Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Valencia, 10 de Enero de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000023

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: I.V.

SECRETARIA: MONICA CANELON

ACUSADOS: C.E.L.M., N.J.A., P.L.L. y N.E.S.V..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.E.A., G.T., YELIMAR ESPINOZA y A.O..

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD.

FISCAL 12ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. D.P.O..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día Once (11) de Octubre de 2006, se continúo y finalizó el debate oral y público en audiencias sucesivas hasta el día 12 de Diciembre de 2006, siendo presidido por la Abogada I.D.C.V.G., Jueza 5ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; como parte Acusadora la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, representada por la Abg. D.P., la Defensoras Públicas C.E.A., G.T., YELIMAR ESPINOZA y A.O.. Oídas como fueron las partes, los testimonios de los testigos y expertos, así como las documentales reproducidas para su exhibición, lectura e incorporación, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 29/04/2005 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados a los acusados, ocurrieron en fecha 08-12-2004 en las adyacencias del Barrio el Calvario, a la altura de la Av. Aranzazu cruce con calle Manrique específicamente a la altura de la escalera del referido lugar frente a la primera casa.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, quien explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, exponiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentarlas en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación contra los C.E.L.M., N.J.A.A., P.L.L. y N.E.S.V., fue por la comisión del delito de TRAFICO, PREPARACION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 43 numeral 4°, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente previsto en el 3º aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el acusado N.E.S.V.; con respecto a los acusados C.E.L.M., N.J.A.A. y P.L.L., por la comisión del delito de TRAFICO, PREPARACION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 43 numeral 4, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente previsto en el 3º aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; Indicando el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 08/12/2004, siendo aproximadamente las 06:30 hora de la tarde, cuando realizando labores de patrullaje el funcionario M.G.P., adscrito a la división de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en compañía de los funcionarios S.O., O.S., GRILLO JHONNY, L.R., COLINA JOSE, en las adyacencias del Barrio el Calvario a la altura de la avenida Aranzazu cruce con calle Manrique, específicamente a la altura de la escalera del mencionado lugar y frente a la primera casa ubicado a mano derecha, con fachada de color gris, sin frisar, puerta de color rojo observaron a dos ciudadanos, quienes posteriormente resultaron ser los acusados S.P.N. y L.M.C.E., intercambiando un objeto con otro ciudadano, presumiéndose se trataba de una venta de droga, por cuanto se tiene conocimiento que en ese sector existe gran incremento en la venta de estas sustancias, por lo que los funcionarios decidieron darle la voz de alto a los mencionados ciudadanos, y estos haciendo caso omiso intentaron huir de la comisión introduciéndose en el interior del inmueble antes descrito, logrando el ciudadano que recibía el objeto de manos de los imputados S.P.N. y L.M.C., escapar de la comisión por la parte trasera del inmueble, por lo que el distinguido M.G.P., se introdujo en el interior de la vivienda donde logro darle la captura a los mencionados ciudadanos y los imputados LEON PEDRO y A.N., quienes se encontraban sentados en la mesa del comedor del inmueble que da acceso al patio donde fueron localizados Quince (15) envoltorios de papel plástico, de color negro, amarrados con un segmento de hilo de color blanco, de contextura dura, de presunta droga, denominada Crack, Un (01) envoltorio de papel sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína tipo Crack, arrojando un peso neto de 16.600 miligramos, Un (01) envoltorio de material sintético, de forma rectangular contentivo en su interior de una sustancia de color blanca que luego efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada cocaína tipo crack, arrojando un peso de 13.000 miligramos, Un (01) peso de color blanco marca Eva colección, Quince Mil Quinientos bolívares (Bs. 15.500,oo) en efectivo, Cincuenta y Cuatro (54) ampollas de agua destilada de 2 milímetros, en base de anime; inmediatamente y como resultado del hallazgo realizado por los distinguidos GRILLO JHONYY, y L.R., estos solicitaron colaboración de los ciudadanos NUÑEZ A.A.L. y MONTILLA R.M., a los fines de que fungieran como testigos del procedimiento policial y de la revisión, logrando localizar en su presencia en la pared que funge como fachada del inmueble en su parte interior, oculto en unos huecos, pequeños, de la pared, la cantidad de Setenta y Un (71) envoltorios de tamaño regular de material sintético similares en presentación y contentivo a los Quince (15) envoltorios, localizados en la mesa para un total de Ochenta y Seis (86) envoltorios contentivos todos en su interior de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo crack, arrojando un pedo neto de 7.300 miligramos, Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atados con un segmentos de hilo de color blanco, de regular tamaño, contentivo a su vez de Veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos sólidos de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga denominada crac, arrojando un peso de 1.600 miligramos, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde atados con segmentos de hilo de color blanco, correspondiente a la especial botánica CANABIS SATIVA L conocida como la MARIHUANA, con un peso de 3.200 miligramos, así mismo el Ministerio Público manifestó que a la droga incautada se le practicó Prueba Anticipada la cual consignó a los fines de ley; Señaló además la vindicta Pública que se le efectuó Prueba al ciudadano P.L.L., donde el resultado del mismo fue positivo para cocaína, en este caso para el momento que fueron detenidos los acusados no se les realizó los exámenes correspondientes de orina, ni raspado de dedos, además explanó la vindicta pública que durante el juicio haría las solicitudes correspondientes, con los elementos de pruebas que se traerá al debate y demostrará la culpabilidad de los acusados por considerar que los elementos de pruebas que van a traerse llevarían a esa determinación, no solamente la forma de como fue incautada la droga sino el hecho de que fueron encontradas en el lugar de los hechos una Balanza, agua destilada y otro tipo de sustancia que de una u otra manera sirve para la preparación de este tipo de droga, que con estos medios de pruebas va a probarse la culpabilidad de los acusados y el Ministerio Publico solicitó la condenatoria de los mismos.

Por su parte la defensa en la persona de A.O. defensora de P.L.L., expuso: “…oída la exposición del Ministerio Público la defensa rechaza la exposición de la Fiscal del Ministerio Público toda vez que mi representado es inocente de los hechos por los que se le acusa, durante el desarrollo del debate la defensa demostrará que en e supuesto negado de demostrársele alguna conducta reprochable a mi representado es el de haberse encontrado en el lugar de los hechos comprando una sustancia la cual destinaría para su consumo por lo cual nunca debió privársele su libertad sino que debió traérsele común ciudadano enfermo, es todo…”

Acto seguido intervino la C.E.A. en su condición de defensa de C.L. y manifestó: “…Afirma la representación Fiscal que el día 08 de Diciembre de 2004 aproximadamente la s6:30 p.m. funcionarios policiales del Estado Carabobo realizando labores de patrullaje observaron a los ciudadanos, una de ellas, mi representada, supuestamente intercambiando un objeto con otro ciudadano, procediéndoles a darle la voz de alto , pero que emprendieron veloz huída introduciéndose en el interior de de un inmueble, en el cual ingresaron los funcionarios policiales y presuntamente encontraron la sustancia estupefaciente descrita por la vindicta pública, sin embargo, tales hechos no se corresponden con los verdaderamente ocurridos, lo cual podrá quedar establecido en el presente juicio oral, toda vez que, ciertamente el día 08/12/04 aproximadamente a las 6:00 p.m. mi defendida resulto detenida por efectivos policiales pero no bajo las circunstancias de modo narradas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que en momentos en que los funcionarios policiales realizaban el procedimiento, la Sra. C.L. llega al sector y es obligada por la fuerza a ingresar al inmueble en cuestión, para luego llevarla detenida, sin motivo alguno, por cuanto mi defendida ninguna participación y responsabilidad en los hechos. En ningún momento mi representada se ha visto involucrada en hechos de tal naturaleza, sin embargo, como consecuencia de un arbitrario y abusivo procedimiento policial, ha permanecido por casi dos años recluida en el anexo femenino de esta ciudad, lo cual como es obvio, no sólo la ha afectado a ella personalmente sino a todo su núcleo familiar. Ciudadana Jueza mi defendida es inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es víctima de uno de los tantos arbitrarios procedimientos policiales que a diario, el cual estamos seguras que demostraremos en el debate oral y público con el testimonio de los testigos presentados por al defensa. No queda más que pedirle ciudadana Jueza Justicia para esta inocente mujer que casi 02 años ha esperado por su libertad, coartada por el exceso y abuso policial, es por ello que le piso una vez culminado el debate, dicte en su favor sentencia de no culpabilidad, absolviéndola y ordenando su inmediata libertad...”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a YELIMAR ESPINOZA en defensa del acusado N.S.P., quien expuso: “...Vista la exposición Fiscal la defensa rechaza la misma y eleva a su consideración la presunción de inocencia que asiste al hoy acusado la cual al final del Juicio quedará incólume y se demostrará que el mismo no es autor del delito por el cual s ele acusa, es todo…”

En este orden de ideas tomo el derecho de palabra G.T., defensora de N.A., quien manifestó: “…durante el desarrollo del debate haciendo uso del principio de la comunidad de prueba esta representación demostrará que los delitos por los cuales se acuso a mi representada y se privó durante 22 meses no pueden ser imputados a la misma, toda vez que ella ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos, por lo cual será merecedora de una sentencia de no culpabilidad, es todo…”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso separadamente a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlos como: C.E.L.M., quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.141 domiciliada en el Barrio el Calvario calle 24 de Junio Callejón A.E.B., V.E.C.; N.J.A.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.876, residenciada en la Av. Aranzazu cruce con 24 de junio 110-97 V.E.C.; P.L.L., venezolano ,titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.698 y domiciliado en la Parroquia Candelaria calle Manrique con soublette casa Nº 105-25, Valencia, Estado Carabobo y N.E.S.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.411 residenciado en Parroquia C.P.M. 111-50 V.E.C.; a quienes se les indicó sobre los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declaren; y al respecto, los acusados manifestaron su deseo de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 08-12-2004, siendo aproximadamente las 06:30 hora de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje el funcionario M.G.P., adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en compañía de los funcionarios S.O., O.S., GRILLO JHONNY, L.R., COLINA JOSE, en las adyacencias del Barrio El Calvario a la altura de la avenida Aranzazu cruce con calle Manrique, específicamente a la altura de la escalera, frente a la primera casa a mano derecha, con facha de color gris, sin frisar, y puerta de color rojo.

Quedó acreditado, que al encontrarse en el lugar antes mencionado, observaron a dos ciudadanos, que resultaron ser los acusados S.P.N. y L.M.C.E., intercambiando un objeto con otro ciudadano, presumiendo que se trataba de venta de droga ya que se tiene conocimiento que en ese sector existe un gran incremento en la venta de sustancias estupefacientes, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y huyeron de la comisión introduciéndose en el interior del inmueble antes descrito, logrando el ciudadano que recibía el objeto de manos de los acusados S.P.N. y L.M.C., escapar de la comisión por la parte trasera del inmueble.

Quedó acreditado que el distinguido M.G.P., se introdujo en el interior de la vivienda dándole captura a los mencionados ciudadanos y a los también acusados, LEON PEDRO y A.N., quienes se encontraban sentados en la mesa del comedor del inmueble que da acceso al patio, lugar donde fueron localizados Quince (15) envoltorios de papel plástico, de color negro, amarrados con un segmento de hilo, de color blanca, de contextura dura, de presunta droga, denominada Crac, Un (01) envoltorio de papel sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancias de color blanca, presuntamente droga de la denominada cocaína tipo crack, arrojando un peso neto de 16.600 miligramos; Un (01) envoltorio de material sintético, de forma rectangular contentivo en su interior de una sustancias de color blanca de la denominada cocaína tipo crac, arrojando un peso de 13.000 miligramos, Un (01) peso de color blanco marca Eva colección; Quince Mil Quinientos Bolívares en efectivo (Bs. 15.500,00), Cincuenta y Cuatro (54) ampollas de agua destilada, de 2 milímetros, en un envase de anime.

Quedó acreditado que una vez y como resultado del hallazgo realizado por los distinguidos GRILLO JHONYY y L.R., solicitaron colaboración a los ciudadanos NUÑEZ A.A.L. y MONTILLA R.M., para que fungieran como testigos de la revisión, logrando localizar en la pared que funge como fachada del inmueble en su parte interior, oculto en unos huecos, pequeños, de la pared, la cantidad de Setenta y Un (71) envoltorios de tamaño regular de material sintético similares en presentación y contentivo a los Quince (15) envoltorios, localizados en la mesa para un total de Ochenta y Seis (86) envoltorios contentivos todos en su interior de fragmentos sólidos de color beige que resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo crack, arrojando un pedo neto de 7.300 miligramos, Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atados con un segmentos de hilo de color blanco, de regular tamaño, contentivo a su vez de Veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos sólidos de color blanco, que resulto ser droga denominada crack, con un peso de 1.600 miligramos y un envoltorio de material sintético de color verde atado con segmentos de hilo de color blanco, correspondiente a la especial botánica CANABIS SATIVA conocida como la marihuana, con un peso de 3.200 miligramos.

Quedó acreditado que una vez realizado el procedimiento fue trasladado conjuntamente con todo lo incautado, en calidad de detenidos los acusados, quienes quedaron identificados como C.E.L.M., N.J.A.A., P.L.L. y N.E.S.V..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de TRAFICO, PREPARACION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 43 numeral 4 en relación con el ordinal 1º ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el 3º aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente contenido dentro del articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de prisión de cuatro a seis años de prisión; así como el delito de TRAFICO, PREPARACION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 34 de la Ley de reforma Parcial De La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, en relación con el artículo 84 del Código Penal; en los siguientes términos: “3º aparte:…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión …”, así el artículo 84 del Código Penal prevé “84…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho...”, considerando quien aquí decide que quedó plenamente comprobado en los autos que los acusados arriba identificados, fueron las personas detenidas por funcionarios policiales de este Estado Carabobo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que emergieron del debate celebrado.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados, solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra los acusados in comento, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado. Correspondiéndole este Tribunal Unipersonal, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los ciudadanos C.E.L.M., N.J.A., P.L.L. y N.E.S.V..

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de J.D.C.G., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.161.343 y expone: “…el día 08/12/04 a las 6:30 p.m. nos encontrábamos realizando labores de patrullaje cuando llegamos al Calvario, se avistan a tres personas, nuestro supervisión se percata y en ese momento ve que se están intercambiando algo, por lo que descendimos de la unidad, una de las personas, agarra por el cerro por las escaleras, las dos personas que estaban en la puerta se echaron para atrás metiéndose en la casa, descendimos del cerro no pudiendo darle captura a esa persona, cuando bajamos mis compañeros habían entrado a la casa y habían cuatro personas, e incautaron un peso, uno de mis compañeros se percatan que habían unos ciudadanos colocando una valla les pidieron la colaboración para servir de testigos, la casa era de fachada de bloque, con una cerca de zinc, y con los testigos revisaron la pared que tenían unos huecos consiguiendo otros envoltorios, trasladamos a los ciudadanos al comando cuando estábamos saliendo había una dama que tenia una muleta vociferando palabras obscenas contra nosotros, una funcionaria se acercó a la ciudadana y la misma estaba alzada y como habíamos pedido colaboración de una funcionaria mujer esta le realizo una inspección no incautándole nada, es todo. La Fiscal pregunta: ¿nos pude decir cuantos funcionarios actuaron? 6 funcionarios, O.S.M., O.S., M.P., Grillo Jhonny, R.L. y mi persona, ¿en que unidad se desplazaban?, En una machito color azul, no identificada pues somos inteligencia pero esta adscrita a la Policía, ¿en compañía de que funcionarios estaba? O.S.M. ¿Qué tipo de sustancia incautaron? Según los conocimientos presunta crack, ya que eran materia compacta, habían otros envoltorios medianos, contenían polvo de color blanco y en la pared consiguieron vegetales presunta marihuana y crack y Bs. 15.000 ¿las personas que detuvieron son los que están en esta sala? Si ¿Dónde estaban ubicados? La señora estaba en la puerta (C.L.) y el señor (Pedro L.L.) estaba en la puerta, y la otra persona que se fue hacia atrás, dentro de la vivienda estaba la sra. N.A. y N.S. ¿Cómo era la casa? La casa queda comenzando el cerro de fachada de bloque, no tenia friso, tenia una puerta de entrada con una separación de 1 metro, tenia ora cerca pero de laminas, había un pequeño patio y estaba del lado izquierdo a una puerta que da a un cuarto y en la derecha una sala, más adelante la cocina pequeña, en la parte de atrás un baño, esta totalmente cercado por una pared ¿hubo resistencia dentro de la casa? No pusieron resistencia, Cuando legamos mis compañeros ya lo habían aprehendido los tenían sometidos, ¿Qué tipo de enseres había en la casa? Había ropa de mujer y hombre, como una cocina pequeña, una nevera, un radio reproductor, un TV. en uno de los cuartos, un escaparate pequeño, lo único que recuerdo ¿Cuál era el sexo de los testigos? Masculinos, es todo. La defensa Abg. C.A. pregunta: ¿se refirió que mi defendida estaba en la puerta de al frente? cuando baje de la unidad estaba mas pendiente de la persona que agarro hacia el cerro pero la recuerdo es la misma persona porque es el mismo cabello ¿Qué hizo mi defendida cuando la aprehendieron? Nada no puso resistencia ¿Corrieron dentro de la casa la sra y el sr.? No practique el procedimiento dentro de la casa, es todo. El Tribunal ¿Qué estaban investigando? A nosotros nos llega información de la Secretaria de Seguridad, de la Gobernación, teníamos información que en ese sector estaba pidiendo la presencia policial ya que en muchos lugares había venta de licores, droga, robo con los menores, para ese momento el jefe nos mando para realizar investigación ¿andaban en unidad radio patrullera? Si pero no tiene identificación policial ¿manifestó que en la casa había una balanza? Si estaba en la mesa y un dinero y 15 envoltorios pequeños de crack y envoltorios medianos ¿Cómo llegaron al hueco de la pared? Porque uno empieza a investigar por toda la casa y como vimos que las paredes tenían huecos, en ese momento con los testigos empezaron a meter las manos en los huecos, es todo...”

    Con la declaración de J.D.C.G., por ser uno de los funcionarios que realizó el procedimiento, estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctico la detención de los Acusados, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlos, se les incautó varias porciones de droga, tanto en su persona, como en la casa donde se introdujeron al momento de llegar la comisión de la policía ubicada en el Barrio El Calvario, tal como quedó descrita en el presente debate, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración de R.A.L.M., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.153.853 y expone: “…el 08/12/04 hacíamos recorrido por el sector el calvario mis compañeros avistaron un intercambio de unos sujetos le dieron la voz de alto, salimos a darle captura uno de los sujetos corrió hacia el cerro y dos se adentran a la casa, compañeros P.M. entra adelante luego otro compañero y yo encontramos lo incautado, en la mesa habían 15 envoltorios de tamaño pequeño, 2 envoltorios tamaño regular, 53-54 ampollas de agua destilada, un peso, Bs. 15.000 efectivo, y dos personas estaban allí dentro del recinto y dos personas que estaban realizando el intercambio, se hizo la detención, mi compañero Grillo y yo fuimos a buscar los testigos para revisar la casa y en las paredes se encontraban unos envoltorios como 70 de presunta droga, se le dio captura a los ciudadanos, se trasladaron a la sede, es todo. La Fiscal pregunta ¿Cuánto tiempo de servicio tiene? 6 Años para ese momento estaba adscrito Inteligencia ¿Cuántos funcionarios actuaron? Difunto S.M., Difunto Segundo, M.P., Grillo Jhonny, R.L. ¿el Jeep que mencionaste es de la policía? Si patrulla no identificada color azul ¿explique lo no identificada? No rotulada son unidades para el patrullaje estaba asignadas a nosotros para patrullar, solo que no dice unidad de Carabobo, ¿tipo de la presunta droga? En la mesa había presunta Crack, cocaína, en la pared lo encontrado era crack conocido como piedra, ¿decomisaron dinero? Si Bs. 15.000 ¿recuerda la persona que detuvieron? A los que están aquí en la sala. La señora de cabello negro estaba con el de franela roja estaba intercambiando y los otros estaban dentro ¿Quién entra primero a la casa? Moy ¿Qué te correspondió a ti hacer? al entrar a la casa ya tenían parte de lo incautado sometido, yo fui a buscar los testigos eran dos o tres masculinos, ellos estaban montando una vaya, ¿Cómo era la vivienda? Tenia fachada de bloque, seguido como una especie de cerca de lata, un pasillo ¿donde estaba ubicada la mesa? en el pasillo al entrar esta un pasillo, allí estaba ¿Qué tipo de enseres había en la casa? Una cocina, dos cuartos, ropa de hombre y mujer, ¿llegaron a pedir apoyo a otro funcionario? No, recuerdo ¿revisaron a las damas? No se trasladaron al comando y allí las revisamos ¿se acercaron personas al sitio, ¿hubo algún problema? Había una joven vociferando palabras obscenas y se le hizo caso omiso, yo no tuve contacto con e.L. defensa Arelys. ¿Vio a mi defendido intercambiando un objeto con quien? con la señora y el otro sujeto ¿eran tres personas fuera de la casa? Si ¿a que distancia estaba cuando observo ese intercambio? Yo no observe el intercambio porque yo estaba de espalada ¿le decomiso algo? La Fiscal objeta la pregunta pues estaba el testigo hablando cuando le pregunto ¿le decomiso algo a mi defendido? No ¿observo el momento cuando se decomiso la droga? Vi cuando los sacaron del interior de las paredes, eso fue en presencia de los testigos ¿de que forma fue sacada? En envoltorios de tamaños regulares, pequeños, eran de materia sintética bolsas plásticas, de color negro, estaban amarradas con hilo, no recuerdo el color del hilo ¿pudo observar el tipo de objeto intercambiado? No pues yo venia en una machito de espalada al frente, ¿habían tres personas que hizo la tercera persona? Corrió hacia el cerro ¿la persiguió alguien? si Colina y S.M. ¿Cuántos funcionarios quedaron ? tres La Defensa C.A. pregunta ¿al relatar los hechos señalo que estaba de espalda como se entero que mi defendido a esta haciendo intercambio? Los funcionarios que estaban frente me dijeron cuando me baje del Jeep fui detrás de los funcionarios, es que hay que estar en el momento, ya que eso son fraccione s de segundo, cuando uno se baja del Jeep se bajan los que estaba adelante y luego los que esta atrás, el policía que van en la puerta va adelante con otro, seguido a que se bajo el tercero del Jeep, ellos se meten el que le sigue ¿vio la aprehensión? Claro ¿la aprehendieron dentro de la casa? si ¿Qué hizo mi defendida dentro de la casa? No puso resistencia El Tribunal ¿alguien le manifestó que ese inmueble era de propiedad de alguien? No me imagine que los dueños de la casa eran ellos, pues yo no me metería en una casa que es mía, ¿había una persona diferente a ellos en esa casa? Solo estaban ellos cuatro. Es todo…”

    Con la declaración de R.A.L.M., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, corroborando lo manifestado por el funcionario J.D.C.G. por ser él otro de los funcionarios que realizaron el procedimiento donde fueron detenidos los acusados ya identificados, y a quienes se les incautó en su poder varias porciones de droga, así como en la casa de habitación donde fueron sorprendidos, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, y SI SE DECLARA.

