Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of October 20, 2014

Resolution DateOctober 20, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
JudgeHelen Nava de Urdaneta
ProcedureQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006965.-

En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana E.G.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.150.506, asistida por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (por vía de hecho) contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Por la parte querellada compareció la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 150.095, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 28 de junio de 2.011 la entonces Ministra para el Poder Popular para el Comercio, dictó la Resolución Nº 072 mediante la cual [le] fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez con vigencia desde 01 de julio de 2.011, por un monto de “TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.961,10) mensuales, equivalentes al 70% del último sueldo”.

Argumentó, que “…el referido acto está viciado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, al haber considerado errónea y falsamente que el ‘Complemento de Sueldo’ que [le] fue asignado en el mes de junio del año 2.008, no formaba parte de [su] salario mensual, a los fines de establecer la Pensión de Invalidez que [le] corresponde…”

Señaló que “[i]ngresó a la Administración Pública Nacional el 11 de enero de 1.988 en el entonces Instituto de Comercio Exterior, tal como consta en el ‘Documento de Certificación de Cargos’ de fecha 31 de octubre de 2.006 expedido por el Director General de Coordinación y Seguimiento, (…), inici[ó] [su] carrera en el mencionado Instituto desempeñando[se] como Planificador I, hasta que el 01 de mayo de 1.990 fue promovida al cargo de Jefe de División. Con posterioridad, el referido Instituto fue absorbido por el entonces Ministerio de Industria y Comercio, y desde el año 1.998, ocup[ó] el cargo de ‘Especialista de Industria y Comercio III, hasta el día 01 de julio de 2.011, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 072 de fecha 28 de junio de 2.011 dictada por la Ministra para el Poder Popular para el Comercio, mediante la cual [le] fue otorgado el beneficio de Pensión por Invalidez.”

Afirmó, que “…de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 de la de la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública [se] desempeñ[ó] como funcionaria pública de carrera por haber prestado un servicio remunerado con carácter permanente durante más de 23 años a la Administración Pública Nacional.”

Que “…durante [esos] 23 años, [ha] guardado una conducta decorosa y [ha] cumplido con todos y cada uno de los deberes a que se refiere el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Expuso que “…en el año 2.008 [le] fue diagnosticado (…), cuatro hernias discales en la región cervical (…) con compromiso foraminal bilateral en dos de los discos y otra unilateral en un ligamento, quien sugirió operación para colocar prótesis (…). Por ésta razón [fue] intervenida quirúrgicamente el 06 de junio de 2.010…”

Que “lo anteriormente expuesto, trajo como consecuencia, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitiera certificados de incapacidad temporales, desde el día 23 de marzo de 2.010 hasta el 26 de marzo de 2.011…”

Expuso que “…lo anterior, produjo que en fecha 26 de abril de 2.011, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) certificara que pose[e] ‘un sesenta y siete por ciento de pérdida de [su] capacidad para el trabajo, a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social’

Explicó que “…en fecha 28 de junio de 2.011, la entonces Ministra para el Poder Popular para el Comercio, haya dictado la Resolución Nº 072 mediante la cual [le] fue otorgado el Beneficio de Pensión de Invalidez con vigencia desde 01 de julio de 2.011, por un monto de ‘TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.961,10) mensuales, equivalentes al 70% del último sueldo’”.

Que “…desde el día 31 de julio de 2.010 [le] fue descontada de forma arbitraria –ya que no existía ni existe ninguna norma que justifique tal proceder- la asignación por concepto de ‘Complemento de Sueldo’ que de manera reiterada, permanente y regular, venía percibiendo desde el mes de junio de 2.008, por la suma de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 760,50) quincenales, para un total de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.521,00) mensuales, tal como se observa de los recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio…”

Denunció que “…lo anterior, implicó una disminución considerable de los ingresos que de forma constante, ininterrumpida, regular y permanente, venía percibiendo desde el mes de junio de 2.008…”

Adujo que en la Forma ARC, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, se evidencia que percibía mensualmente Bs. 5.939,18, Bs. 5.962,00 y Bs. 5.985,18, respectivamente hasta el mes de julio de 2010, fecha en la que sus ingresos se vieron disminuidos a la cantidad de Bs. 4.236,02, descontándole la cantidad de Bs. 760,50 quincenal, para un total de Bs. 1.521,00 mensuales.

