Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.896.049, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hijo JVRH, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.366, de este domicilio.

ABOGADA DE LA ACTORA: M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 75.022, de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDADO: L.J.T.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 36.801, domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS:

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal A-quo, de fecha 25-01-2005, la cual declaró con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El 27-09-2004, la ciudadana M.E.H.G., en representación de su hijo JVRH, interpuso demanda contra el ciudadano V.R.A., aduciendo que en fecha 14-08-2003, el padre de su hijo y ella convinieron en una obligación alimentaría por un monto de Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,oo) Bolívares, tal y como consta en el expediente N° 3193 dictado por él a quo; que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año con el mismo monto sin que el padre haya aportado en nada para los gastos de médicinas, consultas médica, recreación entre otros por lo que solicitó sea revisada y aumentada en virtud del alto costo de la vida hace insuficiente el monto de la obligación alimentaria que aporta el padre y lo que como madre le corresponde, lo que impide brindarle a su hijo un nivel de calidad de vida adecuado a sus necesidades para un sano desarrollo integral. 2) El padre se ha negado de manera injustificada a aportar el cincuenta por ciento (50 %), que le corresponde en razón de los gastos de ropa, zapatos, medicinas, consultas médicas, recreación, educación, entre otros de tal manera que a propinando inclusive al niño palabras no adecuadas y ciertos desaires, cuando el niño requiere de él, en el negocio que posee, ordenándole que desaloje y que se marche que no puede darle nada más porque ya él le dio lo que le corresponde, violentando a su propio hijo con esa actitud dañando su integridad moral; que su hijo amerita tratamiento odontológico por cuanto presenta un problema con su dentadura. 3) Los uniformes escolares son de tan baja calidad que se deterioran en menos de tres (3) meses, y el gasto es doble para ella, por cuanto debe comprarlos de nuevo, 4) Que sola sustenta los gastos de transporte escolar y merienda, además de otras necesidades requeridas por el colegio. Por lo antes expuesto es que solicita sea convenido por el Tribuna el aumento de la pensión alimentaria en razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, y en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), ya que es la época de mayor gasto en el año.

Alega, que las necesidades de su hijo si pueden ser satisfechas por su padre, pues además de ser un agente del T.T. de este estado con años de servicio y jerarquía posee un negocio comercial del cual anexa copia simple de la firma personal marcada con la letra “A”.

Fundamenta la acción en los artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil vigente, artículo 76 en segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda en fecha 28-09-2004, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica que rige la materia, se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación ordenadas, y abierto el acto conciliatorio, asistió la parte actora, no así la parte demandada por lo que se le ordena a esta a dar contestación a la demanda.

En su oportunidad el demandado consigna escrito de contestación a la demanda, donde plantea que, es totalmente cierto que siempre le ha pasado a su menor hijo la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.52.200,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre le da una cantidad extra (Bs. 120.000,oo) por tratarse de meses especiales, ya que en diciembre se le compra ropa y calzado al niño, no obstante la madre ha solicitado un aumento de pensión de alimentos de (Bs. 160.000,oo) y el doble en el mes de septiembre y una cifra de (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre; para nadie es un secreto la situación económica que atraviesa el país y el alto costo de la vida de esta circunstancia está consiente pero es el caso que tiene dos hijos más que mantener a cada uno le da (Bs. 50.000,oo) mensuales, también esta casado con la ciudadana Y.d.C.P., ese es otro gasto más que tiene manteniendo el hogar, a cada uno de sus hijos siempre les da una pensión alimentaria y a su hija D que esta estudiando en la universidad también la ayuda en sus estudios, todo esto lo hace a pesar del salario actual que es de (Bs. 347.190,oo), no obstante el gobierno nacional le hace varias deducciones y actualmente esta cobrando Doscientos Ocho Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (208.826,oo), para lo cual anexa copia del talón de cobro. Por los motivos antes señalado es que está imposibilitado en aumentar la pensión de su menor hijo, ya que la carga de alimentos para sus tres menores hijos, alcanza la cifra de Bs. 152.200,oo y le queda poco dinero para vivir con su esposa. Rechaza la suma de dinero solicitada como pensión de alimento debido al exceso de gastos antes mencionados. Niega totalmente que su negocio mercantil sea prospero y con liquidez económica, ya que inclusive lo tiene negociado para venderlo, pues le ha ido mal en dicho negocio.

