Decisión nº 7611 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede: Civil

Maracay, 10 de marzo de 2008

197° y 149°

PARTE ACTORA: E.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-349.343.

PARTE DEMANDADA: M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-339.528.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE N°: 7611

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.

En fecha 02 de junio de 1999 (Folio 168) los abogados R.R.C. y A.L.H., Inpreabogados número 4.413 y 37.209, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Juez Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. se declarara incompetente por la materia para decidir la apelación interpuesta por ellos.

En fecha 23 de noviembre de 1999 (Folio 170) el ciudadano A.L.A. en su carácter de Juez Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. para esa oportunidad, se declaró competente para conocer de la causa alegando que “el presente juicio está referido a una acción mero declarativa en la cual no interviene el Ministerio Público, y no trata de juicio de partición, por ende lo relativo a la incompetencia debió promoverse como cuestión previa en el Tribunal de la causa y no en este estado”.

En fecha 29 de noviembre de 1999 (Folio 171) la representación judicial de la parte demandada recurrente interpuso recurso de regulación de competencia.

En fecha 16 de diciembre de 1999 (Folio 172) el Tribunal ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a fin de que se decidiera la regulación de competencia solicitada.

En fecha 21 de enero del 2000 (Folio 174) se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se declinó competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 30 de marzo de 2007 (Folio 238 al 240) el Superior dictó sentencia en la cual consideró que las actuaciones del presente expediente le fueron remitidas erróneamente y, en consecuencia, ordenó su remisión a este Juzgado a los fines de que conociera del recurso de regulación de competencia.

En el presente caso este Tribunal en oportunidad anterior (Ver folio 174) se declaró incompetente para conocer el presente recurso de regulación de competencia, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por no ser este el Superior de la jurisdicción; pero siendo el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del niño y del adolescente el competente para decidir un eventual conflicto de competencia entre Tribunales de esta circunscripción por ser el común en materia civil, y habiendo decidido que éste es el competente, a fin de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pasa a decidir la Regulación de Competencia.

1

De la lectura del libelo y su reforma se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadana E.G.E., está dirigida a obtener judicialmente el reconocimiento de la relación concubinaria que según afirma mantuvo con el de cujus V.Z.J., quien fue venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-330.028 y consecuencialmente, obtener la partición y liquidación de un inmueble ubicado en la Calle Rivas Oeste N° 116, Barrio La Democracia, Municipio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua.

2

El artículo 767 del Código Civil contempla al concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, cuya calificación está determinada por la concurrencia de dos condiciones: la permanencia de la vida en común y la soltería de ambos; es decir, que la pareja sea formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

La unión concubinaria confiere a la pareja derechos sobre los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato y además, confiere una presunción pater ist est para los hijos nacidos en él. No obstante ello, a diferencia del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial, y se prueba fundamentalmente a través del acta o partida de matrimonio, en el concubinato y en los demás tipos de relaciones de hecho, es necesario que la unión estable sea declarada a través de una sentencia definitivamente firme que la reconozca y señale la fecha de su inicio y su fin, y sirva como prueba supletoria para demostrar el goce de la posesión de ese estado (el nomen, el trato y la fama).

Debido a lo expuesto resulta lógico que el eventual reconocimiento de una relación concubinaria implicaría no sólo la modificación del estado civil de la accionante, sino que además, le conferiría la condición de heredera del de cujus y por ende la posibilidad de demandar y liquidar el aservo patrimonial de éste, tal como si se tratase de su cónyuge. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 04-3301, interpretó el artículo 77 Constitucional que reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, y entre otras cosas expresó:

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere apartamento

3

Del particular 1 se observa que en el caso bajo examen la naturaleza de la cuestión que se discute es de materia civil específicamente el reconocimiento judicial del estado de la demandante, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia según el ordenamiento jurídico patrio, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, son los tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde los presentes concubinos establecieron su domicilio concubinario, los competentes para sustanciar y decidir las pretensiones mero declarativas de concubinatos. A esta competencia la doctrina la ha denominado funcional, y es aquella que se establece para conocer de determinados asuntos, sin importar la cuantía, está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional.

El profesor Puppio V (2002) afirma: “están atribuidas a determinados órganos judiciales, por ejemplo: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas y anulación de matrimonio” (p. 203). (Subrayado del Juzgador).

Por otro lado H.C. (1993), citando al maestro Chiovenda define a la competencia funcional: “(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, (…) La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (…)”.

Es así como el conocimiento de todas aquellas pretensiones o acciones de estado y capacidad de personas (no apreciables en dinero) les corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción, en razón de su naturaleza.

En el caso bajo examen, la pretensión que se busca es la de obtener una sentencia declarativa de un estado muy particular, puesto que, a pesar de no ser una situación jurídica típica tanto la ley como la Constitución y la Jurisprudencia se han encargado de asimilarla a la institución del matrimonio que crea un estado civil, y en ese sentido le es aplicable por analogía todas las reglas procesales que le son propias a esa situación de derecho. En consecuencia, siendo ello así, el Juzgado competente funcionalmente para conocer de la apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 1999 y que riela a los folios del expediente del 142 al 146, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte sorteado de acuerdo con las reglas de distribución de rigor.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte sorteado de acuerdo con las reglas de distribución de rigor, para conocer el recurso de apelación intentada por el abogado A.L.H.. En consecuencia, remítase de inmediato el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a los fines de su distribución. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/m.p.

EXP. N° 7611

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