Decisión nº 1.948 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5834-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACCIONANTE: ciudadana E.B.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DECISIÓN: Se declara competente para conocer la presente apelación. Se modifica la decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 11/11/2005, publicada en texto íntegro en fecha 18/11/2005; en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana E.B., contra la Fiscalía Superior del estado Aragua; y la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

N° 1948

Le compete conocer esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.B., en su condición de accionante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2005, y publicada in extenso en fecha 18 de noviembre de 2005; en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la referida ciudadana, contra la Fiscalía Superior del estado Aragua; recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa:

De foja 146 a foja 153, ambas inclusive, la accionante, ciudadana E.B., interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 11 de noviembre de 2005, y publicada en texto íntegro en fecha 18 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:

“…actuando en este acto en mi carácter de víctima por ser la hermana de quien en vida respondía al nombre de B.A.B., presuntamente asesinado por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos al comando Policial del P. deC. deC. (Guanayen) y Barbacoa, Municipio Urdaneta de este estado, según lo establecido en el artículo 1ro de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas, aprobada por el(sic) Asamblea General de las naciones Unida, mediante Resolución N° A/RES/53/144, de fecha 8 de marzo de 1.999, adoptada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de septiembre de 2.000… ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer Recurso de apelación en relación a la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio en fecha 11 de Noviembre de 2.005, en el cual declaró improcedente el Recurso de A.C. que interpuse contra la Fiscal Superior del Ministerio de esta Circunscripción Judicial…Capitulo Uno. Fundamentos del Presente Recurso de Apelación 1.1 Dictada como ha sido la decisión en la causa signada con la nomenclatura 6U- 539-05, ocurro al amparo de los artículos 452, ordinales 2do y 3ro del Código Orgánico Penal vigente, a los efectos de interponer Recurso de apelación contra el dictamen emitido por el tribunal de primera Instancia en funciones de segundo de Juicio, quien dictaminó la improcedencia de dicho recurso, versando su prominente decisión en argumentos por demás improcedentes desde el punto de la lógica procesal, por lo cual deja sin efecto mi solicitud de protección a mis derechos constitucionales reiteradamente violados por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales se niegan a decidir sobre la culminación de la etapa preparatoria en relación al asesinato de mi hermano B.A. Barrios….Capitulo Dos. 2.1. Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se expone lo siguiente: Cita textual “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de Juicio oral”. Este Tribunal…Sexto de Juicio, emitió dictamen en el cual deja constancia sobre la inadmisibilidad de mi solicitud de amparoC. contra la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por denegación de justicia, violación al debido proceso y retardo procesal, debiendo resaltar que en fecha 28 de Agosto de 1.998, falleció mi hermano B.A.B. a consecuencia de heridas por arma de fuego, presuntamente producida por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del pueblo deC. deC. (Guanayen) y Barbacoa, A pesar de eso, la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial pareciera pretender renunciar a la titularidad de la acción Penal, según do lo establecido en el artículo11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido siete (07) años y tres (03) meses desde que ocurrió la muerte de mi hermano y hasta la presente fecha por razones imputables a los conductores de la investigación penal como lo es el Ministerio Público de este estado, no se ha culminado la fase preparatoria del proceso penal. 2.2. En relación al ordinal 3ro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa lo siguiente: Cita textual: “Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los autos que causen indefensión”. A) En cuanto al minucioso y desacertado análisis realizado por el Tribunal Sexto…. Se desprende la actitud omisiva en cuanto a la valoración de las resoluciones dictadas por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a mi caso aperturado por ese organismo supranacional (E.B. y otros, expediente P-204-04). Pareciera entonces un craso desconocimiento de parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio, sobre la competencia contenciosa del sistema interamericano en asuntos de derechos interno, por lo cual, los organismos supranacionales están facultados para ordenar al estado venezolano subsanar las violaciones a los derechos humanos. B). Ahora bien, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Juez A.J. Perillo Silva, según consta en la causa signada con la nomenclatura 1Aa-5426-05, en fecha 26 de Agosto de 2.005, dictó sentencia en cuyo punto numero Cuarto de la Dispositiva expresa lo siguiente, cita textual “Se ordena a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada M.G.V., verifique nuevamente sobre la procedencia o admisibilidad de la acción de amparo que encabeza