Finalmente, solicitó sea revocada sólo por lo que respecta al monto de la Pensión de Invalidez, la Resolución Nº 072 mediante la cual le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez con vigencia desde el 01 de julio de 2.011, por un monto de Bs. 3.961,10 mensuales, equivalentes al 70% del último sueldo, y que sea aplicado el último sueldo percibido durante los meses de enero a junio de 2011, por la cantidad de Bs. 5.985,18.

Asimismo, solicitó le sea reintegrado todos los complementos de sueldos desde el 31 de julio de 2010, debidamente indexados y actualizados a la fecha en que sean cancelados, y se ordene que dicho monto sea tomado en cuenta a los fines de recalcular el monto de vacaciones y bono vacacional de las utilidades durante los años 2010 y 2011, el monto de las prestaciones sociales pagadas al momento de la culminación laboral, así como los pagos que se han venido realizando a la caja de ahorro desde el 31 de julio de 2010.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 07 de julio 2014, la representación judicial de la República presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que “…la parte querellante pretende hacer ver que el complemento de sueldo que le fue otorgado, le corresponde como parte de la pensión de invalidez, cuando lo cierto del caso es que mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de julio de 2008, contentivo de los lineamientos técnicos para la asignación del complemento de sueldo del personal empleado fijo adscrito al MPPILCO…”

Que dicho Punto de Cuenta establece que “…la asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizará solo para aquellos funcionarios activos, que estén prestando servicio al Ministerio; exceptuando a los que se encuentren de reposo médico y/o psiquiátrico continuo, por 90 días o más, al 01-05-2008; por cuanto no se encuentran en condiciones físicas, ni mentales (dos facultades necesarias), que le impiden la prestación efectiva de servicios, el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.”

Resaltó que el Punto de Cuenta es preciso al señalar que “En estos casos, la asignación de este concepto será tomando en consideración, para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a las labores, previa notificación a la Oficina de Recursos Humanos. (Resaltado de [esa] representación).”

Que del mismo modo expresa que “de acuerdo a las políticas del complemento de sueldo se determina la suspensión a los funcionarios a los cuales les sean prescritos reposos médicos (sin incluir los reposos Pre y Post natal) y/o psiquiátricos continuos, iguales o mayores de 90 días ya que están imposibilitados de prestar sus servicios al Ministerio…”

Concluyó que “…la Administración actuando de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado Punto de Cuenta y atendiendo las políticas de incentivo y retribución social al trabajo, consideró que la ciudadana E.C.G.L., por estar incapacitada no le corresponde dicho complemento de sueldo, a que el mismo es claro y preciso al decir que sólo le corresponde al personal activo y excluye al personal que este de reposo, por lo que mal puede solicitar la querellante que le sea pagado dicho complemento…”

En cuanto al vicio de falso supuesto aludido, por cuanto a decir de la querellante, el acto administrativo aquí recurrido no consideró que el complemento de sueldo que le fue asignado en el mes de junio de 2008, formara parte de su salario mensual a los fines de establecer la pensión de invalidez que se le otorgó señaló que “…la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio Nº DNR-4.395-11-DN, de fecha 26 de abril de 2011, le informó al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellando que la ciudadana E.G.L. se le dictaminó un sesenta y siete por ciento (67 %) de pérdida de su capacidad para trabajar, de conformidad con el artículo 13 de Ley del Seguro Social, por lo cual era acreedora de una incapacidad total.”

Que “… a la ciudadana E.C.G.L., le fue otorgada la pensión de invalidez, mediante Resolución Nº 072 de fecha 28 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con vigencia a partir del 1º de julio de 2011, constatándose previamente que dicha funcionaria a causa de una enfermedad vió (sic) disminuida su capacidad de trabajo, en virtud de lo cual fue declarada su incapacidad para laborar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cumplimiento de tal criterio médico el órgano querellado estimó procedente el otorgamiento de la Pensión Invalidez a la precitada ciudadana, otorgándole un 70% mensual, equivalente al último sueldo, por encontrarse dentro del supuesto establecido en la norma del artículo 14 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que mal puede alegar la parte querellante que dicho acto está viciado de vicio de falso supuesto, cuando es el caso que en efecto por su condición de invalidez le fue otorgada la mencionada pensión por encontrarse llenos los extremos establecidos legalmente y ajustado al sueldo que le correspondía al momento de dictarse la decisión administrativa…”

Que “…en cuanto al ‘Complemento de Sueldo’ asignado en el mes de junio del año 2008, y el cual no formó parte de la pensión de invalidez, vale acotar, que se desprende de los reposos consignados al presente recurso, que el período de incapacidad de la querellante se inició en fecha 17 de mayo de 2010, percibiendo dicho complemento hasta el 15 de julio de 2010, toda vez que su situación encuadraba en el Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, (…), el cual estableció que el complemento de sueldo asignado como un incentivo o estimulo correspondía ‘sólo para aquellos funcionarios activos, que estuvieran prestando servicio al Ministerio’, por lo que mal puede solicitar la querellante dicho concepto sea tomado en cuenta para el cálculo de la Pensión de Invalidez.”

Expuso, que en cuanto a que el complemento de sueldo asignado desde el mes de junio de 2008, que había percibido de forma permanente y continua desde la fecha de su aprobación, y que a su decir, constituía parte de la remuneración que recibía como consecuencia de la labor prestada, y que formaba parte de su último sueldo mensual, que “…erradamente está tomando un criterio que no le es aplicable a la pensión de invalidez, toda vez que el cálculo al cual hacer (sic) referencia es para la pensión de jubilación, por lo que mal puede acotar que dicho concepto deber (sic) calculo (sic) a la pensión de invalidez que le fue otorgada…”

En relación a los supuestos conceptos adeudados por la Administración, tales como caja de ahorros, concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, diferencia de vacaciones, bono vacacional y diferencia de utilidades, precisó que “…tales requerimientos (…) no forman parte del beneficio de la Pensión de Invalidez, ya que la norma que rige dicha pensión, es decir, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sólo contempla que se tome en cuenta su último sueldo, sin especificación de ningún otro concepto.”

Destacó que “…los conceptos ut supra mencionados, fueron cancelados a la ciudadana E.C.G.L., una vez que fue comprobado su egreso de la administración, a raíz de la Incapacidad Residual del Instituto Venezolano del Seguro Social, y otorgada mediante Resolución Nº de fecha 28 de junio de 2008, por lo que [su] representada nada adeuda…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el presente recuso versa en torno a la revocatoria de la Resolución Nº 072, de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual le fue otorgada la pensión de invalidez a la ciudadana E.C.G.L., con vigencia a partir del 1º de julio de 2011, sólo en lo que respeta al monto de la Pensión en referencia, toda vez que a su entender no le fue incluido el Complemento de Sueldo, percibido en los meses de enero a junio de 2011.

Al respecto argumentó la parte recurrente, que “…el referido acto está viciado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, al haber considerado errónea y falsamente que el ‘Complemento de Sueldo’ que [le] fue asignado en el mes de junio del año 2.008, no formaba parte de [su] salario mensual, a los fines de establecer la Pensión de Invalidez que [le] corresponde…”

Por su parte la representación de la República, afirmó que “… a la ciudadana E.C.G.L., le fue otorgada la pensión de invalidez, mediante Resolución Nº 072 de fecha 28 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con vigencia a partir del 1º de julio de 2011, constatándose previamente que dicha funcionaria a causa de una enfermedad vió (sic) disminuida su capacidad de trabajo, en virtud de lo cual fue declarada su incapacidad para laborar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cumplimiento de tal criterio médico el órgano querellado estimó procedente el otorgamiento de la Pensión Invalidez a la precitada ciudadana, otorgándole un 70% mensual, equivalente al último sueldo, por encontrarse dentro del supuesto establecido en la norma del artículo 14 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que mal puede alegar la parte querellante que dicho acto está viciado de vicio de falso supuesto, cuando es el caso que en efecto por su condición de invalidez le fue otorgada la mencionada pensión por encontrarse llenos los extremos establecidos legalmente y ajustado al sueldo que le correspondía al momento de dictarse la decisión administrativa…”

Precisado lo manifestado por las partes, corresponde analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de dilucidar la presente controversia, al respecto se observa:

  1. Folio 119 del expediente judicial, Oficio Nº DNR-CN-2771-11-PB, dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, relativo a la INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 9141 de fecha 06.04.2011, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) GUZMAN, ELOISA, de 59 años de edad, ocupación SOCIOLOGO, nacionalidad VENEZOLANA, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.506.

    Al (la) mismo(a), esta Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad el (los) siguente (s):ARTRODESIS C4C5 C5C6, HIPERTENSION ARTERIAL, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:

    SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)

  2. Folio 234 del expediente judicial, Resolución Nº 072, de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual se procedió a otorgar el beneficio de pensión por invalidez con vigencia 01-07-2011, a la ciudadana E.C.G.L., quien se desempeñaba como Profesional III, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto, por un monto de Bs. 3.961,10 mensuales, equivalente al 70% del último sueldo.

  3. Folios 1 al 12 del expediente judicial, recurso interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó sea declarado con lugar el recurso de vía de hecho y que se ordenara a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, suspenda la medida y se le restituya el complemento de sueldo como parte de sus salario mensual a los fines de recalcular los bonos y demás beneficios salariales para el monto de su pensión.

  4. Folio 244 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Beneficios, de fecha 19 de julio de 2011, suscrita y recibida por la ciudadana E.C.G.L., en fecha 26 de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 33.923,32 por concepto de prestaciones de antigüedad y otras prestaciones.

  5. Folio 90 del expediente Judicial, Memorando ORRHH/2008/Nº 35, dirigido a todo el Personal Sede Centra y sus Organismos adscritos, relacionado con la aplicación normativa para el disfrute de la política salarial y retribución social del trabajo, de fecha 18 de junio 2008, del que se lee lo siguiente:

    Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad en la oportunidad de informarle que mediante de punto de cuenta Nº 302 de fecha 05/06/2008, aprobado por el Ciudadano Ministro Econ.W.C., en relación a los lineamientos técnicos para la asignación del complemento de sueldo al personal empleado fijo adscrito al MPPILCO.

    En atención a lo anterior, me permito informarle que la aplicación de las políticas de incentivos salariales y de retribución social será para todo el personal en servicio activo, no así de los trabajadores o trabajadoras que se encuentren de reposo médico y/o psiquiátrico continuo, por 90 días o más al 01-05-2008, por cuanto no se encuentran en condiciones físicas, ni mentales (dos cualidades necesarias), que le impiden la prestación efectiva de servicio. En estos casos, la asignación de este concepto será tomada en consideración para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a sus labores, previa notificación a esta Oficina de Recursos Humanos.

  6. Folio 91 al 100 del expediente Judicial, Punto de Cuenta, Lineamientos Técnicos para la Asignación del Complemento de Sueldo al Personal Empleado Fijo Adscrito al MPPILCO., el cual establece en su punto 2 y 3, lo siguiente:

    2. La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo de eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizará solo para aquellos funcionarios activos, exceptuando a los que se encuentren de reposo médico y/o psiquiátrico continuo, por 90 días o más, al 01-05-2008, por cuanto no se encuentran en condiciones físicas, ni mentales (dos cualidades necesarias), que le impiden la prestación efectiva de servicio, el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, y su participación en la consecución de los objetivos del MPPILCO. En estos casos, la asignación de este concepto será tomada en consideración para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a sus labores, previa notificación a esta Oficina de Recursos Humanos.

    3. De acuerdo a las políticas del complemento de sueldos, se determina la suspensión de esta pago a los funcionarios a los cuales les sean prescritos reposos médicos, (sin incluir los reposos Pre y Post natal) y/o psiquiátricos continuos, iguales o mayores a 90 días, ya que están imposibilitados de prestar sus servicios al Ministerio. En estos casos, la asignación de este concepto será tomada en consideración para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a las labores, previa notificación a la Oficina de Recursos Humanos

    De las actas que conforman el expediente, se evidencia sin lugar a duda que la ciudadana E.C.G.L., quien se desempeñaba como Profesional III, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto, se le otorgó el beneficio de pensión por invalidez con vigencia 01-07-2011, por un monto de Bs. 3.961,10 mensuales, equivalente al 70% del último sueldo, mediante Resolución Nº 072, de fecha 28 de junio de 2011, y que la recurrente acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la revocatoria de la Resolución antes identificada, sólo en lo que respeta al monto de la Pensión en referencia, toda vez que a su entender no le fue incluido el Complemento de Sueldo, percibido en los meses de enero a junio de 2011.

    Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que la administración actuó conforme a derecho por cuanto se evidenció del punto de cuenta supra transcrito que la asignación del complemento de sueldo, se otorga como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo de eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, y que se concede sólo para aquellos funcionarios activos, exceptuando a los que se encuentren de reposo médico y/o psiquiátrico continuo, por 90 días o más, al 01-05-2008, por cuanto no se encuentran en condiciones físicas, ni mentales (dos cualidades necesarias), que le impiden la prestación efectiva de servicio, el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, y su participación en la consecución de los objetivos del MPPILCO. En estos casos, la asignación de este concepto será tomada en consideración para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a sus labores, previa notificación a esta Oficina de Recursos Humanos.

    Además se evidenció que en dicho Punto de Cuenta se refiere a la suspensión de beneficio de complemento de sueldo a los cuales les sean prescritos reposos médicos, (sin incluir los reposos Pre y Post natal) y/o psiquiátricos continuos, iguales o mayores a 90 días, ya que están imposibilitados de prestar sus servicios al Ministerio. Señala de manera expresa que, la asignación de este concepto será tomada en consideración para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a las labores, previa notificación a la Oficina de Recursos Humanos.

    Precisado lo anterior, resulta claro para esta Juzgadora que de conformidad con el punto de cuenta antes mencionado, así como del Memorando ORRHH/2008/Nº 35, dirigido a todo el Personal Sede Centra y sus Organismos adscritos, relacionado con la aplicación normativa para el disfrute de la política salarial y retribución social del trabajo, de fecha 18 de junio 2008, que este beneficio lo reciben sólo el personal activo de ese Ministerio y verificándose que la querellante posee una pensión por invalidez y que esta condición la imposibilita de prestar sus servicios a dicho Ministerio, mal pudiera otorgársele el complemento de sueldo aludido, Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones, y visto que la querellante solicitó la revocatoria de la Resolución Nº 072, toda vez que a su entender no le fue incluido el Complemento de Sueldo, percibido en los meses de enero a junio de 2011, considera quien aquí decide que el Acto Administrativo aquí recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la que este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (por vía de hecho) interpuesto por la ciudadana E.G.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.150.506, asistida por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360, contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. H.N.D.U.

    LA SECRETARIA, ACC.

    ABG. BELITZA MARCANO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Caracas, 20 de octubre de 2014.

    LA SECRETARIA, ACC

    ABG. BELITZA MARCANO.

    EXP. 006965

    HNU/MDLC

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