Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AC22-S-2000-0000006

DEMANDANTE: M.E.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero 2.062.711.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: S.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 11.665.

DEMANDADA: PLAN BOLIVAR 2000 “FUNDACION PROYECTO PAIS”, creada mediante decreto presidencial n° 33 del 26 de febrero de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.658 del 10 de marzo de 1999, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el numero 49, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 09 de abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.C., N.C.D.M. y M.O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 90.670 y 77.241 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana M.D., en fecha 22 de junio de 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo del Trabajo, en su carácter de Distribuidor para la fecha. Siendo admitida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2001, luego mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003 el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo decretó la nulidad del auto de fecha 01 de noviembre de 2001 y repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, que fue dictado en fecha 26 de marzo de 2003, se dicto auto de admisión ordenándose la citación de la demandada y la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.

Luego en fecha 19 de septiembre de 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el extinto Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, dio por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 01 de marzo de 2006 se celebró la audiencia preliminar en el presente procedimiento, declarándose desistido y el terminado el proceso. Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando en dicho fallo la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Gestionadas las notificaciones pertinentes en fecha 02 de junio de 2008 se dio inicio a la Audiencia Preliminar y luego de varias prolongaciones, en fecha 04 de agosto de 2008 se dio por concluida la misma y se ordenó la incorporación a los autos, de las pruebas promovidas por las partes y la distribución del presente expediente a un Tribunal de juicio.-

Distribuido como fue el presente expediente a este Tribunal, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 13 de enero de 2009, dictándose el dispositivo Oral del Fallo en el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DURAN M.E., contra el PLAN BOLIVAR 2000 “FUNDACION PROYECTO PAIS”, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en la solicitud de calificación de despido alega:

    Que en fecha 03 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y sin interrupción para el Plan Bolívar 2000 (FUNDACION PROYECTO PAIS), Que se desempeñó en el cargo de obrera y devengaba una remuneración de Bs. 36.000 semanal, durante una jornada diaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

    Que en fecha 16 de junio de 2000 fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ningunas de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita al Tribunal se4a calificado su despido como injustificado se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Que la parte actora nunca presto servicios personales para la demandada, por lo que no existió ningún vínculo laboral entre la actora y la demandada.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor, previa consideración de la defensa alegada por la demandada sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió la prueba de informes a la Unidad de Coordinación Laboral para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en su oportunidad legal correspondiente y a pesar de haberse remitido el oficio correspondiente, la información solicitada al momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba a los autos, en este sentido, la parte actora promovente de la prueba no insistió en su evacuación, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    2. Promovió la prueba de exhibición de los libros de asistencia y de los libros de entrada y salida de trabajadores, en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio la parte demandada alegó que no podía exhibir libros que no existía, toda vez que estaba negada la relación de trabajo, razón por la cual, quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.H. e Istergerges Barillas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, de las declaraciones de los mencionados ciudadanos este Tribunal concluye: Que sus dichos se contradicen en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo que alega la parte actora, razón por la cual quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. En relaciona a las testimoniales de los ciudadanos F.A. y Midas Barillas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

      Por su parte la demandada de autos promovió:

    5. Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    6. En relación a las testimoniales de los ciudadanos N.S., F.G. y U.R., este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, la parte accionada sostuvo en la contestación de la demanda que no existió prestación de servicios por parte de la ciudadana M.D. y por lo tanto no existía ni existió relación de trabajo entre ella y el Plan Bolívar 2000 “Fundación Proyecto País”.

    En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que la actora no prestó servicios personales para su representada y que que no se estaba en presencia de una relación de carácter laboral, desplazó la carga de la prueba a la parte actora, pues según la jurisprudencia, en estos casos, a ella solo le bastaría demostrar la prestación del servicio para generar la presunción de laboralidad de la relación, que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique la misma en la aplicación o no del derecho laboral, empleando los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la parte actora logró demostrar la prestación personal del servicio, en este sentido, planteada como quedó la controversia y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanada, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda, de la contestación a ésta y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas promovidas, que la parte actora no logró demostrar que efectivamente prestó servicios para la demandada, toda vez que las testimoniales promovidas por ella, fueron desechadas del debate probatorio, en este sentido, y no existiendo en autos ningún medio probatorio que hiciera presumir a quien aquí decide que la ciudadana M.D. prestó servicios personales para el Plan Bolívar 2000 “Fundación Proyecto País”, es forzoso para este Tribunal declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.E.D. contra el Plan Bolívar 2000 “Fundación Proyecto País”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DURAN M.E., contra el PLAN BOLIVAR 2000 “FUNDACION PROYECTO PAIS”, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR