Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REGIÓN CAPITAL.

Querellante: E.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.039.938.

Apoderado Judicial de la Querellante: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093.

Organismo Querellado: Ministerio de Energía y Petróleos.

Apoderados Judiciales del Organismo querellado: Y.D. y R.A.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.598 y 49.999.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de Jubilación.

Admitida la querella y contestada la misma en fecha 03 de Octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que ambas partes asistieron al acto, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 27 de Noviembre de 2006, se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva la cual tuvo lugar el 01 de Diciembre de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem. Igualmente se dejó constancia de que ambas partes comparecieron al acto, exponiendo las mismas sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 Ejusdem, en los siguientes terminos:

-I-

Términos en los Cuales Quedó Trabada la Litis:

La parte actora solicita:

Se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación especial de la actora, por haber cumplido con los requisitos exigidos en acatamiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1629, de fecha 30 de diciembre de 2005.

Que el Ministerio de Energía y Petróleos, mientras se concede la jubilación especial, siga cancelando todas sus remuneraciones a las cuales tiene derecho que son sueldo, bono de vivienda, cesta ticket, póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y bono petrolero.

Que para el otorgamiento de la jubilación especial, se tome en consideración el sueldo que actualmente percibe la actora, en el cargo de Secretaria II, que es de Bs. 521.495,00; Bono de vivienda Bs. 1.230.000,00.

Que en el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda, y señale que si se materializo la trasferencia, por vía subsidiaria, demanda al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a la actora, derivados de la relación funcionarial, que son sueldo, bono de vivienda, cesta ticket, póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y bono petrolero.

Al fundamentar su acción alegan que la accionante es funcionaria pública de carrera desde hace mas de quince años aproximadamente, desempañándose actualmente como Secretaria II, en el Ministerio de Energía y Petróleos, con una serie de beneficios socio económicos y bonificaciones permanentes, y por lo tanto de naturaleza salarial, que le ayudan a mantener una cierta calidad de vida, permitiéndole asi adquirir compromisos y responsabilidades en pro del desarrollo, sustento y evolución, suyo y de su núcleo.

Destacan que el Ministerio de Energía y Petróleos procedió a iniciar los tramites para pretender el traslado al naciente Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a un grupo de trabajadores y funcionarios que prestaban sus servicios en este sector, como lo es el caso particular, transferencia esta que no se ha concretado, y los tramites están paralizados.

Arguyen que hasta el 31 de diciembre de 2005, el Ministerio de Energía y Petróleos, se comprometió a continuar haciendo efectivo el pago de las remuneraciones y beneficios socio económicos de la querellante, asi como de otros funcionarios y trabajadores, toda vez que ello se acordó en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de marzo de 2005, además de que las autoridades presentes en dicha Asamblea extraordinaria, y en especial las del Ministerio de Energía y Petróleos, se comprometieron a ejecutar un plan de jubilaciones especiales para los funcionarios y trabajadores del sector Minería, con quince (15) años de servicios sin importar la edad, considerando en ese momento, como una circunstancia de excepción, el que se estaba eliminando el Ministerio al cual estaba adscrita y que el novísimo Ministerio de Industrias Básicas y Minería, no contaba con los recursos presupuestarios y financieros para seguir cancelando las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos.

Alegan que en fecha 25-01-2006, se le notifica a la querellante, mediante oficio Nº 1637, de fecha 30 de diciembre de 2005, que su solicitud de jubilación especial que estaba en tramite ante los organismos competentes, no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad, y que a partir del 01-01-2006, será transferida física, presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

Que no obstante lo anterior, las remuneraciones correspondientes al mes de enero y primera quincena del mes de febrero de 2006, la hizo el Ministerio de Energía y Petróleos señalando que tal pago se hace, con recursos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, según Acta Convenio suscrita por Directivos de ambos Ministerios en Enero de 2006; además de que no le fueron cancelados todos los beneficios que ha venido percibiendo desde hace mucho tiempo, cancelándose solo sueldo, compensación y prima profesional.

