Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO N° AP31-V-2009-003613

Vista la diligencia presentada el 13 de enero de 2010, por el ciudadano Talal Jeitani Mohsen, titular de la cedula de identidad numero 16.247.594, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada O.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.253, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana E.Á.C., mediante la cual solicitó la suspensión de la entrega material del inmueble objeto del juicio. En efecto, alegó que el 10 de enero del presente año, cuando el Tribunal Ejecutor se trasladó al inmueble que habita, firmó el acta levantada comprometiéndose a entregarlo en el plazo de quince (15) días, debido a la amenaza de sacarlo. Que existe un juicio por reintegro de diferencia en el pago de pensiones de arrendamiento que está estrechamente relacionado con este y que, en el inmueble habita una adolescente y dos niños, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la LOPNA, solicitó se paralice la entrega material del inmueble, se observa:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Dicha norma establece el principio de solución de continuidad de la ejecución, la cual una vez iniciada continuará de derecho hasta su conclusión, en la cual debe acreditarse en la esfera jurídica de su acreedor el derecho contenido en la sentencia definitivamente firme.

La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor pretende, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado.

No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

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De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.

En este caso, la parte condenada en la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de octubre de 2010, pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución: el pago o la prescripción de la ejecutoria, sino por el hecho que en el inmueble arrendado vive con su esposa, una adolescente y dos niños y que existe un juicio que influye en este, situaciones no previstas por el legislador como causales de suspensión de la ejecución, pues si bien la Ley Especial prevé derechos a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, por los cuales deben velar no solo el Estado sino sus padres, como corresponsales, ello no impide la ejecución de los fallos, pues el derecho a la vivienda se hace exigible frente a los padres quienes deben velar de manutención frente a sus hijos que comprende, entre otros, la vivienda segura cómoda e higiénica. En tal sentido, de acuerdo a la precitada norma, tenemos que la ejecución de una sentencia únicamente podrá suspenderse cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es decir, por el alegato de la prescripción del derecho declarado en la sentencia ejecutiva o cuando se alegue y se demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación, lo cual no constituye el supuesto de autos.

La existencia de un juicio donde la parte condenada pretenda el reintegro de sumas de dinero pagadas de más, tampoco constituye motivo de suspensión de la ejecución, pues la ejecución del fallo en nada incide sobre los derechos que tenga el ejecutado sobre el particular.

De acuerdo a lo expuesto, debe declararse no ha lugar la suspensión de la ejecución por los motivos alegados por la parte demandada y condenada en la citada sentencia definitivamente firme.

No obstante lo anterior, tenemos como un hecho público, notorio y comunicacional que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la ejecución de medidas que implican la pérdida de la posesión o tenencia de los inmuebles destinados a vivienda hasta tanto cese la suspensión temporal en referencia.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por los motivos alegados por la parte demandada. Sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la ejecución de medidas que implican la pérdida de la posesión o tenencia de los inmuebles destinados a vivienda hasta tanto cese los motivos de la suspensión temporal en referencia.

En consecuencia, a los fines de preservar la situación en que se encuentra la causa, se ordena remitir oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que notifique al juzgado ejecutor que resultó sorteado, se sirva devolver el mandamiento de ejecución, remitido el 07 de diciembre de 2010, bajo oficio numero 496. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:24 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

T.G..

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