Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 2 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000883

PARTE ACTORA: E.L.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V 10.824.708.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: I.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.442.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE J.L.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V 10.110.926, y todo aquel que se crea asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.225.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 09 de agosto del 2012, por oficio Nº 544-12 del 03/07/2012 proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial, previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se admite la causa por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, se ordenó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.L.A., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V.-10.110.926, que pudieran tener interés en el presente juicio, el cual debería ser publicado dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicho edicto seria fijado en la puerta del Tribunal y publicado en el diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, durante 60 días continuos, dos veces por semanas.

En fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de febrero de 2013, se dictó auto ordenando desglosar las publicaciones de los carteles consignados por error en el expediente Nº AP11-V-2012-000353.

El 08 de abril de 2013, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber fijado el e.l. en las puertas del Tribunal, dando cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de junio de 2013, este Tribunal designó a la abogada J.L., como defensora judicial de todas aquellas personas que puedan tener algún interés directo y manifiesto o se crean asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda, quien estando debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley respectivo.

El 12 de junio de 2013, la defensora designada se da por notificada y acepta el cargo.

El 25 de junio la parte actora, consigna los fotostatos para la citación de la defensora.

En fecha 2 de julio de 2013, la Juez Temporal M.M.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Citada como fue la defensora judicial, ésta en fecha 5 de Agosto de 2013, procedió a consignar en actas escrito de contestación de la demanda en nombre de sus representados.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 6 de noviembre de 2013, ordenándose consecuencialmente las notificaciones respectivas, en virtud de haberse dictado dicho auto fuera del lapso procesal respectivo.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa, en fecha 18 de noviembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 7 de enero de 2014, fue declarada desierta la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Becxy del C.L.R.L., D.M.V. de Castillo y A.A.C.R., pautadas para ese día a las 10:000, 11:00 y 12:00 a.m.

En fecha 8 de enero de 2014, fue declarada desierta la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos P.Á. y F.M.V., pautada para ese día a las 10:00 y 11:00 a.m.

En fecha 8 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo A.M.E.S..

Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2014, fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos Becxy del C.L.R.L., D.M.V. de Castillo y A.A.C.R., a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., respectivamente, y para el cuarto (04) día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos P.Á. y F.M.V., a las 10:00 y 10:30 a.m., respectivamente, a los fines de que se evacuaran las pruebas testimoniales.

En fecha 23 de enero 2014, se realizó la evacuación testimonial pautada a los ciudadanos Becxy del C.L.R.L., D.M.V. de Castillo y A.A.C.R., respectivamente.

En fecha 27 de enero 2014, se realizó la evacuación testimonial pautada a los ciudadanos P.Á. y F.M.V., respectivamente.

Mediante diligencias de fecha 16 de mayo y 19 de junio de 2014, la accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el actor arguyó que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), inició una relación concubinaria con el ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad número V.-10.110.926, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.

Continuó exponiendo que no procrearon hijos y colaboraron ambos en su manutención y en la del hogar.

Solicitó que se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora judicial, en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano de cujus, J.L.A., haya iniciado una relación de hecho con la parte actora;

Negó, rechazó y contradijo que se domiciliaran en la dirección descrita por la parte actora desde al año 1998. Asimismo, indica que la parte actora no señala fecha exacta de inicio de la relación de hecho, solo se refiere al año 1998.

Negó, rechazó y contradijo que la unión estable de hecho que alega la parte actora por cuanto tal unión no se evidencia en la solicitud, por lo tanto, rechazó la aplicabilidad de la pretensión de que se equipare el estatus subrogado al contenido del artículo 77 de la Constitución.

Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA

  1. Acta de Defunción Nº 389 del de cujus J.L.A., quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.110.926, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, y así se decide.

  2. Acta de Defunción de D.Á., quien en vida era madre del de cujus J.L.A., antes identificado, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha, por cuanto el hecho controvertido no es la cualidad de herederos, sino una acción mero declarativa concubinaria y así se decide.

  3. Copia simple de la C.d.U.E.d.H., emanada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, de fecha 3 de junio de 2010. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis fue objeto de impugnación, ahora bien, visto que la parte actora no consignó en autos, original o copia certificada, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en el proceso. Así se decide.

  4. Original del Justificativo de Testigo emitido en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma para que surtiera valor probatorio debía se ratificada en juicio, cosa que no ocurrió por lo que debe este Tribunal desechar tal prueba. Así se decide.

  5. Original de C.d.C., emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de agosto de 1999. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde del contenido del mismo se desprende que a través de él, se dejó constancia de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos J.L.A. y E.L. ESCALONA SANOVAL, a través de la manifestación de voluntad efectuada –conjuntamente- por el hombre y la mujeres, tal como lo estipula la Ley Orgánica de Registro Civil (G.O. N° 39.264 del 15/09/2009). Por lo tanto, visto que en el instrumento en cuestión el Registrador, suscribe un instrumento en el que ambos interesados manifiestan la existencia de una unión estable y el mismo emana del Registro Civil de la Parroquia en la que se encontraba ubicado el inmueble que habitaban los ciudadanos J.L.A. y E.L. ESCALONA SANOVAL, para esta Juzgadora surte efectos probatorios en el proceso. Así se decide.

