Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoParticion De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 15 de este expediente se le dio entrada al presente juicio que por Partición de Bien Inmueble fuera interpuesto por la ciudadana M.E.R.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, estilista, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.896, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio N.G.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253, domiciliada en M.E.M. y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.471, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

A.- Que estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano J.G.P.M., hasta la fecha 13 de enero de 2.006, en que ese vinculo fue disuelto por sentencia, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Temporal Nº 01, sentencia declarada firme en fecha 24 de enero de 2.006.

B.- Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Cabrera, Jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M., hoy Sector San Buena Ventura parte alta, calle 3, casa Nº 2-19, Municipio Campo E.d.E.M. y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de siete metros (7,00M), la calle de entrada y salida; FONDO: En igual extensión que la anterior, con inmueble propiedad de M.E.; POR UN COSTADO: En una extensión de quince metros (15,00M), con propiedad de J.R.; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior, con propiedad de Albino Reinoza, terreno en el cual se realizaron las mejoras de una casa para habitación, conformada por: Una (1) sala, una (1) cocina-comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño, oficios y patio posterior, todo esto en la planta baja de la casa y dos (2) habitaciones en la primera planta, propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 07 de abril de 1.987, anotado bajo el Nº 22, Tomo 1º, Protocolo 1º, Trimestre 2º del referido año.

C.- Fundamento la presente demanda de partición en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 156, 163, 164, 768 del Código Civil.

D.- Que demanda la partición del inmueble demandado al ciudadano J.G.P.M., para que convenga a la partición, en la proporción del 50% para cada uno y constituido por el inmueble.

E.- El valor estimado para le lote de terreno y las mejoras sobre éste construidas es de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,oo), a los fines de que le adjudiquen la cuota de derechos y acciones que le corresponden en el inmueble como legítima propietaria de ese patrimonio conyugal.

F.- Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

G.- Señaló domicilio procesal.

Al escrito libelar le acompañó sentencia de divorcio definitivamente firme y documento de propiedad del inmueble objeto de partición todo ello obra del folio 3 al 14 de este expediente.

Al contenido del folio 15 y 16 se admitió la demanda y no se libraron los recaudos de citación al demandado de auto por no esclarecer el lugar donde se ha de citar al demandado.

Al folio 18 se evidencia auto mediante la cual se ordenó librar los recaudos de citación al demandado de auto.

A los folios 22 y 23 obran resultas de citación devueltas por el alguacil de este Tribunal debidamente firmada por el demandado de auto.

Al folio 24 se observa poder apud acta otorgado a las abogados en ejercicio N.G.D.V. y M.E.D.S.S., por la ciudadana M.E.R.V..

Al folio 25 se constata diligencia suscrita por el demandado de auto ciudadano J.G.P.M., asistido de abogado en la cual consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

A los folios del 30 al 34 obra inserta sentencia de fecha 20 de marzo de 2.007, en la cual este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y conforme al dispositivo del fallo ordenó librar boletas de notificación a las partes, emplazándolos para el nombramiento del partidor fijó el DECIMO DIA DE DESPACHO conforme a la previsión legal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 37 y 38 obran diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal declarando haber notificado a la parte actora y parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2.007 (folio 39) el Tribunal ordenó notificar a las partes para el segundo día de despacho siguientes aquel en que conste en auto la última de las notificaciones a la DIEZ DE LA MAÑANA, para que tuviese lugar el nombramiento del partidor.

Al folio 42 se observa poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio V.H.A. y N.A.M., por el ciudadano J.P.M..

Notificados como fueron las partes se constata acto de fecha 09 de agosto de 2.007, en la cual tuvo lugar al acto de nombramiento del partidor, presente la abogado en ejercicio N.G.D.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y por cuanto no hubo mayoría absoluta de personas ni de haberes, este Juzgado de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, designándose a la persona ciudadana A.J.D.F.H., quien en fecha 19 de septiembre de 2.007, aceptó el cargo (folio 46) y juramentada como se evidencia al folio 47 según acto de fecha 21 de septiembre de 2.007.

Al folio 48 riela diligencia suscrita por el ciudadano J.G.P.M., asistido por la abogado en ejercicio I.R., en la cual le revocó al poder conferido a los abogados V.H.A. y N.A.M. y confirió poder apud acta a la abogado en ejercicio I.R..

El informe de la partición en cuestión fue producido por la partidor a los folios del 63 al 65 ambos inclusive.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2.008, este Tribunal exhortó a la partidora a que amplíe el informe presentado por cuanto adolece de señalamiento expreso en cuanto a la adjudicación y división del bien objeto del litigio y se libró boleta de notificación a la partidora.

Según diligencia de fecha 13 de marzo de 2.008, suscrita por la abogado A.J.D.F.H., en su condición de partidora en el presente juicio, en la cual se dio por notificada.

Al folio 76 se evidencia diligencia suscrita por la partidora abogado A.J.D.F.H., en la cual hace la aclaratoria del informe de partición.

El Tribunal observa que no se opusieron ni reparos leves ni graves a que se contrae en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y para decidir sobre la conclusión de la partición se hacen previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En el caso del juicio de partición del bien comunes que conforman los gananciales de la sociedad conyugal, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que bien sea que, el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, la mitad del valor del inmueble con su correspondiente plusvalía corresponderá a cada de los excónyuges. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrada esta sentencia, correspondiéndole a los ciudadanos M.E.R.V. y J.G.P.M., el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, esto es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000.oo), en virtud de que el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Cabrera, Jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M., hoy Sector Buena Ventura parte alta, Calle 3, casa Nº 2-19, Municipio Campo E.d.E.M., tiene un valor probable en el mercado de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,oo).

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.-

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

CGM/SQQ/gu.-

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