  3. - Declaración de P.A.M.G., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.214.169, y expone: “…el 0812 a las 6:30 por el lado del Calvario la División de inteligencia, en el inicio del cerro a tres ciudadanos, intercambiando un presunto objeto, como tenemos denuncia de que hay mucha droga y delincuentes, nos fuimos en el machito, le dimos la voz de altos yo seguí dentro de la vivienda donde habían una mesa estaban dos personas mas uno femenino y masculino, agarramos a la femenina y el masculino corrió hacia atrás de la vivienda, como había presunta droga buscaron a unos testigos, yo me quede los cuatro ciudadanos, traen a los testigos, se vio la presunta droga 15 envoltorios, un peso 54 ampollas de agua destilada en una base de anime, Bs. 15.000, después los otros funcionarios indican que por la pared habían incautado otra presunta droga La Fiscal ¿puedes decirnos cuantos funcionarios eran y lo que hizo cada uno? Éramos Grill, S.M., López, Osorio, Colina y yo, ¿Quién era le jefe de la comisión? S.M. ¿en que unida andaban? en un machito de color blanco, de la policía, como venían en el machito, en la parte de atrás hay para cuatro funcionarios yo estaba en la parte del frente donde aviste a los ciudadanos, Osorio, atrás y ¿las personas son la que detuvieron? Si el se camisa roja estaba en la parte de afuera con la morena y el otro caballero estaba con la catira ¿Dónde estaba ubicado el Jeep? Cerca de la residencia, ¿observaste el intercambio? Si ¿Qué movimientos hicieron? estaban intercambiando un objeto pero no vi que estaban intercambiando pero presumimos que era droga ¿Cómo era la casa? La pared de al frente de bloques, una media pared de lata, un medio patiecito, un cuarto al lado derecho, al frente una puerta principal, una sala, un pasillo un cuarto, a mano derecha la cocina y atrás un terreno ¿Cómo fue la entrada y como detuvieron a las personas? Una de las personas frente a la mesa, el flaco salio para atrás pero Grillo le dio captura ¿Qué estaban haciendo los de la mesa? Estaban sentados donde estaba la presunta droga, con le agua, con los envoltorios ¿Qué estaba n haciendo? Frente de la mesa con los envoltorios el señor mas gordito soltó la droga cuando llegamos, la sra, estaba ala lado de ellos, ¿Qué tipo de droga era? Crack el de 15 envoltorios, y afuera había Marihuana y piedra ¿el crack es la piedra? no soy experto, mis compañeros consiguieron de la parte de adentro habían encontrado dentro de la pared la droga con la presencia de los testigos, ¿llego un funcionario de apoyo? Si reviso a las ciudadanas y fuimos al comando ¿hubo incidente? Si estaba una ciudadana insultando a la comisión, La Defensa Gregoria. Torrealba ¿usted observo cuantos ciudadanos eran? 3 estaba en la puerta de la residencia uno corrió al cerro y los otros dos entraron a la residencia, Colina y S.M. corrieron al cerro, estaba dentro de la vivienda al señor y a la señora yo los detuvo frente a la mesa, ¿se quedo cuidando a la personas? Si ¿observo algún objeto o droga en sus manos? Uno de ellos estaba soltando la presunta doga ¿a los tres ciudadanos les observo? no ¿UD observo cuando incautaron la droga? No Grillo y López con los testigos ¿Dónde? en la primera pared de bloques que esta dividida por una puerta la consiguieron en la yo estaba era adentro ¿llego una femenina en apoyo? si la reviso allí ¿Cuántos testigos eran? 2 ¿ellos los testigos donde estaban los testigos? estaban revisando la residencia con los funcionarios cuando consiguieron la droga, La defensora C.A. ¿entraron al casa porque estaban persiguiendo a la C.L. y al señor de la camisa roja? Si por la flagrancia Yo la aviste en la parte externa de la vivienda intercambiando con un ciudadano le dimos la voz de alto y entraron a la residencia ¿le incautaron algo a mi defendida no El Tribunal ¿le hicieron revisión a los acusados? Si no le incautamos nada, nosotros presumimos que el que se fue por el cerro llevaba el intercambio de la presunta droga…”

    Del testimonio rendido por el Funcionario P.A.M.G., estimada por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, aunado su dicho a lo manifestado por los también funcionarios R.A.L.M. y J.D.C.G. quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados de autos, así como del decomiso de la droga en poder de ellos y en la casa de habitación ubicada en el Barrio El Calvario de ésta ciudad de Valencia, lugar donde se introdujeron estos al ver a la comisión, por ello el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, y ASI SE DECLARA.

  4. - Declaración de R.A.R.L., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.380, de profesión u oficio Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, expone: “…El día 07-01-05, me traslade con J.R. hacia el Barrio El Calvario, a los fines de una inspección ocular de un procedimiento hechos por la Policía, nos encontramos a un ciudadano, quien no nos dejo entrar, pero tratamos de persuadirlo, pero siendo infructuoso, manifestó él mismo que en otras casa vendían droga, es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta P: ¿Dónde fue el sitio a inspeccionar? C: Se trata en el Calvario, adyacente a la calle Manrique P: ¿Qué había cerca de ahí? C: Están unas escaleras, había una pared P: ¿Cómo estaba la pared? C: Estaba frisada P: ¿En que parte de la calle Manrique? C: a 40 metros de la calle Manrique P: ¿A cuantas casas? C: era la 2 casa P: ¿Cómo es la zona de la inspección? C: Es zona catalogada como roja, es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta P: ¿Cuál era la finalidad desplegada por usted? C: Practica de la inspección ocular donde fue el procedimiento y entrevista con cualquier persona que viviera en esa casa, pero no se hizo P: ¿Cuál fue la Conclusión? C: El ciudadano que nos atendió y vocifero, y no se practicó la inspección por cuanto el ciudadano no nos dejo entrar, es todo...”

    Con la declaración de R.A.R.L., estimada por este Tribunal como clara y precisa en su contenido, la cual fue coincidente con lo manifestado por los funcionarios J.C., R.L. y P.M., en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos debatidos, como fue en una vivienda ubicada en las adyacencias del Barrio El Calvario de esta Ciudad de Valencia, por ello el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, y ASI SE DECLARA.

