Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 25 de Abril de 2006.-

196 y 147

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.134.948, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente XXXXXXXXXXXXX, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Publico del Estado Barinas y quien manifestó: “… en fecha 11-06-203, convine con el ciudadano J.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.170.944, con domicilio en el Barrio San Juan, Callejón 11, Casa s/n frente a la cervecería regional y quien labora en el mismo sitio, se comprometía en cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) y Doscientos Mil Bolívares en el mes de Diciembre, han pasado tres años desde la fecha de la homologación y la cantidad allí establecida ha permanecido igual …circunstancia que me motiva a demandar la revisión de la obligación alimentaría y que sea llevada a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) en el mes de Diciembre …”

Narrativa

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Actas de Nacimiento N° 488 de la niña y/o adolescente XXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Prefecto de la Parroquia C. deJ.M.B.E.B., que por haber sido expedida por funcionario público competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre la niña y/o adolescente de autos, con el demandado. 2) Copia certificada del Expediente C-3430-03.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano J.R.Á., se libró oficio al Administrador de la Empresa Cervecería Regional, requiriendo los ingresos percibidos por el demandado de autos, así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01-11-2005, compareció el ciudadano R.D.V. alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de citación librada al ciudadano J.R.Á., debidamente firmada.

En fecha 02-11-2005, compareció la ciudadana Piamar Sánchez alguacil de este Tribunal y consignó en boleta de notificación de la fiscal debidamente firmada.

En fecha 08-11-2005, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció la demandante ciudadana E.R.B., y no compareció la parte demandada ciudadano J.R.A., por lo que no se pudo efectuar el mencionado acto.

En fecha 10-11-2005, oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 21-11-2005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29-11-2005, se dictó auto difiriendo la sentencia por cuanto no consta en autos ingresos percibidos por el demandado de autos, por tal motivo se ordenó ratificar oficio N° 1439 dirigido al Administrador de la Empresa Cervecería Regional de Barinas.

En fecha 17-01-2006, se recibió oficio s/n de la Administración de la Empresa Cervecería Regional remitiendo información del ciudadano J.R.Á., que el mismo no tiene ninguna relación laboral con la referida empresa por cuanto depende es de la Compañía DISEINCA.

En fecha 24-01-2006, compareció la ciudadana E.R.B. en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente XXXXXXXXXXXXXX, asistida por la abogado Kalidia Santander Defensora Publica y solicitó que se oficie a la Empresa Diseinca ubicada en el Estado Aragua a los fines de que informen la relación de los ingresos percibidos por el obligado alimentario.

En fecha 25-01-2006, mediante auto dictado en fecha 25-01-2006, se acordó lo solicitado por la demandante y se libró oficio a la empresa DISEINCA requiriendo información relacionada con el ciudadano J.R.Á., y designo correo especial a la ciudadana E.R.B..

En fecha 20-04-2006, se recibió oficio de la Gerente General de la División de Seguridad Industrial (DISEINCA), remitiendo información requerida, relacionada con el ciudadano J.R.Á..

En fecha 24-04-2006, se dictó auto fijando el primer día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña y/o adolescente de autos XXXXXXXXXXXX con el ciudadano J.R.Á..

Que son obvias las necesidades de la niña y/o adolescente de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor de la niña y/o adolescente de autos ciudadano J.R.A., fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio 27, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora de la niña y/o adolescente de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado fue debidamente citado y adjunto a la boleta se encontraba la compulsa donde estaban especificadas las cantidades de dinero solicitadas por la actora por lo que él tiene conocimientos de la demanda y en la oportunidad fijada nada alegó, ni probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad de la niña y/o adolescentes, la capacidad económica del obligado alimentario, fija por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) que el ciudadano J.R.Á. suministrará a su hija XXXXXXXXXXXXX. Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.

Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio a la empresa División de Seguridad Industrial (DISEINCA), a los fines que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo correspondiente al ciudadano J.R.Á..

Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 25 días del mes de A. deD.M.S.. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. R.M. deV.. La Secretaria (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 25 días del mes de A. de dos mil seis.

La Secretaria

Abg. S.M.

Exp. N° C-5940-05

RDV/ninfa.-

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