Aducen que en el presente caso la Administración establece dos requisitos que debía cumplir para que se le otorgare la jubilación especial, tales requisitos o parámetros son 45 años de edad y 15 años de servicios, y que los organismos competentes, es decir el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y la Vice Presidencia de la República, únicamente por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, le niega a la querellante la jubilación especial.

Arguyen que como tal nos encontramos en presencia de unos requisitos que fácilmente, sin necesidad de mayor análisis, producen un tratamiento discriminatorio, al excluirle de dicho proceso, por no cumplir el requisito de tener 45 años de edad como requisito propio, enumerado y elaborado por la misma Administración y sin embargo, los organismos competentes, otorgan jubilaciones especiales, violando por tanto, su derecho a la igualdad y a la no discriminación, otorgando la administración la jubilación especial a otras personas en condiciones similares a la de la querellante (condiciones de edad).

Alegan que en el presente caso, la administración incurre en falso supuesto de derecho cuando establece un (01) requisito que debía cumplir para que se otorgare la jubilación especial, tal requisito o parámetro son tener 45 años de edad, y el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de julio de 2002 y el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, no establecen en forma alguna la condicion de tener 45 años de edad , al contrario, expresamente señalan que se podrá otorgar el beneficio de jubilación especial a funcionarios con mas de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 de la Ley, cuando circunstancias excepcionales asi lo justifiquen.

Que en el presente caso la Administración arbitrariamente al retirarle de hecho de la nomina algunas remuneraciones, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentó o limitó el derecho a percibir y conservar las remuneraciones que tiene como funcionaria pública de carrera, pues, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es el caso particular, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación, pues en el caso de la actora, no hay transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, y sigue adscrita al Ministerio de Energía y Petróleos, por tanto este ultimo, a juicio de la parte actora, debe seguir cancelando las remuneraciones íntegramente.

Por su parte los apoderados judiciales del organismo querellado, al contestar la querella alegan como punto previo la imposibilidad de cumplir el petitorio de la parte actora, por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el otorgamiento de jubilaciones especiales sólo está conferida por Ley al Presidente de la República, por lo que ni el organismo demandado ni ningún otro órgano, salvo quien actúe por delegación expresa del Presidente de la República, está facultado para el otorgamiento de tal beneficio.

Con respecto a los vicios señalados por la querellante, alega que no existen ninguno de los mencionados por ella, puesto que el derecho constitucional que alega la contraparte analiza y comporta varios aspectos referidos sobre el derecho de la seguridad social, y que estos son irrelevantes en la presente controversia, por cuanto abunda en citas y transcripciones de algunos articulos de la Constitución vigente y de los cuales la parte querellante hace comparación con la Constitución de 1961, obviando lo que realmente consistió la supuesta violación a los principios constitucionales.

Arguyen que la querellante no aportó los elementos de hecho que permitiesen realizar un análisis de los extremos o condiciones fundamentales a cualquier violación constitucional, obviando todo señalamiento que indique en qué consiste la posible violación a sus derechos constitucionales.

Alegan que cuando el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que el Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales, no establece de forma taxativa sobre lo que se debe o no hacer, sino que otorga un margen amplio de actuación al funcionario, conforme al arbitrio o prudencia en función de la situación concreta a resolver, con lo cual no se esta dando tratamiento discriminatorio a ningún funcionario al establecerse parámetros o condiciones para el otorgamiento de la jubilación especial.

Que la administración realizó todas las gestiones inherentes a la tramitación de la documentación de la querellante para el estudio y consideración por parte del órgano competente del otorgamiento de la jubilación especial a la actora, con lo cual se debe desestimar el alegato de violación del principio de la no discriminación y el trato desigual opuesto por la parte recurrente.

Manifiesta que a su juicio resulta imposible que la querellante pretenda obtener un beneficio de jubilación en igualdad de condiciones con respecto a las demás personas que si cumplieron con los parámetros establecidos por la Vicepresidencia de la República, para el otorgamiento de la jubilación de naturaleza especial, cuando la misma no cumplía con tales requisitos, habiendo en consecuencia, una desigualdad en las condiciones, lo cual no puede acarrear una igualdad en el tratamiento.