    5- Declaración de J.F.R., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, destacado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Comando Bejuma, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.750.346 y expuso: “reconozco el contenido y firma del Informe Nº 9700-080-0011 de fecha 07/01/05, de la Experticia de Reconocimiento Legal de una pieza la cual guarda relación con la actas procesales signadas con el Nº G-916.048, la cual fue solicitada por medio de memorando, los objetos analizados fueron eran un billete de Bs. 5.000, dos billetes de Bs. 2.000, cuatro billetes de Bs. 1000 y cinco monedas de Bs. 500; así como un artefacto utilizado para peso con aguja marca EBA, al igual de 54 receptáculos de 2 milímetros contentivo de un liquido color transparente, es todo. Acto seguido la Fiscal pregunta ¿me puede indicar su rango? Agente ¿A dónde esta adscrito actualmente? a la Comisaría de Bejuma, ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? 15 años de servicio ¿como le llego la evidencia a examinar? solicitada por el departamento de objetos recuperados de la delegación Carabobo, ¿Cuáles fueron las conclusiones a las que llego? los billetes eran de curso legal en el país, y un peso de plástico de gramos a un kilo, ampollas contentivo de un liquido color transparente, esa sustancia pudiera ser utilizada para aplicar medicamento, para diluirlo mejor, o diluir droga, a que se refiere con la sustancia, a las ampollas las puedo utilizar para aplicar un medicamento o para destilar otro tipo de sustancia. Acto seguido la defensa Abg. G.T. pregunta: ¿manifestó que su intervención fue para hacer peritación a objetos, usted puede indicar cuales fueron los objetos analizados? papel moneda de curso legal en el país, peso de aguja, ampollas ¿no tiene conocimiento del origen de esos objetos? no ¿cuando usted menciona el peso observo algún objeto que le haya llamado la atención? Tenia un reloj de color rojo de peso a 0 miligramos a un kilo, no observe más nada ¿puede asegurar que tenia la ampolla? No puedo especificar la sustancia pues no fue analizada. Acto seguido el Tribunal pregunta ¿el peso que observó estaba en perfecto estado de funcionamiento? Si…”

    Con la declaración del Funcionario J.F.R., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad que lo califica para hacer este tipo de experticias la cual practicó en un billete de Bs. 5.000, dos billetes de Bs. 2.000, cuatro billetes de Bs. 1000 y cinco monedas de Bs. 500; así como un artefacto utilizado para peso con aguja marca EBA, al igual de 54 receptáculos de 2 milímetros contentivo de un liquido color transparente motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, donde establece que los billetes eran de curso legal en el país, y un peso de plástico de gramos a un kilo, ampollas contentivo de un liquido color transparente, esa sustancia pudiera ser utilizada para aplicar medicamento, para diluirlo mejor, o diluir droga, aunado su testimonio a los demás elementos debatidos durante el proceso, donde coinciden con el dicho de los funcionarios aprehensores y actuantes del procedimiento, ciudadanos J.C., R.L. y P.M., quienes depusieron que el día de los hechos incautaron a los acusados la cantidad de dinero antes descrita, un peso de color blanco con la marca señalada en el informe de fecha 07/01/2005, y a Cincuenta y Cuatro ampollas de agua destilada de Dos milímetros en una base de anima; por lo que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    6- Declaración de J.A.R.M., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.541, quien expone: “…mis actuaciones en relación al procedimiento fue la de recibir el Oficio Nº 8504 de fecha 08/12/04, donde remiten como Investigados a los ciudadanos N.J.A., P.L.L., C.E.L.M., N.S.P., a quienes le decomisaron diferentes porciones de droga, un peso de marca EVO Colection y la cantidad de Bs. 15.500 en efectivo, dicho procedimiento fue puesto a la orden de la Brigada contra Drogas del despacho, es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta P: ¿De qué organismo policial recibió las actuaciones a las que hizo referencia? C: de la Brigada de Inteligencia del Área de Investigación de la Policía del estado Carabobo P: ¿Cuál es el número de averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual corresponde? C: G-773.839 P: ¿ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 09/12/04? C: si; Seguidamente la Defensa Abg. G.T., pregunta: P: ¿su función fue sólo la de recibir el procedimiento? C: mi función para la fecha era de Jefe de Guardia por la Delegación Carabobo, como gerente de todo lo que pasara en el día, pero debido a la cantidad de trabajo, me ví en la necesidad de formar parte de los funcionarios que reciben el procedimiento y en particular uno de ellos fue este, P: ¿puede asegurar que fue a mis representados a quienes se les incautó la supuesta droga? C: yo firme un acta policial la cual se encuentra inserta en las investigaciones y eso lo manifiesta el Oficio de remisión de la Droga y de lo decomisado; la Abg. C.E.A., P: ¿el Oficio que recibió contenía el hecho de que mi defendida C.L. le decomisaron una porción de droga? C: en mi acta policial no, en el Oficio sólo se recibe el procedimiento. Las Defensoras Abogadas Yelimar Espinoza y A.O. no le harán preguntas pues esta suficientemente interrogado…”

    Con la declaración del testigo J.A.R.M., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza, por ser el funcionario que se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas para el momento de recibir el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados e incautada las porciones de droga descritas por el Ministerio Público, motivo de éste debate, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio, y ASI SE DECLARA.

    Durante el desarrollo del debate los acusados pidieron de nuevo el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal expusieron separadamente lo siguiente: el ciudadano SEQUERA P.L., manifestó: “…yo estaba en el sitio, estaba comprando droga para mi consumo, es todo. Seguidamente la Fiscal pregunto P: ¿Qué paso cuando llegaron los funcionarios? C: Los funcionarios llegaron y nos metieron para esa casa, llegaron los funcionarios, yo estaba hablando con él P: ¿Sabia que vendían droga en ese lugar? C: yo sabia que vendían droga porque en varias oportunidades había comprado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora P: ¿Ha comprado droga para un fin distinto que el consumo? C: Yo siempre la he comprado para mi consumo, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta ¿Cuanto tiempo tiene consumiendo? C: 10 años ¿Qué consume? C: consumo perico y piedra ¿Cuánto te costaba esa droga? C: eso me costaba dos mil y dos mil, es todo…”

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado N.S., declaró que “…Esa mercancía era mía, pero ellos en ningún momento estaba en esa actividad, pero sabían lo que yo hacia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expone P: ¿Con quien estaba la mesa? C: La señora llego de visita y el señor estaba en la puerta P: ¿Cómo fue el ingreso de los funcionarios? C: Los funcionarios nos introdujeron a la casa P: ¿No se produjo el intercambio afuera? C: no, no se de que me habla, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: P: ¿Tuvo conocimiento de que Pedro que estaba en la casa? C: Pedro estaba comprando, el es consumidor Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal P: ¿Esa droga era suya? C: si P: ¿De quien era la casa? C: De un conocido, el no estaba en la casa P: ¿Quién le abrió la puerta? C: Nadie P: ¿Como se llama al amigo? C: José, no se desde cuando lo conozco P: ¿Qué paso con el peso que estaba alla? C: no tenia peso P: ¿Es cierto que habían hueco en las paredes? C: si era para guardar la droga, era una pared vieja y guardaba la droga cuando pasaba por ahí, es todo...”

    Posteriormente tomó el derecho de palabra C.L., y señaló que: “…el 08-12-04, fui a buscar a mi hijo, me pare en la puerta y un funcionario de nombre Santamaría, me metió hasta adentro, me dijo que se había allanado la casa, tenia conocimiento de que en esa casa vendían droga, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal P: ¿Quiénes estaban en la casa? El finado Santamaría, pero estaban los acusados en el suelo, la droga la vi cuando la sacaron de la pared, la casa es de mi ex esposo, ¿Quién vive en esa casa? C: mi hijo si vive ahí. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal ¿Como se llama su esposo? C: R.S., mi hijo que vivía ahí tienen 9 años, el vive ahí con sus hermanas ¿sabia que hacia en esa casa N.S.? C: No se, ¿Cuando entro donde estaban ellos? C: estaban tirados en el suelo...”