Que su menor hijo, vive con su abuela materna, la señora M.E.G., desde los (4) cuatro años de edad, por tal motivo solita al Tribunal autorice a dicha ciudadana a recibir el pago de la pensión de alimentos, porque la madre de este, no le da ese dinero a la señora M.E.G., quien es la que hace los gastos de crianza del niño, anexa copia del informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Abierta la causa a prueba, el demandado promueve las siguientes: Capítulo Primero: A) Invoca las actas contenidas en autos, en cuanto sean favorables a la causa del cliente, B) Solicita el derecho de efectuar preguntas y repreguntas, a las personas que sean presentadas como testigos para declarar en el presente juicio. Capítulo Segundo: Prueba Testifical: Promueve como testigos a los ciudadanos W.G.C.P. y R.O.R.N.. Igualmente solicita se ordene practicar un informe social en la casa de la ciudadana M.E.G., a los efectos de dejar constancia de donde vive actualmente su menor hijo y las condiciones de dicho hogar.

El 08-10-2004 se admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 11-10-2004, el demandado, consigna escrito complementario de pruebas donde anexa copias certificadas del informe social y facturas, las cuales fueron también fueron admitidas.

Por su parte, la actora presenta escrito de prueba en los siguientes términos: 1) Promueve e invoca el libelo de la demanda a fin de probar, comprobar y demostrar que el padre de su representado se ha negado a contribuir con otros gastos del niño. 2) Promueve e invoca el mérito favorable de las actas procesales que favorezca a su representada. Promueve e invoca la prueba de informe y solicita que el tribunal solicite a Banfoandes un estado de cuenta de la libreta de ahorro del niño, a fin de mostrar que el padre de su representado no depositó doble la cantidad y menos aún cantidades extras.

El 19-10-2004, la parte actora, impugna y contradice en cada una de sus partes las pruebas presentadas por la demandada.

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas para su sustanciación.

Por diligencia del 10-11-2004, la actora consigna marcada “A” copia de la libreta de Ahorros de la entidad Banfoandes.

El 09-12-2004, la parte demandada, consigna escrito de conclusiones, anexándole el acta del matrimonio celebrado con la ciudadana Y.d.C.P.L..

En fecha 25-01-2005 el a quo dicta sentencia la cual declara con lugar la presente acción.

De dicho fallo, apela la parte demandada y oído el recurso en su solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 14-02-2005.

Por auto del 15-02-2005, se fija un lapso de diez (10) días continuos para dictar sentencia.

El 17-02-2005 la parte demandada consigna escrito de alegatos.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Acta de Nacimiento del niño, JVRH, la cual se aprecia con carácter de instrumento público para demostrar su condición de hijo legítimo del demandado de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    2) Documento constitutivo del Fondo de Comercio “Materiales y Torno Vicent”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-06-2001, bajo el N° 29 Tomo 6-B, el cual se analizará más adelante.

    3) Acta del convenimiento celebrado por las partes en fecha 14-08-2003, ante el Tribunal a quo, mediante el cual el demandado se obliga a cancelar a favor de su prenombrado hijo la suma de Veintiséis Mil Cien Bolívares (Bs. 26.100,oo) quincenales; la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), en el mes de diciembre de cada año y quedando obligado a comprar los uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año; y en estos términos se valora este instrumento.

  2. Prueba de informes.

    1) El emitido en fecha 07-12-2004, por la Jefatura de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, evidenciándose que el demandado, previa las respectivas deducciones, recibe una asignación mensual de Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 582.272,99); además, anualmente percibe la suma de Setecientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Seis con Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 722.156,49), por bono vacacional y posconcepto de aguinaldo la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Once Céntimos ( Bs. 1.624.852,11); y en este sentido se valora esta prueba.

    2) El emitido por la entidad Bancaria “Casa Propia, E.A.P” en fecha 20-12-2004, mediante el cual se deja constancia que la cuenta de ahorro N° 0410-0007-41-007-415563-5, asignada al n.J., se encuentra activa y sus últimos cinco (5) movimientos fueron los meses de noviembre, diciembre de 2004 y donde aparece reflejado que durante dichos meses hubo depósitos por el orden de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Un Mil Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 257.731,72), lo cual demuestra que el demandado en esas fechas, cumplió con la pensión alimentaria asignada; y en tales motivos se desecha esta prueba.

    Por las mismas razones, no se le confiere valor probatorio a la copia simple de la referida libreta de ahorro correspondiente a dicha cuenta bancaria, producida por la parte actora; y así se dispone.