Arguyen que en el caso de autos no se incurre en falso supuesto por cuanto la norma establece el carácter potestativo del otorgamiento de la jubilación especial, y bajo tal facultad actuó la Administración, estableciendo los años de servicio y de edad dentro de los lineamientos establecidos y aplicados por el órgano rector, así como la consideración de lo que representan circunstancias excepcionales en cada caso concreto.

Alegan que en la actuación de la Administración no se configuró vía de hecho alguna, por cuanto el Ministerio de Energía y Petróleo procedió a trasladar a un grupo de funcionarios al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, en virtud del acto administrativo emitido por el Presidente de la República que fundamenta dicho traslado.

Aducen que el querellante se encuentra en los actuales momentos recibiendo el pago mensual de todos los conceptos derivados de la prestación de sus servicios al órgano querellado, ello es, sueldo, cesta ticket, compensaciones, bono vacacional y los demás beneficios derivados del contrato marco.

Alega el ente querellado que la administración, no retiró de la nomina de remuneraciones de manera arbitraria a la querellante, puesto que el Presidente de la Republica por aplicación del articulo 52 de la Ley Organica de la Administración Publica, dictó el Decreto Nº 3416, de fecha 11 de enero de 2005, sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.109 de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual suprimió el Ministerio de Energía y Minas y creo los Ministerios de Energía y Petróleo y el de Industrias Básicas y Minería.

Finalmente niegan que estén incurriendo, vulnerando, violentando o limitando el derecho de la querellante a percibir y conservar sus remuneraciones como funcionaria de carrera, puesto que la misma, según alegan, recibe el pago de todos los conceptos ocasionados a su relación laboral, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente acción.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Anota esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio gira sobre la pretendida orden de tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación especial a la accionante, y la cancelación del sueldo que actualmente percibe en el cargo de Secretaria II, por la cantidad de Bs. 521.495.00; Bono de Vivienda por la cantidad de 1.230.000.00; Cesta Ticket Bs. 308.750,00; póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad por Bs. 115.000.000,00 y el bono petrolero correspondiente a 2 meses de sueldo por año, hasta que se le conceda el beneficio de jubilación. Igualmente solicita que para el otorgamiento de la jubilación especial, se tome en consideración el sueldo que actualmente percibe la actora mas el bono vivienda antes descrito.

Siendo ello asi debe este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la presente controversia con fundamento a los alegatos y pruebas que las partes hayan promovido validamente en la secuela del juicio.

Alega la querellante que cumple con todos los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y sin embargo le es negada la jubilación especial, pues fue rechazada la solicitud de jubilación especial por no cumplir con la edad prevista para su otorgamiento, por lo que se violenta el principio a la no discriminación.

Sobre el alegato planteado anteriormente, la representación judicial del Organismo querellado alegó la imposibilidad de cumplir con la pretensión del querellante por cuanto “...con meridiana claridad se desprende del mismo contexto legal que regula la materia, es decir ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Públicas Nacional, de los estados y de los Municipios, y su reglamento, referido por el querellante en su articulo 6, que esta atribución solo está conferida por ley al Presidente de la República, cuando el citado artículo establece “El presidente de la república podrá acordar jubilaciones espaciales a funcionarios o empleados”(...), reforzando lo antes comentado con el artículo 14 del Reglamento el cual confirma que “Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el presidente de la República...”

De igual manera la parte querellada alegó que el beneficio de jubilación se encuentra consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(...) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Con base a los alegatos explanados anteriormente, la parte querellada señala que en virtud de que el único funcionario facultado por Ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, ningún otro órgano, incluyendo a este Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con mas de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. En tal sentido, tal y como lo señala la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio a aquellas personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro, por lo que, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho conjurado, siendo ello así, debe esta sentenciadora señalar que la actividad de la administración estuvo ajustada a derecho, por lo tanto, no ha actuado violando el principio a la no discriminación alegado por la parte actora.

Sobre el caso particular de las jubilaciones especiales la misma propia Ley establece que el Presidente de la República evaluará las circunstancias excepcionales en cada caso particular, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley, por lo que se desestima el alegato de la querellante.