las presentes actuaciones”…me parece inaudito que habiendo el Tribunal Superior revocado la decisión del Tribunal Quinto de Juicio, haya quedado al descubierto las claras y evidentes intenciones del Tribunal sexto de Juicio de continuar el camino del irrespeto a mis derechos constitucionales, ya que lo sano y por supuesto lógico, era haber declarado con lugar el amparo constitucional. Por otro lado, nuevamente el administrador de justicia incumplió el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Cita textual: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Fin de la cita. C). Pareciera entonces que el tribunal de alzada no logró entender que esta peticionaria solo intentaba que se colocara un freno al interminable retardo procesal y en ves de proteger al débil jurídico, garantizándole el derecho constitucional de acceder a la justicia, por el contrario, erróneamente sentenció con argumentos invalederos a favor de quienes no corresponden con el mandato constitucional de velar por la garantía y protección a los derechos humanos. D)….la decisión tomada expresa claramente que a quien verdaderamente se amparó y protegió fue al Ministerio Público… es a esta demandante a quien se le niega el derecho de acceder a la justicia, y precisamente, tener acceso a los órganos de administración de justicia no es simplemente acudir a un tribunal donde se consigne un mero escrito de amparo constitucional, por el contrario, tener derecho de acceder a la justicia implica poder contar con una justicia bien entendida, con ética, sin ataduras, con principios morales y de avanzada en cuanto a su concepción amplia y elemental. Si los ciudadanos no contamos con una justicia bien entendida y aplicada, el Poder Judicial quedaría sin autoridad conferida por ley, tal como lo señala el gran maestro S.R. “No puede tener autoridad quien viole la Ley” En el presente caso, al organismo garante de mis derechos humanos como lo es el Ministerio Público se le ampara en su rutinaria impunidad judicial, y prueba de ello, es el ajusticiamiento de mi hermano B.A.B., ocurrido el 28 de Agosto de 1998, cometido por delincuentes pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y orden Público de este estado, cuyo homicidio duerme el sueño eterno de la impunidad, en virtud de la falta de voluntad del Ministerio Público y del Poder Judicial para investigar con transparencia y celeridad este delito. E) Debido a la lógica elemental del derecho, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio, conocer a plenitud cual eran los motivos que me llevaron a solicitar el amparo constitucional, y de esta manera producir los mecanismos para evitar la consecución de daños morales, tomando en cuenta que han transcurrido siete años (7) y tres (03) meses desde que fue asesinado mi hermano B.A.B. y hasta la presente fecha habido a la indolencia del Ministerio Público no se ha presentado la acusación contra el o los funcionarios responsables del delito. Concluyo entonces señalando lo siguiente: Por derecho constitucional, es el Estado venezolano por intermedio del Ministerio Público quien debe evitar, investigar y sancionar todo acto que menoscabe los derechos ciudadanos, colocando al ciudadano en total estado de indefensión judicial, retardando el proceso judicial, negarle el derecho de poder ejercer la defensa material en el debate oral y público, y de esta manera lograr la sanción Judicial para el o los imputados responsables de la comisión de delitos por violación a los derechos humanos, pues bien, en esta acción de amparo se revertieron los patrones, terminaron amparando la impunidad judicial, la denegación de justicia y violación del debido proceso auspiciada por la Fiscalía superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La decisión bien analizada e interpretada por el tribunal de alzada, expresa claramente el desinterés en lograr aminorar los altos índices de impunidad judicial auspiciado y amparados, y no precisamente por mi responsabilidad, prueba de ello, son los 528 casos de ajusticiamiento cometidos desde el mes de Enero del año 2.000 hasta el primer semestre del presente años, los cuales en un 90% son cometidos por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua….. Capitulo Cuarto: De la solicitud. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Juicio, según consta en la causa signada con la nomenclatura 6U-539-05, es por ello que solicito al Tribunal Superior estime considerar todo lo anteriormente señalado, y en virtud del acto judicial en el cual se me violó el derecho de acceder a la justicia y al debido proceso, consagrados en los numerales 2,26, 49 ordinal Tercero y Octavo de la Constitución Nacional, solicito a su vez de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, sea declarada la nulidad del dictamen judicial con el cual el Tribunal de PRIMERA Instancia en Funciones de Sexto de Juicio decretó inadmisible el Recurso de Amparo, y se ordene a un Tribunal de Juicio distinto para que conozca mi solicitud de amparo constitucional, siendo la oportunidad propia para alertar que no puede ser el Tribunal Quinto de Juicio a cargo de la honorable abogada M.G.V., ni el honorable abogado Attaway Marcano Ruiz, Juez Sexto de Juicio, quienes conozcan de mi solicitud de amparo constitucional, por cuanto en anterior ocasión de este Circuito Judicial Penal, revocó decisión dictada por ese Tribunal Quinto de Juicio con ocasión a Recurso de A.C. que interpuso, el cual guarda relación con el ajusticiamiento de mi hermano B.A.B. (expediente N. 1Aa-5426-05)…”

