los principios fundamentales del proceso, por tanto cuando utilizamos instituciones procesales que no encontramos reguladas a titulo expreso en nuestra Ley, debemos informarnos por los principios fundamentales del debido proceso, así en el caso de autos cuando utilizamos el termino de la distancia cabe preguntarse en v.d.P.d.C.J.; cuando comienza a contarse el lapso y cuando cabalga el lapso siguiente, toda vez que, el proceso no es otra cosa que una consecución de actos los cuales deben cumplirse dentro de un ámbito espacial (lugar), así como un ámbito temporal (tiempo), de manera tal, que siempre debemos tener en cuenta que el principio de preclusividad de los actos procesales a su vez se asiste de los principios de Certeza, Seguridad Jurídica y A.P. entre otros, pues, en nuestro ordenamiento jurídico los actos procesales son preclusivos y comunes a las partes por lo que también debe asistirse del principio de igualdad procesal supra mencionado, en tal sentido debemos entender que los principios fundamentales del proceso son inescindibles, por todo lo anterior si no observamos detenidamente el cumplimento de los principios antes mencionados el Juicio crea incertidumbre y por tanto se desestabiliza, en el caso de autos a juicio de quien hoy sentencia no existe certeza sobre la apertura y cierre de los lapsos procesales pues el termino de la distancia se consideró como agotado ya cuando se atestó por secretaría la notificación de la parte demandada efectuada por el alguacil, es decir, no existe certeza cuando el lapso inició ni cuando venció, por tanto existe una subversión procesal que desgarra el debido proceso. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la forma de computar el termino de la distancia se ha pronunciado el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 en el asunto AP21-R-2006-0001196, estableciendo que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempló la institución del término de la distancia por ello resulta de aplicación obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el término de la distancia.

El término de la distancia nos dice la doctrina patria, es un lapso complementario a otro que otorga la Ley con el fin de evitar que eso otro lapso resulta mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe afectarse el acto procesal, en otras palabras el término de la distancia permite a la parte que no se encuentra dentro de la jurisprudencia (Sic) del Tribunal y a una distancia del mismo, poder movilizarse para concurrir a los actos procesales que se han fijado y para el cual ha sido llamado.

En el presente caso la demandada es el C.M.d.M.C.d.E.B., por lo cual al admitirse la demanda el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días luego de la consignación por parte del Alguacil del oficio por medio del cual se enteraba al Sindico Procurador Municipal del la existencia del juicio, y asimismo concedió un término de distancia de ocho (8) días continuos, indicando en la parte final del auto que luego de transcurrido el lapso de suspensión el secretario dejaría en constancia en autos a los fines de que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar. De esta forma fue librado el oficio, los carteles y el exhorto respectivo, cumplida con la misión por parte del Tribunal a quien le correspondió la practicada de la notificación de la demanda, fueron consignado a los autos en fecha 2 de junio del 2006, las resultas del exhorto y en fecha 04 de octubre de 2006, la parte actora solicitó que se certificará la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, consta al folio cuarenta y uno (41) que la Secretaria del Tribunal, estampo la nota de certificación indicando que se había agotado el lapso de suspensión y el correspondiente al término de distancia, con lo cual el tribunal dejó transcurrir solamente el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, si el término de distancia se aplica para permitir el traslado de personas o cosas (este último en el caso de pruebas), resulta contrario a la ley que dicho lapso se compute con anticipación al lapso de comparecencia, ya que si el término de distancia es un lapso complementario lógicamente lo es respecto al lapso de comparecencia. De otro modo computar el término de distancia con antelación a la certificación equivaldría a decir que el término que confiere la Ley para el traslado de las personas quede aislado del lapso de comparecencia, en especial cuando medie un lapso considerable entre uno y otro.

Comparte esta Alzada el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto del este mismo Circuito Judicial del Trabajo, esbozado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005; 28 de junio de 2006 y 02 de noviembre de 2006, en el cual el término de la distancia debe ser computado una vez que se estampe la certificación a que se contrae el artículo 126 de la misma Ley

.

(Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido en reciente sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 183 de fecha 09 de febrero de 2007 estableció y reiteró lo siguiente:

El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.

Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.

En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que en el caso de autos se computó erradamente el termino de la distancia toda vez que no se realizó en la forma que han establecido la Sala de Casación Social y los Juzgado Superiores de este Circuito Judicial, considera quien sentencia que existe una violación al debido proceso, a la seguridad y certeza jurídica al no dejarse transcurrir debidamente el termino de la distancia, es decir no se computo a partir de la fecha de la certificación de secretaría pues en caso de computarse en primer lugar los nueve días (09) continuos como termino de la distancia a partir de la constancia y luego el lapso de comparecencia la audiencia se verificaba en fecha quince (15) de febrero de 2007, y no en fecha seis (06) de febrero de 2007, por lo que es forzoso para quien suscribe ordenar la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia Preliminar, ASI SE DECIDE.

-II-

Con base a todos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente deje transcurrir el término de la distancia de nueve (09) días continuos, y una vez transcurrido el término de la distancia comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso una vez reciba la presente causa de manera inmediata, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y a quien se ordena remitir el expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho, en consecuencia de lo anterior queda sin efecto alguno el acta levantada en fecha seis (06) de febrero de 2007,.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LORENA GUILARTE

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR