Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTES: E.C. de Rodríguez, F.C.P. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.190.444, V-1.715.061 y V-3.301.588, en su orden.

DEMANDADOS: E.O.d.R. y F.R.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.083.991 y V-10.783.323, en su orden.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. Sorange E.M., A.E.M.P. y F.S.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.996, 95.837 y 170, en su orden.

APODERADOS

DEMANDADAS: Dres. T.D.D. y H.H.O., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.544 y 10.187, en su orden.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha uno (01) de Noviembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que sus representadas son herederas a título universal de quien en vida era su hermana consanguínea y se identificaba como A.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.804, fallecida el día ocho (08) de junio de 1997, quien en vida se encontraba en posesión pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueña, de un terreno de propiedad municipal ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Parroquia Las Minas de Baruta, Calle Principal del Barrio el Rosario, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros con Sesenta y Dos Centímetros (10,62 mts) con casa que es o fue del Señor R.G.; Sur: En Diez y Seis Metros con Sesenta y Dos Centímetros (16.62 mts) con casa que es o fue del Señor, Manuel y que constituye su fondo; Este: En Diez Metros con Noventa y Ocho Centímetros (10.98 mts) con Calle Principal del Rosario que constituye su frente y Oeste: En Cuatro Metros con Setenta Centímetros 4,70 mts), con casa que es o fue de la Causante, terreno sobre el cual construyó a su cuenta y costo bienhechurias, que comprende un inmueble de dos (02) plantas y un (01) penthouse, que a su vez están compuestos de; Primera Planta: Consta de una sala de recibo, dos habitaciones, una cocina, dos baños, piso de vinil, un patio, un lavandero con piso de cemento, un depósito, un garaje, puerta de hierro, escalera de hierro interna por la parte este que da acceso a la segunda planta, techo de platabanda y un tanque para almacenar agua con capacidad para Mil Litros (1.000 lts), planta esta cuya ocupación hecha por las co-demandadas, es señalada por la actora como ilegítima, toda vez que al fallecer la causante, las co-demandantes trataron de tomar posesión material del inmueble heredado, no siendo posible lograrlo, por encontrarse ocupado por las co-demandadas.

Por último, expone la actora que la titularidad del inmueble antes identificado, consta de título supletorio expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta (30) de mayo de 1.988, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.988, quedando asentado bajo el N° 18, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

Así mismo señala la actora que, es en virtud de lo antes expuesto, que se ven en la imperiosa necesidad de demandar a las co-demandadas E.O.d.R. y F.R.O. para que por medio del ejercicio de una acción declarativa de certeza de derecho de propiedad, reconozcan la titularidad de tal derecho, sobre el inmueble arriba identificado, a favor de los ciudadanos E.C. de Rodríguez, F.C.P. y L.C.P., y que, por vía de consecuencia, les permitan tomar posesión del mismo.

Como fundamento de la acción que nos ocupa, la actora invocó el artículo 995 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y criterio doctrinario relativo a las acciones mero-declarativas.

A modo de recaudos fundamentales a la demanda sub exámine, la representación judicial de la actora consignó, mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, los documentos que a continuación se detallan:

• Original de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, documento que acredita su representación.

• Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, signado bajo el Nº 984213, a nombre de la ciudadana A.L.C.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.804, como causante de la herencia ab-intestato que allí se detalla.

• Copias Certificadas del Título Supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta (30) de mayo de 1.988, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de 1.988, quedando asentado bajo el N° 18, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

• Original de Justificativo de Testigos, testimoniales que fueran rendidas por los ciudadanos: Luzd.E.V., Ireidis V.C.R. y J.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.414.088, V-6.306.970 y V-6.138.077, respectivamente, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, quedando asentado bajo el N° 18, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

Por cuanto las instrumentales supra señaladas no fueron tachadas ni impugnadas en la debida oportunidad de Ley, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas E.O.d.R. y F.R.O..

En fecha trece (13) de diciembre de 2.006, el apoderado actor, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal, los emolumentos respectivos para su traslado. Mediante diligencia de esa misma fecha, solicitó a este Tribunal, se acordara librar las compulsas de citación respectivas.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, se libraron las compulsas de citación correspondientes, según nota de Secretaría inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber citado en forma personal a las co-demandadas en los domicilios señalados por la actora, el día dieciocho (18) del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2007, la representación judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin anexos.

Estando dentro del lapso de Ley para dar contestación a la demanda, en fecha cinco (05) de marzo de 2.007, comparecieron las ciudadanas E.O.d.R. y F.R.O., asistidas por los abogados T.D.D. y H.A.H.O., quienes presentaron escrito en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como escrito de complemento de las cuestiones previas opuestas, en los cuales señalaron que en el caso de marras debe declararse la existencia de un litis consorcio pasivo, por no ser los co-demandantes, los únicas herederos de la causante, identificada ut-supra, anexos constantes de once (11) folios útiles y por último, otorgaron poder apud-acta a los prenombrados abogados.

En fecha doce (12) de marzo de 2.007, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la cuestiones previas opuestas por la demandada, compareció el abogado A.M.P., arriba identificado, quien consignó escrito en el cual rechazó lo alegado por la demandada en lo concerniente a los defectos de forma que atribuyó la misma al libelo de demanda presentado por su representación, rechazó el alegato de existencia de un litis consorcio pasivo y de la ilegitimidad de los actores para accionar en su contra, esgrimido por la demandada.

Asimismo, alegó la extemporaneidad de tal actuación, toda vez que a su juicio se encontraba verificada la procedencia de declaratoria de la confesión ficta de la demandada, señalando al efecto como fecha de la consignación de las resultas de la citación de las co-demandadas por el Alguacil de este Despacho, el día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007).

En fecha doce (12) de marzo de 2007, compareció la demandada observando al Tribunal que la parte actora pretende crear confusión con el señalamiento de extemporaneidad de la oposición de las cuestiones previas, basadas en un cómputo erróneo del lapso de comparecencia de las co-demandadas, partiendo del supuesto que la consignación de resultas del Alguacil tuvo lugar el día diecinueve (19) de enero de 2007.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, la actora solicitó el pronunciamiento de este Tribunal en relación a las cuestiones previas.

- Punto Previo -

- De la tempestividad de la oposición de las Cuestiones Previas-

Tal como se expuso anteriormente, existe abierta disidencia entre las partes en relación a la tempestividad de la oposición de las cuestiones previas en el caso de autos, así, la actora señala el día diecinueve (19) de enero de 2007, como fecha de consignación de las resultas de citación por parte del Alguacil -la cual debe tenerse como base para el cómputo del lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la comparecencia de las co-demandadas por ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demandada incoada en su contra- en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, mientras que la demandada, por su parte, señala que tal actuación tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de enero de 2007.

Ahora bien, por su parte, este Juzgador observa que, a los folios treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) del presente asunto, corren insertas resultas consignadas por el Alguacil de este Despacho, D.R. en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), fecha a partir de la cual debe necesariamente computarse el lapso de comparecencia en juicio de las co-demandadas, y no a partir del día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), tal como pretende dar por sentado la actora, pues, únicamente luego de haberse dejado constancia en el expediente respectivo, de la práctica de la citación -lo cual ocurre con la consignación de las resultas correspondientes del Alguacil que la efectuó- es que tiene inicio el transcurso del lapso para la contestación de la demanda, según lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la fecha correcta de inicio del cómputo del lapso de comparecencia de la demandada es el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Y Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara la tempestividad de la oposición de las cuestiones previas que hiciera la demandada, mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo de 2007, con escrito complementario de esa misma fecha, como en efecto, se declara.-

- II -

(Cuestiones Previas)

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el alegato de existencia de un litis consorcio pasivo, podemos observar lo siguiente:

• De la Falta de Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa:

Para fundamentar el alegato de la falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, la representación judicial de la demandada, expuso textualmente en su escrito de cuestiones previas, lo siguiente:

PRIMERA: La incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto de de conformidad con Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29-09-06 número 38528 son competentes para conocer de las causas cuyo monto sea inferior a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, los Tribunales de MUNICIPIO del lugar de ubicación del bien y, en el caso que nos ocupa, el inmueble objeto del presente litigio, según la parte actora, en su ordinal VI, textualmente establece: Se estima la presente Acción en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), cuantía ésta que corresponde conocer a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

En relación a la falta de competencia, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 60.