Arguye el querellante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer como requisito para el otorgamiento de la jubilación especial haber cumplido 45 años de edad, cuando la Ley no establece nada al respecto.

Sobre este particular, apunta esta juzgadora que el señalado artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé que el “...Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen...”.

Siendo ello asi, se evidencia que la norma parcialmente trascrita, confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo nacional establezca ciertas exigencias no señaladas expresamente por la Ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por Ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio.

Debe señalarse que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración aplica falsa o erróneamente al administrado, una norma que no le es aplicable, por lo que, señala esta sentenciadora que el establecimiento de una edad tope para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho, por cuanto, no se evidencia que el Ejecutivo haya negado la jubilación a la querellante, en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ejecutivo actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectados con ello derechos fundamentales de la querellante. Así se decide.

Aunado a lo anterior, solicita la querellante se ordene al órgano querellado la tramitación y otorgamiento de su jubilación especial, en tal sentido, debe señalar este tribunal, tal como se señaló ut supra, en la motivación de la presente decisión, que el Presidente de la República puede por Decreto y en base a la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, decretar el otorgamiento de jubilaciones especiales a aquellos funcionarios que considere que se encuentran en circunstancias excepcionales derivadas de las características del servicio o que el riesgo a su salud así lo justifiquen, por lo que, este Juzgado no puede exhortar a la Administración a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante, por cuanto es evidente que esta facultad está expresamente conferida por Ley al Presidente de la República.

Alega la querellante que en virtud de la creación del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, que la Administración procedió a excluir de su pago mensual una serie de beneficios que percibía mensualmente, al asumir como un hecho su transferencia a dicho Ministerio, produciendo una desmejora en su sueldo mensual, por cuanto, al tener como efectuada la transferencia, eliminó beneficios percibidos por los trabajadores del Ministerio de Energía y Petróleos, como es el caso del bono de vivienda, Cesta Ticket y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, transferencia que nunca se llevó a cabo, en consecuencia, quedando adscrito a este último por lo que el Ministerio de Energía y Petróleos debió seguir cancelándole tales beneficios.

A los fines de verificar la situación narrada, debe esta sentenciadora revisar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto observa que corre inserto al folio 16 del expediente, marcado “B” Oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la no aprobación de su solicitud de jubilación especial, informándole que a partir del 01 de enero de 2006, se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías.

Asimismo se evidencia que corre inserto al folio 149 del expediente, original de antecedentes de Servicios de la ciudadana querellante, donde se señala que el mismo egresó del Ministerio de Energía y Petróleos, por motivo de trasferencia, en fecha 17 de Enero de 2005.

Ahora bien, corre inserto al folio 168 y 169 del expediente, Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleos, de donde se desprende que hasta el 31 de mayo de 2006, la querellante recibió sus pagos directamente del Ministerio de Energía y Petróleos, para lo cual dicho Ministerio declaró una insubsistencia presupuestaria a los fines de cumplir con sus obligaciones con dicho funcionario, además en dicho informe se señaló claramente que el funcionario recibiría su pago a través del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras a partir del 01 de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago, los cheques emitidos, y las nóminas de pagos correspondientes al sueldo mensual de la querellante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que corren insertos a los folios 17 al 20 y 112 al 148 del expediente, resulta confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleos.

En base a lo anterior, el querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar a la recurrente hasta esa fecha todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él, por lo que es deber de esta sentenciadora ordenar al órgano querellado cancelar los beneficios percibidos por la querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleos, apunta esta Juzgadora que no puede este Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando dichos beneficios, luego de su transferencia, puesto que estos son cancelados de manera potestativa y discrecional por el Ministerio de Energía y Petróleos a su empleados, por cuanto, ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, siendo ello asi, se desecha la solicitud de la accionante en este sentido. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana E.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.039.938, representada por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el Ministerio de Energía y Petróleos, en consecuencia, se ordena al órgano querellado cancelar los beneficios percibidos por la querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 20-12-2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 1434-06/FLCA/terryg.

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