De foja 137 a foja 144, ambas inclusive, riela decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuyo texto parcial es del tenor que sigue:

…El tribunal, entra a verificar las presuntas violaciones denunciadas por la accionante y para decidir sobre lo solicitado, observa, que la acción de amparo fue incoada contra la omisión de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público y, en consecuencia, contra el retardo injustificado en la investigación del crimen del ciudadano B.A.B., cometido el día 28 de agosto de 1.998 y. aun cuando la accionante no señaló expresamente las normas constitucionales violadas por la presunta agraviante, se evidencia que la acción será dirigida a que se restituya la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, mediante la conclusión de la investigación iniciada y la presentación de la acusación fiscal contra los responsables del crimen investigado. En cuanto a esta impugnación constitucional basada principalmente en el presunto incumplimiento de la Fiscalía de la obligación de presentar una acusación contra los responsables del homicidio es criterio de este Tribunal, que en virtud de que el amparo tiene un carácter extraordinario, no se debe obviar el medio procesal ordinario e idóneo para revisar la situación jurídica infringida, como es la solicitud ante un Juzgado de Control de fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la accionante y no se debe ejercer una acción de amparo constitucional en sustitución de ese recurso procesal para que se restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que los jueces están obligados al control pasivo de la integridad de la constitución y a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República, pero en este caso, no se dan las circunstancias previstas en la referida norma procesal por cuanto la Fiscalía no individualizado al imputado en la investigación, de modo que no puede considerarse una violación a la tutela judicial efectiva el hecho de no haberse presentado la acusación sin haberse individualizado el imputado, tal como lo alega acertadamente el Ministerio público, resultando por lo tanto improcedente el amparo por esta causa. Y así se decide. No obstante, ha quedado evidenciado tanto del escrito contentivo de la acción de amparo y su corrección, como de las afirmaciones posteriores de las partes en el presente caso, que desde que ocurrió el Homicidio del ciudadano B.A.B., se ha producido un censurable retardo en la investigación sin que se haya determinado la responsabilidad del alguna persona, lo que conduce indebidamente al riesgo de impunidad en perjuicio de una verdadera Justicia y en detrimento del derecho de la víctima a que obtener del estado la protección necesaria y la reparación del daño, tal como se establece en el artículo 30 de la Constitución de la República, que en el caso concreto tiene especial expresión en la aspiración de la víctima a que se evite la impunidad. El evidente retardo en la investigación debe ser subsanado de inmediato por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual está obligado a realizar una investigación adecuada e idónea hasta esclarecer n la comisión de los delitos y específicamente el delito de HOMICIDIO que ha dado lugar a todos estos procedimientos, porque así lo tiene atribuido constitucionalmente en el artículo 285 numerales 3 y 4. Sin embargo, durante la sustanciación del procedimiento de amparo constitucional impulsado por la accionante, no se ha probado que la dilación indebida en la investigación sea producida solamente por el retardo del Ministerio Público como institución, ni por la Fiscalía Superior tal como lo afirma la accionante, toda vez ha quedado evidenciado que desde que se cometió el crimen, la causa estuvo distribuida entre diferentes organismos del Estado, comenzando por el tribunal de Municipio que comenzó a conocer conforme al sistema procesal vigente para la época, así como el órgano policial de investigación, hasta su remisión a un tribunal de transición y luego al Ministerio Público para la realización de la investigación conforme a las norma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la nueva Constitución de la República, lo que condujo a retardos injustos de la investigación, pero no puede concluirse que el Ministerio Público ha incumplido absolutamente su obligación de investigar y presentar acto conclusivo, ya que se ha determinado que la investigación está en curso actualmente por ante la Fiscalía de Transición, cabiendosele(sic) asignado el número de causa F-11-992, por lo que no resulta culpable de la violación del derecho constitucional de la víctima a la tutela judicial efectiva ni de los otros derechos señalados por la accionante, debiéndose declararse improcedente la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que el tribunal constitucional exija al Ministerio Público el cumplimiento adecuado de su obligación de investigar y ejercer la acción correspondiente para evitar que el caso quede impune y no se produzcan dilaciones indebidas en la investigación. DISPOSITIVA. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.B.….contra la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Aragua, por no haberse evidenciado la violación concreta de los derechos constitucionales por ella señalados. SEGUNDO: Insta al Ministerio Público a dar cumplimiento estricto al artículo 26 y demás disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo obliga a actuar diligentemente, así como las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en ese mismo sentido y procure culminar la investigación con la mayor brevedad posible, presentando el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: Instan a la accionante a acudir por ante la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en el estado Aragua, a fin de que ejerzan los derechos que les correspondan y del el impulso procesal necesario a los efectos de la terminación de la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de ese organismo…

De la competencia de esta Corte:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indica lo siguiente:

...contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.

(sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

Con fuerza en lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana E.B., asistida por el ciudadano L.A., en su condición de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, y publicada in extenso en fecha 18 de noviembre de 2005; en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la referida ciudadana, contra la Fiscalía Superior del estado Aragua. Así se decide.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente apelación, a cuyo fin observa:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en fecha 11 de noviembre de 2005, publicada in extenso en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en sede constitucional; observa esta Sala que, los hechos denunciados por la accionante, ciudadana E.B., asistida por el ciudadano L.A., en su condición de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua, se refieren fundamentalmente a la presunta violación de garantías inherentes al debido proceso (retardo procesal) y denegación de justicia, consignado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, invoca lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 140 y 285 constitucionales; además, los artículos 11 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presunta violación es referida al hecho que, “le corresponde al Ministerio Público conducir la investigación penal y presentar el acto conclusivo con la respectiva acusación contra el o los responsables de la comisión del delito investigado (…) Motivado la actuación omisiva del Organismo venezolano garante del debido proceso y los derechos constitucionales, fue posible que los funcionarios responsables no hayan sido sancionados por el delito de violación a los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida (…) A pesar de las obligaciones legales asignadas al Ministerio Público, las cuales están establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido posible lograr que la representante de este Organismo en el lapso de seis meses concluya la etapa de investigación…” Afirmando la solicitante, desconocer las resultas de la investigación “durmiendo el sueño eterno de la impunidad.”

Ahora bien, como dijo esta Sala en decisión proferida en fecha 26 de agosto de 2005, causa 1Aa/5426-05, N° 1.498, la solicitud de amparo satisfacía las exigencias consignadas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que desde este punto de vista cumplía con los requerimientos para su tramitación. De modo que, en relación con las restricciones de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta ese momento no surgía de la referida acción de tutela constitucional ninguno de los supuestos preestablecidos en los ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Empero, a pesar de haber estado satisfechas las exigencias precedentes, resultaba innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en varios asuntos. (Vid. sentencia N° 6, de 27/01/2000).

Así las cosas, los alegatos de la accionante, quien es víctima en la investigación que da origen a la presente incidencia constitucional, se orientan a que la Fiscalía no ha actuado con diligencia, que no ha presentado la acusación correspondiente y que ello, genera retardo procesal, violación al debido proceso y denegación de justicia.

Esta Instancia Superior, verifica que no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Ministerio Público ha vulnerado derecho constitucional o legal alguno, es necesario enfatizar que, el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa; es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya determinado responsabilidad alguna, dada la complejidad de algunos de los casos que conoce, ora, manteniendo latente la investigación que si es una circunstancia favorable para la víctima, no podría ésta, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, ejercer recurso o acción alguna en contra de la actividad propia del Ministerio Público.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Este Órgano Colegiado, ha sido reiterativo en este sentido, en decisión N°721, de fecha 06 de noviembre de 2003, sostuvo lo siguiente:

Cónsono con lo anteriormente explanado, el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, y el órgano a quien por imperio del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación (…) Es necesario aclarar que la victima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo de su preferencia (Acusación), ni el Juez de Control le puede ordenar al Fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en su fase de investigación.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional, por lo ilustrativa, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de actuación del Ministerio Público, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos de investigación u otras actividades plasmadas en la ley penal adjetiva, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En fin, no ha quedo determinado que exista situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carecía -para la época de su interposición- de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resultaba inoficioso haber iniciado el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho era declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no declararlo improcedente, como lo hizo el a quo.

A la luz de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que, tal acción de amparo debe entonces declararse improcedente in limine litis. En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2005, publicada in extenso en fecha 18 de noviembre de 2005; en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana E.B., contra la Fiscalía Superior del estado Aragua; y, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Segundo: Se modifica la decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2005, publicada in extenso en fecha 18 de noviembre de 2005; en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana E.B., contra la Fiscalía Superior del estado Aragua; y la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/JLIV/AGBO/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/5834-06

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