(Omissis)

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia….

(Subrayado y negritas nuestras).

Como anexo al escrito de cuestiones previas, la demandada consignó, marcadas con la letra “A”, copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38528, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, en la cual se publicó Resolución Nº 2006-00038, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, valorada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la actora en la oportunidad legal correspondiente, en el texto de la misma se observa lo siguiente:

Art. 1.

Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, el equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)

La norma de remisión, rectora del procedimiento oral, está contenida en el Código de Procedimiento Civil, y dispone, al efecto:

Art. 859.

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3° Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Tratándose la causa que nos ocupa de una acción mero-declarativa, prevista en el artículo 16 del Código Adjetivo, a la misma le resulta aplicable el trámite del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del mismo instrumento jurídico-legal, conforme al cual fue admitida la demanda en el caso que nos ocupa por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006 y no el procedimiento oral, contenido en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, toda vez este último no es compatible con la tramitación de las acciones mero-declarativas, por no encuadrar en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la norma rectora del mismo, arriba citada, pues en el juicio que nos ocupa no se dirime la existencia o no de derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, ni se ventilan asuntos de materia laboral -los cuales tienen un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- así como tampoco versa sobre demanda de tránsito ni existe disposición legal o convencional alguna que obligue a este Tribunal a tramitar la acción mero-declarativa de certeza de derecho de propiedad, interpuesta por los ciudadanos E.C. de Rodríguez, F.C.P. y L.C.P. contra las ciudadanas E.O.d.R. y F.R.O..

Por fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente en derecho la tramitación del juicio sub exámine por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, como en efecto se declara.-

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar lo relativo a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción mero-declarativa in comento, para lo cual estima oportuno citar el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...

. (Subrayado Nuestro).

En cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70, dispone:

Artículo 70. “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares

.

(Omissis).

Mientras que en relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, el mismo instrumento jurídico-legal, en su artículo 69, establece:

Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(Omissis)

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil”.

(Omissis).

En este estado, se hace obligante para este Juzgador pasar a analizar si los supuestos de hecho, relativos a la causa que nos ocupa, encuadran en las siguientes normas, contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que el primero y en el último caso, el demandado se encuentra en el mismo lugar....”

Quedó demostrado en el caso que nos ocupa, que el inmueble ubicado en Las Minas de Baruta, Calle Principal del Barrio el Rosario, pertenece a la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es parte integrante del Distrito Metropolitano de Caracas o Gran Caracas, tal y como se desprende del título supletorio consignado a los autos, en copias certificadas, anteriormente analizadas, el bien sobre el cual se pretende obtener declaratoria de certeza de propiedad, se encuentra ubicado en territorio urbano afecto a las decisiones judiciales de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, la demanda que nos ocupa, fue propuesta ante la autoridad judicial competente para conocer de ella. Y Así se declara.-

- DECISIÓN -

Ahora bien, habiéndose establecido anteriormente que el procedimiento aplicable al caso de marras es el ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se evidencia del escrito libelar -folio cinco (05) del presente expediente- la actora estimó la cuantía de la demanda en la suma de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00)/Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 65.000.000,00), lo cual excede suficientemente la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio del Poder Judicial venezolano, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta COMPETENTE para conocer de la demanda que por Acción Mero-declarativa interpusieran los ciudadanos E.C. de Rodríguez, F.C.P. y L.C.P. contra las ciudadanas E.O.d.R. y F.R.O., quedando así reafirmada su competencia. Y Así se declara.-

- IV -

- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Acción Mero-declarativa interpusieran los ciudadanos E.C. de Rodríguez, F.C.P. y L.C.P. contra las ciudadanas E.O.d.R. y F.R.O., partes ya identificadas en esta sentencia interlocutoria, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha Cinco 05 de Marzo de 2007, referida a la incompetencia de este Tribunal y contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, la parte demandada deberá dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, dentro de los cinco días siguientes a esa fecha, según lo previsto en el ordinales 1° del artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

CSD/LRG/Blendy

Exp. Nº 06-1070.-

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