Decisión nº 136-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoPension De Alimentos

Exp. No. 48.361/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de agosto de 2013

203° y 154°

Presentado el anterior escrito, suscrito por el abogado en ejercicio R.E.H.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.797, constante de dos (02) folios útiles, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, formalizó la ciudadana E.A.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.071.059, en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad número V- 3.384.179, y siendo ésta la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, este Tribunal observa que en fecha 26 de julio de 2013 fue admitida la demanda, la cual riela en el folio diecinueve (19) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.

Ahora bien, verificado el estado de pendencia procesal necesario para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal a los fines de la legitimación del presente Decreto Cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por la norma y al efecto observa este juzgador que el solicitante acompaño al escrito libelar, los siguientes documentos:

- Poder judicial que acredita la cualidad para actuar en la presente causa, debidamente autenticado en fecha 11 de julio de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, anotado bajo el No. 100, folios del 382 al 384, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina registral.

- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.A.A.R. y E.A.S., emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M.d. estado Zulia.

- Informe médico suscrito por la Dra. Y.P., médico internista del hospital II “Dr. Hugo Parrra León”.

En tal sentido, solicita la parte actora el decreto del embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades de dinero que le correspondan o le puedan corresponder a la parte demandada por concepto de salario, vacaciones, horas extras, bonos nocturnos, bono de alimentación o cesta ticket, utilidades, prestaciones sociales en caso de retiro, fideicomiso, caja de ahorro, aguinaldos y cualquier otro beneficio que pueda percibir como trabajador de la policía regional del estado Zulia.

Al respecto, se evidencia de la solicitud de medida, que la parte actora accionó la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Así pues, este juzgador, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que los documentos presentados, dan indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley a fin de demostrar la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). Así se decide.-

Por otra parte, entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda donde expone que padece de hipertensión arterial y cardiopatía, lo cual le imposibilita laborar para poder cubrir sus necesidades básicas que le permita lograr el sustento diario, en tal sentido lo antes expuesto aunado a los soportes presentados, hacen emerger en este sentenciador la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. Así se decide.-

Por otra parte, considera necesario este Juzgador traer a colación lo señalado en los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

Artículo 749.- A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada. 2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

Por los fundamentos antes expuesto y en anuencia a los artículos antes citados; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano O.A.A.R., antes identificado, como trabajador de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, área de emergencia de SANIPEZ. Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir al momento de la ejecución que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a nombre de este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia. Líbrese despacho y remítase bajo Oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea remitido a cualquier Juzgado Ejecutor competente. OFÍCIESE.-

EL JUEZ,

ABOG. G.I.L.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 136-13.- ; se libró el despacho de ejecución y se remitió bajo oficio el No. ______-2013. LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

Exp. No. 48.361/lr.

DESPACHO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

HACE SABER:

Que en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la E.A.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.071.059, en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad número V- 3.384.179; ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que ejecute MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano O.A.A.R., antes identificado, como trabajador de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, área de emergencia de SANIPEZ, debiendo advertir al momento de la ejecución que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y estricto cumplimiento a lo ordenado y lo remitirá con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se hace constar que el abogado en ejercicio R.E.H.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.797, actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificada. Maracaibo, 14 de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. G.I.L.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

Oficio No. ______ - 2013

Exp. N° 48.361/lr.

Ciudadano:

UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS

DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho.-

Anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho de ejecución librado en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la E.A.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.071.059, en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad número V- 3.384.179, a los fines de su distribución a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

ABOG. G.I.L.

Juez

Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.

Teléfono: 7929275.

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