    En este mismo orden de ideas intervino la acusada N.A., quien manifestó. “…yo estaba en esa casa porque estaban visitando a la esposa de un amigo mío, tengo conocimiento que vende droga ahí. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunta ¿Que otra persona están ahí? C: Yo estaba tocando la puerta, estaba el hijo de la señora, estaba el señor Néstor, Carmen llegó al rato buscando a su hijo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora ¿Tenias conocimiento de las personas que estaban afuera? Estaba P.L., Patricia, cuando ingresaron ellos yo estaba adentro ¡ Tienes conocimiento que hacia P.L.? C: Estaba comprando droga. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal ¿Porque visitaba a Carmen si ella no vive ahí? No, visitaba a la esposa del hijo de ella (Carmen), su hijo se llama K.L., el vivía con su esposa…”

    Durante el desarrollo del debate los acusados, arriba identificados solicitaron el derecho de palabra y expusieron separadamente lo siguiente: La acusada N.J.A.: “…acepto mi culpabilidad en cuanto al conocimiento de lo que estaba ocurriendo en esa casa, lo cual lo hago de forma libre, voluntaria y espontáneamente, es todo…”

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana C.E.L.M., quien señaló: “…acepto mi culpabilidad en cuanto al conocimiento de lo que estaba ocurriendo en esa casa, lo cual lo hago de forma libre, voluntaria y espontáneamente, es todo…”

    Seguidamente tomó el derecho el acusado N.S.P., quien manifestó que: “…acepto mi culpabilidad en cuanto a los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual lo hago de forma libre, voluntaria y espontáneamente, es todo…”

    El Tribunal siguiendo el orden del debate procedió a la recepción de las DOCUMENTALES, y se le dio lectura para su exhibición e incorporación al contradictorio a los siguientes instrumentos: Acta Policial de fecha 08/12/2004, suscrita por el Distinguido M.G.P., adscrito a la Comandancia General de la Policía, Dirección de Investigaciones; Acta de Investigación Penal de fecha 07/01/2005, averiguación Nº G-773.839, suscrita por el Agente R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo; Acta levantada con ocasión de Prueba Anticipada, de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2005, cursante en la Segunda Pieza desde los folios 192 al 193 ambos inclusive, suscrita por el Experto Dr. J.R., efectuada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07/012/2005, signada con el Nº 9700-080-0011, suscrita por el experto J.R..

    El Ministerio Público pidió el derecho de palabra y señalando que vistas las audiencias celebradas, los medios de pruebas evacuados, y en aras a la economía y celeridad procesal, renunció a los demás medios de pruebas por evacuar toda vez que consideró la existencia de una mínima actividad probatoria sumado a la manifestación de voluntad de los acusados y solicito al Tribunal el cierre del debate probatorio a los fines de presentar las conclusiones.

    Por su parte Acto seguido el Tribunal vista la manifestación de la representante de la defensa se adhirió a lo señalado por la Vindicta Pública, renunciaron a las pruebas que faltan por evacuar, tanto las del Ministerio Público como la de la defensa, en aras de la economía y celeridad procesal.

    El Tribunal visto lo manifestado por las partes de común acuerdo declaró cerrada la Recepción de Pruebas y entró a las conclusiones dándole la palabra al Ministerio Público quien expuso: “…luego de la celebración de las audiencias que comprende este Juicio Oral y Público, esta representación Fiscal considera a que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados P.L.L., N.A., N.S.P. y C.E.L., en el caso del Acusado N.S.P. esa presunción de inocencia se ha desvirtuado con las declaraciones de los funcionarios J.D.C.L., R.L.M. y P.A.M.G., quienes fueron contestes en afirmar que el mismo fue detenido el día 08/12/04 en las circunstancias que fueron señaladas en el escrito acusatorio, igualmente fue detenido dentro del inmueble en el momento en que fue incautada la droga el dinero, la balanza propios para la actividad de Distribución de las mismas, estas testimoniales también están amparadas en el acta policial que ratifico el funcionario P.M.d. fecha 08/12/04, igualmente pudimos oír la lectura de la prueba anticipada de fecha 17/02/05, que cursa a la pieza Folio 192 al 193 del presente asunto, donde esta perfectamente determinado que la sustancia incautada al acusado N.S.P., correspondía a Cocaína Tipo Crack, Marihuana, igualmente pudimos oír al funcionario del CICPC R.A.R.L. quien fue el investigador designado para las diligencias de investigación y quien señaló en este Tribunal que en la zona donde fueron detenidos los acusados es considerada de alto riesgo y donde la actividad de Distribución de Droga es propia, por todo esto el Ministerio Público considera que el acusado N.S.P. es culpable en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autos, previsto y sancionado en el 3 aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarlo en la distribución de pequeñas cantidades, igualmente se debe considerar la agravante del Art. 46 ordinal 5 por cuanto por lo dicho por el mismo acusado y lo expuesto por los funcionarios para el momento de los hechos, él se encontraba viviendo en el inmueble en cuestión donde se realiza la detención, también debe tomarse en consideración la concurrencia de esa agravante, el Ministerio Público no va a solicitar la condenatoria en este caso en relación a la preparación de la sustancia por cuanto no fue expuesto por ninguno de los funcionarios tal actividad sino simplemente que el acusado estaba envolviendo la sustancia, en relación a los demás acusados N.A., P.L.L. y C.L., el Ministerio Publico consideró que con los elementos señalados anteriormente y lo expuesto tanto por los funcionarios aprehensores como los acusados, la actividad por ellos desplegada encuadra en el mismo tipo penal pero en grado de complicidad, pues con su conducta facilitaron a que el delito se cometiera, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en relación con el Artículo 31 tercer aparte de la Ley de Droga, por lo que solicito la condenatoria en ese grado de participación, finalmente solicito a la ciudadana Jueza que en relación al dinero y ala balanza y demás objetos incautados los cuales reposan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo acuerde la confiscación de los mismos en fundamento en los Artículos 116 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial de Droga y que adjudique los mismos a la ONA para darle cumplimiento a la normativa legal. Así mismo solicito se le aplique las accesorias de ley, es todo…”

    Por su parte la Defensa A.O., en defensa del acusado P.L.L. manifestó: “…De acuerdo a la experticia toxicológica que consta en las presentes actuaciones de la declaración de mi defendido y demás circunstancias que rodean los hechos aquí debatidos se evidencia que P.L.L. es un consumidor el cual debe ser sometido por tratamiento conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un enfermo razón por la cual solicito su Absolución por no haberse demostrado su participación en el delito imputado por la representación Fiscal, es todo…”

    Acto seguido intervino Yelimar Espinoza en Defensa del acusado N.S.P. y expuso como conclusiones que: “…finalizadas todas y cada una de las audiencias pautadas en el presente asunto y luego de escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, la defensa solicita a su favor, que para la determinación de la pena a imponer se tome como base el límite inferior de la misma, la atenuante genérica contenida en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo el hecho de no contar en las actuaciones que el acusado S.P.N. tenga antecedentes penales, es todo…”

    En este orden de ideas intervino la Abg. C.E.A., defensa de la acusada C.L.M. y manifestó lo siguiente: “…oída la manifestación por parte de la Fiscal en cuanto a la calificación jurídica realizada en este acto, solicito respetuosamente al Tribunal acuerde la misma y en cuanto a la pena tome en cuanta el término mínimo de la misma a los fines de la complicidad, le haga la rebaja de Ley, así mismo solicito tome en consideración lo contenido en el Numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal, toda vez que mi defendida no tiene antecedentes penales, por otra parte solicito una vez impuesta la pena en caso de que sea viable se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad y se le otorgue en esta misma audiencia, es todo…”

    Posteriormente tomó el Derecho de palabra la ciudadana G.T., actuando en defensa de la acusada N.A., quien señaló lo siguiente: “…oídas todas y cada una de las audiencias debatidas en el Juicio Oral y Público y luego de escuchado la manifestación de voluntad de mi representada, solicito que al momento de imponer la pena se tome en consideración el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y se aplique el término mínimo de la pena toda vez que mi representada no tiene conducta predelictual, igualmente en caso de que se aplique la pena mínima, es decir 2 años de presión, solicito se le otorgue su libertad por pena cumplida en razón que ya tiene más de dos años privados de su libertad, es todo…”

    Las partes vista la manifestación de voluntad de los acusados, renunciaron al derecho a Replicas.

    Esta Juzgadora al concatenar todos los elementos de pruebas señalados adminiculados a las documentales de ley que fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, este Tribunal Unipersonal de Juicio, llegó a la determinación que en fecha 08/12/2004, siendo aproximadamente las 06:30 hora de la tarde, cuando realizando labores de patrullaje el funcionario M.G.P., adscrito a la división de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en compañía de los funcionarios S.O., O.S., GRILLO JHONNY, L.R., COLINA JOSE, en las adyacencias del Barrio el Calvario a la altura de la avenida Aranzazu cruce con calle Manrique, específicamente a la altura de la escalera del mencionado lugar y frente a la primera casa ubicado a mano derecha, con fachada de color gris, sin frisar, puerta de color rojo observaron a dos ciudadanos, quienes posteriormente resultaron ser los acusados S.P.N. y L.M.C.E., intercambiando un objeto con otro ciudadano, presumiéndose se trataba de una venta de droga, por cuanto se tiene conocimiento que en ese sector existe gran incremento en la venta de estas sustancias, por lo que los funcionarios decidieron darle la voz de alto a los mencionados ciudadanos, y estos haciendo caso omiso intentaron huir de la comisión introduciéndose en el interior del inmueble antes descrito, logrando el ciudadano que recibía el objeto de manos de los imputados S.P.N. y L.M.C., escapar de la comisión por la parte trasera del inmueble, por lo que el distinguido M.G.P., se introdujo en el interior de la vivienda donde logro darle la captura a los mencionados ciudadanos y los imputados LEON PEDRO y A.N., quienes se encontraban sentados en la mesa del comedor del inmueble que da acceso al patio donde fueron localizados Quince (15) envoltorios de papel plásticos, de color negro, amarrados con un segmento de hilo de color blanca, de contextura dura, de presunta droga, denominada Crack, Un (01) envoltorio de papel sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancias en su interior de color blanca, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada cocaína tipo crac, arrojando un peso neto de 16.600 miligramos, Un (01) envoltorio de material sintético, de forma rectangular contentivo en su interior de una sustancias de color blanca que luego efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada cocaína tipo crack, arrojando un peso de 13.000 miligramos, Un (01) peso de color blanco marca Eva colección, Quince Mil Quinientos bolívares (Bs. 15.500,oo) en efectivo, Cincuenta y Cuatro (54) ampollas de agua destilada de 2 milímetros, en base de anime; inmediatamente y como resultado del hallazgo realizado por los distinguidos GRILLO JHONYY, y L.R., solicitaron colaboración de los ciudadanos NUÑEZ A.A.L. y MONTILLA R.M., a los fines de que fungieran como testigos del procedimiento policial y de la revisión, logrando localizar en su presencia en la pared que funge como fachada del inmueble en su parte interior, oculto en unos huecos, pequeños, de la pared, la cantidad de Setenta y Un (71) envoltorios de tamaño regular de material sintético similares en presentación y contentivo a los Quince (15) envoltorios, localizados en la mesa para un total de Ochenta y Seis (86) envoltorios contentivos todos en su interior de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo crack, arrojando un pedo neto de 7.300 miligramos, Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atados con un segmentos de hilo de color blanco, de regular tamaño, contentivo a su vez de Veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos sólidos de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga denominada crac, arrojando un peso de 1.600 miligramos, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde atados con segmentos de hilo de color blanco, correspondiente a la especial botánica CANABIS SATIVA L conocida como la MARIHUANA, con un peso de 3.200 miligramos.

    Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, consideró que, quedó plenamente comprobado durante el debate celebrado que los acusados C.E.L.M., N.J.A.A., P.L.L. y N.E.S.V., fueron las personas detenidas por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo de ésta ciudad, a quienes les fue incautada varias porciones de droga las cuales al ser debidamente analizadas y peritadas resultó ser de la denominada COCAINA tipo crack, así como CANABIS SATIVA L, comúnmente llamada MARIHUANA, quedando por tanto la conducta de los mismos, encuadrada dentro de las previsiones legales anteriormente señaladas.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, y solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo en contra de C.E.L.M., N.J.A.A., P.L.L. Y N.E.S.V., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Correspondió además a este Tribunal Unipersonal, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados y al concatenarse todos los elementos de pruebas señalados adminiculados a las documentales de ley que fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, así como a la confesión de los acusados N.J.A., C.E.L.M. y N.S.P., este Tribunal Unipersonal de Juicio, llegó a la determinación que los acusados N.J.A., P.L.L., C.E.L.M. y N.S.P., en fecha 08-12-2004, fueron detenidos siendo aproximadamente las 06:30 hora de la tarde, por funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje, en las adyacencias del Barrio El Calvario a la altura de la avenida Aranzazu cruce con calle Manrique, específicamente a la altura de la escalera, frente a la primera casa ubicado a mano derecha, con fachada de color gris, sin frisar, puerta de color rojo, sitio en el cual observaron a dos ciudadanos, que fueron identificados como S.P.N. y L.M.C.E., quienes se encontraban intercambiando un objeto con otro ciudadano, presumiéndose que se trataba de droga por cuanto se tenía conocimiento que en ese sector existe un gran incremento en la venta de estas sustancias, los funcionarios al darle la voz de alto estos hicieron caso omiso huyendo de la comisión y se introdujeron en el interior del inmueble antes mencionado, dándose a la fuga el ciudadano que recibía el objeto de manos de los imputados: S.P.N. y L.M.C., por la parte trasera del inmueble, al introducirse los funcionarios en el interior de la vivienda logran darle captura a los mencionados ciudadanos, así como también a LEON PEDRO y A.N., quienes se encontraban sentados en la mesa del comedor de dicho inmueble, decomisándose en la misma varias porciones de sustancias que al ser peritadas resultaron ser drogas del tipo Cocaína (crack) y Cannabis Sativa L., (Marihuana).

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró que se vulneró el estado de inocencia que revestía a los acusados N.J.A., P.L.L. y C.E.L.M., , declarándoles culpable por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD; y con respecto al acusado N.S.P. por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en contra de los mismos.

    Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Durante el debate probatorio y una vez aperturado el mismo, se recibieron las deposiciones de los Funcionarios Aprehensores, ciudadanos J.C., R.L., P.M., R.A.R., J.R. y J.A.R.M.; Se recibieron las Pruebas Documentales a los fines de su exhibición e incorporación al presente debate, contentivas de Prueba Anticipada, efectuada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2005, cursante en la Segunda Pieza desde los folios 192 al 193 ambos inclusive, la cual fue suscrita por el Experto Dr. J.R., ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/01/2005, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07/01/2005, Reconocimiento Legal Nº 9700-080-0011, practicado al dinero incautado el día de los hechos, Un peso y a 54 ampollas de vidrio de color transparente; Contamos además con las declaraciones de los acusados antes identificados, quienes manifestaron su deseo de ADMITIR la responsabilidad en los hechos imputados y renunciar a los medios de pruebas. Este Tribunal, luego de oído lo manifestado por las partes de renunciar a los demás medios de prueba, de oídas las conclusiones de las partes y la CONFESION hecha por los acusados. Este Tribunal, luego de declarar terminada la recepción de pruebas, y de oídas las conclusiones de las partes, llegó a la conclusión de que efectivamente quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos acaecidos en fecha 08-12-2004, donde siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios M.G.P., S.O., O.S., GRILLO JHONNY, L.R., COLINA JOSE, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en las adyacencias del Barrio El Calvario a la altura de la avenida Aranzazu cruce con calle Manrique, específicamente a la altura de la escalera, frente a la primera casa ubicado a mano derecha, con fachada de color gris, sin frisar, puerta de color rojo, que estando allí observaron a dos ciudadanos, en actitud sospechosa, quienes posteriormente fueron identificados como S.P.N. y L.M.C.E., intercambiando un objeto con otro ciudadano, presumiendo los funcionarios que se trataba de venta de droga, ya que tenían conocimiento que en ese sector existe un gran incremento en la venta de estas sustancias, al momento en que los funcionarios proceden a darles la voz de alto, estos hicieron caso omiso a la comisión, corrieron y se introdujeron en el interior del inmueble arriba descrito, logrando darse a la fuga el ciudadano que recibía el objeto de manos de los acusados S.P.N. y L.M.C., por la trasera del inmueble, por lo que el distinguido M.G.P., se introdujo en el interior de la vivienda dándole captura a los mencionados ciudadanos así como también a LEON PEDRO y A.N., quienes se encontraban en el interior del inmueble, sentados en la mesa del comedor, donde fueron localizados 15 envoltorios de papel plástico, de color negro, amarrados con un segmento de hilo de color blanca, de contextura dura, de presunta droga, denominada Crac, Un envoltorio de papel sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancias de color blanca, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada cocaína tipo crack, arrojando un peso neto de 16.600 miligramos; Un envoltorio de material sintético, de forma rectangular contentivo en su interior de una sustancias de color blanca que luego efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada cocaína tipo crac, arrojando un peso de 13.000 miligramos, un peso de color blanco marca Eva colección; Bs. 15.500 en efectivo; 54 ampollas de agua destilada, de 2 milímetros, en un envase de anime, inmediatamente y como resultado del hallazgo realizado por los distinguidos GRILLO JHONYY y L.R., solicitaron colaboración a los ciudadanos NUÑEZ A.A.L. y MONTILLA R.M., a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión, logrando localizar en la pared que funge como fachada del inmueble en su parte interior, oculto en unos huecos, pequeños, la cantidad de 71 envoltorios de tamaño regular de material sintético similares en presentación y contentivo a los 15 envoltorios, localizados en la mesa para un total de 86 envoltorios contentivos todos en su interior de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo crac, arrojando un pedo neto de 7.300 miligramos, Un envoltorio de material sintético de color negro, atados con un segmento de hilo de color blanco, de regular tamaño, contentivo a su vez de 20 envoltorios de material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos sólidos de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga denominada crac, arrojando un peso de 1.600 miligramos, un envoltorio de material sintético de color verde atados con segmentos de hilo de color blanco, correspondiente a la especie botánica CANABIS SATIVA conocida comúnmente como marihuana, con un peso de 3.200 miligramos; constituyendo estos hechos producto de la acción intencional del agente ejecutor del acto, todo ello relacionado directamente con los hechos acaecidos en fecha 08/12/2004; Ahora bien, determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que le atribuyera el Ministerio Público a los acusados N.J.A., P.L.L., C.E.L.M. y N.S.P., mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, que han quedado determinados anteriormente y han sido valorados y apreciados aplicando las reglas de la Sana Crítica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Unipersonal de Juicio llegó a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando lo manifestado por los acusados mediante su confesión a través de la admisión de su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, todo ello, conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba no menos cierto es que la misma tiene relevancia jurídica, mas aún cuando dicha confesión se encuentra ajustada a derecho, en base a lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente en razón de lo señalado en el articulo 49 de la Carta M.F.V., el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; asimismo, observa este Tribunal que lo referido por las partes son puntos de mero derecho, el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal manifestados en forma oral en el debate oral y público atribuyéndole la responsabilidad penal a los acusados en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal imputado a cada uno de los acusados; así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de prueba ofertados, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales generan la comisión de un hecho punible y que conforme a lo expuesto por los acusados en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, confesiones que han sido manifestadas de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por los acusados N.J.A., P.L.L., C.E.L.M. y N.S.P. considerándose dichas confesiones válidas, dado que las mismas fueron realizadas por los acusados en la forma antes expuesta, debidamente asistidos por sus defensores y sin coacción alguna.

    En base a las consideraciones precedentes, y visto el cambio en la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público al momento de las conclusiones, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 365 ejusdem, declara CULPABLE a los acusados: N.J.A., P.L.L. Y C.E.L.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Con relación al acusado N.S.P., este Tribunal lo declara CULPABLE del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 43 numeral 4º en relación con el ordinal 1º ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en relación con el numeral 5º del artículo 46 ibídem; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaban los supra identificados acusados y demostró la autoría de los mismos, en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal que se les atribuye y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal del mismo, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en contra de ellos debe ser Condenatoria. Así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los acusados N.J.A., P.L.L., C.E.L.M. y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en relación con el ciudadano N.S.P., por cuanto quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que los acusados N.J.A., P.L.L., C.E.L.M. y N.S.P., fueron detenidos en el sector de el Calvario de ésta ciudad, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía de éste Estado, en un inmueble de ese sector, donde se localizaron varios envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y que al ser peritadas resulto corresponder a Cocaína en su modalidad de crack y Cannabis Sativa L., mejor conocida como Marihuana, tal como se desprendió de la Prueba Anticipada practicada a la sustancia en cuestión.

    PENALIDAD

    Primeramente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio es Cinco (05) años de prisión, con la rebaja de pena contenida en el artículo 84 del Código Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, como lo constituye el hecho de no tener los acusados N.J.A., P.L.L. y C.E.L.M. antecedentes penales, es por lo que considera quien aquí decide que la pena en definitiva a imponer a los ciudadanos N.J.A., P.L.L. y C.E.L.M., es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Con respecto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 43 numeral 4º en relación con el ordinal 1º ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en relación con el numeral 5º del artículo 46 ibídem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e imputable al acusado N.L.S. prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio es Cinco (05) años de prisión, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 nuemral 4º del Código Penal, como lo constituye el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, MÁS UN TERCIO DE LA PENA por la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la ley respectiva, es por lo que considera quien aquí decide que la pena en definitiva a imponer a este acusado es de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal para ser impuestas a todos los acusados y que a saber son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procesales, tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo previsto en el artículo 367 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados C.E.L.M., quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.045.141 domiciliada en el Barrio el Calvario calle 24 de Junio Callejón A.E.B.V.E.C., N.J.A.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.734.876 residenciado en Av. Aranzazu cruce con 24 de junio 110-97, V.E.C. y a P.L.L., venezolano ,titular de la cédula de identidad Nº 9.992.698 y domiciliado en la Parroquia Candelaria calle Manrique con soublette casa Nº 105-25, V.E.C., a sufrir la pena cada uno de ellos de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se dicta sentencia de culpabilidad al acusado N.E.S.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.411 residenciado en Parroquia C.P.M. 111-50 V.E.C., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 43 numeral 4º en relación con el ordinal 1º ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en relación con el numeral 5º del artículo 46 ibídem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procésales, tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la pena a imponer a los acusados N.J.A., P.L.L., C.E.L.M. y N.S.V., aunado a que para la fecha de cerrado el debate ya habían cumplido la pena impuesta se ordenó su inmediata libertad, y con respecto al acusado N.E.S.V. se ordenó su reingreso al Internado Judicial Carabobo. Con relación al dinero incautado y a la b.d. así como a los otros objetos retenidos el día de los hechos, se acordó su CONFISCACIÓN conforme al contenido de los artículos 116 y 271 del texto fundamental en relación con los artículos 66 y 67 de la ley especial, para lo cual se adjudican a la orden de la Organización Nacional Antidrogas (ONA). Se deja constancia que en el presente debate se cumplieron con los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo a los Diez (10) días del mes de Enero de 2007.-

    LA JUEZA 5ª DE JUICIO

    I.V.

    LA SECRETARIA

    DANI D’SANTIAGO

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