    3) Informe social de fecha 25-10-2004, elaborado por el T.S.U. J.J.B.F.d.D.d.T.S., Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Circuito Judicial, donde se constata que para el momento de la realización de esta prueba, el n.J., no se encontraba presente, pero se aprecia en su valor probatorio con respecto a que la madre del niño ciudadana M.E.H.G., no tiene capacidad económica para sufragar los gastos de manutención de su prenombrado hijo, ya que, conforme a este informe, prestó servicios como secretaria para la empresa ESFEGA hasta diciembre de 2004 y solo cuenta con un ingreso de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147.000,oo) mensuales por la venta de quesillos y yogurt; y así se decide.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO.

  3. Documental.

    1) Acta del matrimonio celebrado el día 18-12-2002, por los ciudadanos J.V.R.A. y Y.d.C.P.L., ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual dicho instrumento público se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; y así se establece.

    2) Informe social de fecha 29-10-2003, elaborado por la Licenciada María Yudith La Riva, de la Sección de Trabajo Social, Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNA de este Circuito Judicial, y el cual no se le confiere mérito probatorio por no estar actualizado ya que fue ordenado por el a quo en la causa N° 3193, integrada por las mismas partes procesales; y así se decide.

    Por las mismas razones, se desecha la constancia de trabajo de fecha 01-09-2003, emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia T.T.d.M.d.I..

    3) En cuanto a los recibos de pagos cursantes a los folios 36 al 40, carecen de mérito probatorio por tratarse de copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Testimonial.

    Los testigos promovidos, ciudadanos W.G.C.P. y R.O.R.N., quienes no fueron repreguntados, el tribunal los aprecia para demostrar los siguientes hechos sobre los cuales fueron interrogados: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.V.R., M.E.H.G. y al niño, JVR; que el demandado tiene además dos hijas de nombres DR y JR; que cumple con la obligación alimentaria del n.J. a través del Banco Casa Propia por la cantidad de Bs. 52.200,oo mensuales y además le sufraga los gastos por medicinas y útiles escolares; que el demandado tiene un taller ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, el cual en este momento no está funcionando. Así se acuerda.

    Ahora bien, quedando así demostrado, que la firma de comercio Materiales y Torno Vicent, propiedad del demandado, no tiene actividad económica, consecuencialmente, no se le confiere mérito probatorio al documento constitutivo de dicho negocio a los fines de demostrar que mediante el mismo, el demandado obtiene otros ingresos económicos; y se resuelve.

    Analizadas como han sido las probanzas en autos el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Considera el Tribunal que mediante las pruebas producidas por las partes y debidamente apreciadas, quedó evidenciado que el demandado, aún cuando tiene a su cargo la manutención de su esposa, ciudadana Y.d.C.P.L. y la obligación alimentaria para con sus hijas, ciudadanas DR y JR, en razón de los ingresos obtenidos por el cargo que desempeña de Sargento Segundo de T.T., tiene plena capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de su hijo JVRH, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.

    Ahora bien, como quiera que resulta insuficiente la pensión alimentaria del orden de Cincuenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 52.100,oo), por efecto de la inflación que acontece en el país, en consecuencia, resulta procedente en los términos que estime el tribunal, la revisión de la obligación alimentaria solicitada por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 523 ejusdem; y así se decide.

    El derecho de los menores a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

    A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana M.E.H.G., madre del n.J., no cuenta con ingresos para la manutención de dicho menor, corresponde en este caso al padre, cumplir en su totalidad con la obligación alimentaria.

    Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal en la dispositiva del fallo, acordará aumentar la pensión alimentaria a cargo del n.J., a la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), mensuales y el doble de dicha cantidad en el mes de septiembre; a cancelar la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre de cada año; y desde luego, queda obligado el demandado a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos por atención médica y medicinas que requiera oportunamente el menor. Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Parcialmente con Lugar la pretensión de revisión alimentaria, incoada por la ciudadana M.E.H.G., en su condición de madre legítima del n.J., contra el ciudadano J.V.R.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a la obligación alimentaria a favor del mencionado niño la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), mensuales; el doble de dicha cantidad en el mes de septiembre y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, y quedando obligado el demandado, a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos por atención médica y medicinas que requiera su prenombrado hijo.

    Se declara parcialmente con lugar, la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25-01-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Dr. R.D.C..

    La Secretaria.

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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