  6. Relación de personas firmantes, de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual declaran que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.E., quien mantuvo y una relación concubinaria con el ciudadano J.L.A., desde el año 1998 hasta junio de 2012, fecha en la que éste último falleció, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los terceros de quienes emanan los instrumentos debieron comparecer al juicio y ratificarlos, lo cual no ocurrió y en consecuencia, no surten efectos probatorios en el proceso. Así se decide.

  7. Copia simple de contrato de opción de compra, debidamente notariado, a nombre del demandado y la actora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización S.B., en los Teques, Estado Miranda, que corre inserto en las actas del expediente en los folios número ciento cinco (105) al ciento diez (110), ambos inclusive. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis fue objeto de impugnación, ahora bien, siendo un documento emanado de un organismo público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, de dicho instrumento se evidencia la opción de compra de un bien inmueble por parte del demandando y la actora, más no se evidencia que los ciudadanos J.L.A. y E.L. ESCALONA SANOVAL hayan adquirido el bien inmueble antes mencionado durante la relación concubinaria, por cuanto no consta en autos documento de Título de Propiedad debidamente registrado. Así se declara.

  8. Copias simples de recibos de condominio Nº 000815, luz y PDVSA gas, del precitado inmueble, los cuales fueron objeto de impugnación, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no consignó en autos, original o copia certificada. por lo que este Tribunal desecha tal prueba. Así se declara.

  9. Original de constancia suscrita por el Instituto Geriátrico Chivacoa, C.A. Al respecto, el cual fue objeto de impugnación por ser un instrumento privado, en consecuencia, por ser documentos que emanan de un tercero, que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no riela en auto tal ratificación, debe este Tribunal desechar tal prueba. Así se decide.

  10. Copias simples de referencias médicas e informes médicos,. los cuales fueron objeto de impugnación y por tanto, visto que la parte actora no consignó en autos, original o copia certificada, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en el proceso. Así se decide.

  11. Prueba testimonial de los ciudadanos Becxy del C.L.R.L., D.M.V. de Castillo, A.A.C.R., P.A., F.M.V., al ser interrogados fueron contestes en sus respuestas al manifestar, que efectivamente conocieron a los ciudadanos J.L.A. y E.L. ESCALONA SANDOVAL, que éstos mantuvieron una relación concubinaria, desde el 18 de diciembre de 1998, hasta el día de la muerte del ciudadano antes mencionado, así como que los referidos ciudadanos se trataban de manera amorosa, cumpliendo con sus deberes y la referida ciudadana le prestó los cuidados y asistencias que como su concubina le realizó socorriéndolo constantemente, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De la prueba testimonial de A.M.E.S., este Tribunal observa que al ser interrogada fue conteste en sus respuestas al manifestar, que efectivamente conoció a los ciudadanos J.L.A. y E.L. ESCALONA SANDOVAL, que éstos mantuvieron una relación concubinaria, desde el 18 de diciembre de 1998, hasta el día de la muerte del ciudadano antes mencionado, que efectivamente ha sido vecina de los ciudadanos J.L.A. y E.L. ESCALONA SANDOVAL, desde hace muchos años, así como que los referidos ciudadanos se trataban de manera amorosa, cumpliendo con sus deberes y la referida ciudadana le prestó los cuidados y asistencias que como su concubina le realizó socorriéndolo constantemente. Sobre esta probanza, si bien la testigo no incurrió en contradicción y resulta coherente y conteste en sus dichos, no le merece confianza a esta juzgadora por cuanto afirmó que la promoverte de la prueba –Eloisa Escalona Sandoval- “es su hermana” lo cual considera esta juzgadora resta objetividad a su declaración, por lo que no es apreciada según lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial de la parte demandada, no consignó ningún medio de prueba en la oportunidad correspondiente.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana E.L.E.S., quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus J.L.A., desde el dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha de su deceso el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.

Por su parte, la defensora Ad-Litem en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos la presente acción mero declarativa.

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y la defensa y excepciones alegadas por el demandado, conforme lo regula el Artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato y su consecuencia partición, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus J.L.A., desde el 18 de diciembre de 1998, hasta la fecha de su deceso el día 14 de junio de 2012,y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Becxy del C.L.R.L., D.M.V. de Castillo, A.A.C.R., P.A., F.M.V., que al ser interrogados fueron contestes entre sí y prueban la posesión de estado de los concubinos, la cual fue pública, el compartimiento de esa vida en común, como si fueran esposos, además fue permanente en el tiempo y en el espacio, porque se mantuvo hasta el día del fallecimiento de quien en vida se llamará J.L.A., estas declaraciones también coinciden con la prueba documental de la C.d.C., emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de agosto de 1999. Así se decide.

Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana E.L.E.S. y el hoy fallecido J.L.A. , desde el18 de diciembre de 1998 hasta el 14 de junio de 2012. Así se declara.

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero

CON LUGAR la acción mera declaratoria de concubinato incoado por la ciudadana E.L.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.824.708, versus HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.L.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-10.110.926, y todo aquel que se crea asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda.

Segundo

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa..

Tercero

Se ordena notificación del fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de juLio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.

LA JUEZA,

B.D.S.J.

EL SECRETARIO

JOSE GONZALEZ

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

En esta misma fecha, siendo las 1:24 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JOSE GONZALEZ

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