Decisión nº PJ0112014000128 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2008-001107

DEMANDANTE: E.D.J.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.814.014

DEMANDADO: CONSTRUCTORA MIRIMAR, C.A.

MOTIVO:

PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), mediante la interposición de demanda que por PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana: E.D.J.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.814.014, en contra la empresa CONSTRUCTORA MIRIMAR, C.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 16 de julio de 2008, por lo que se ordenó la notificación respectiva a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr las notificaciones de la demandada, dio un resultado negativo, tal y como se desprende del folio 15, donde consta la manifestación del Alguacil que no le fue posible practicar la notificación, y la certificación del Secretario de dicha actuación realizada en esa misma fecha, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa. Seguidamente se observa que fueron realizadas diligencias por parte de la actora, tendientes a la solicitud de copias certificadas ello con el fin de registrar la demanda con el objeto de interrumpir la prescripción de la presente demandada (folios 17 al 19). Consta igualmente en auto de fecha 31 de mayo de 2010, el abocamiento de un nuevo Juez Provisorio designado el cual ordenó la notificación de la parte actora librando el cartel respectivo, siendo practicada dicha notificación en forma positiva tal y como se evidencia del folio 23. Se observa que la parte actora indicó dirección de la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2010, destacando que esta la última actuación que consta en autos por parte de la demandante en la presente causa, donde el Tribunal ordenó su respectiva notificación, siendo que no esta no fue posible practicarla de acuerdo a los motivos manifestados por el Alguacil encargado de realizar dicha notificación, tal y como se evidencia del folio 50. Así mismo en fecha 25 de abril de 2013, hay un nuevo abocamiento de la Jueza Provisoria designada, quien ordena la notificación de la parte actora, por cuanto el Tribunal estuvo mas de cinco (05) meses paralizado, constando en autos en el folio 57 lo infructuoso de la misma, por lo que se ordenó su notificación a través de la Cartelera del Tribunal, siendo consignada esta en fecha 22 de mayo de 2013, sin contar desde dicha fecha diligencia alguna por parte de la accionante que impulse el proceso.-

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 20 de mayo de 2011, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de la ciudadana: E.D.J.H.F., por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. J.G. LEDEZMA. EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),

JGL/jgl.-

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