Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoConvercion En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de marzo de 2013

202º y 154º

Sentencia Definitiva.

Asunto: AH13-f-2007-000105

Familia/Civil

-I-

SOLICITANTES: ciudadanos E.B.M. y R.R.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.411 y V-7.958.481, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: C.V., L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.408 y 31.133, la primera de la nombrada actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer y el abogado E.E.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.894, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.M..

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

-II-

Mediante escrito presentado por los ciudadanos E.B.M. y R.R.E.A., solicitaron la separación de cuerpos y bienes en los términos contenidos en el escrito.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de diciembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio Nº 204, año 2003; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Olivares, Magallanes de Catia Nº 0436, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unían matrimonial no procrearon hijos, ni bienes y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y adquirieon bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 03 de abril de 2.007, por ante este Tribunal, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno 21 de Junio de 2011, compareció la abogada E.E.A., mediante poder conferido por la ciudadana E.B.M., solicito el abocamiento del J. y se declare la conversión en divorcio.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, y se insto a la parte solicitantes comparecer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a manifestar su consentimiento.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos E.B.M. y R.R.E.A., respectivamente, asistidos de abogados, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO

en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 204, año 2.003, de los Libros respectivos. Así se establece.

-III-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos E.B.M. y E.A.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.411 y V-7.958.481, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 204, año 2.003, de los Libros respectivos y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

O. a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

P., regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOs

Abg. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 2: 42 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. D.P.B.

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