Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: M.E.R.V. y J.G.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, estilista y albañil en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.049.896 y V-8.014.471, respectivamente domiciliados en el Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos: La primera por el Abogado en ejercicio: J.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.966 y el segundo por el Abogado en ejercicio: C.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.748, y hábiles jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 67. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: J.G. y W.J.P.R., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 588 y 36 y de los ciudadanos: M.M., G.J. y J.A.P.R.. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: M.E.R.V. y J.G.P.M., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: J.G., W.J., M.M., G.J. y J.A.P.R., tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Buena Ventura parte alta, calle 3, casa 2-19, Municipio Campo E.d.E.M.. Señalando que a partir del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: J.G. y W.J.P.R., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: J.G.P.M., identificado en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados adolescentes, la madre, ciudadana: M.E.R.V., identificada en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, esta cantidad deberá ser aumentada en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, asimismo, fija un (1) Bono Especial para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, teniendo un aumento del diez por ciento (10%) anual, según lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales entregará a la progenitora en efectivo o mediante un deposito bancario. Los gastos extraordinarios ocasionados por los adolescentes, motivados a enfermedad, medicina, vestuarios, estudios, alimentación y transporte serán sufragados por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será compartido entre ambos padres, es decir, un fin de semana cada uno y las vacaciones serán compartidas a conveniencia de los padres y en función de su bienestar y educación. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: M.E.R.V. y J.G.P.M., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 67. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: J.G. y W.J.P.R., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: J.G.P.M., identificado en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados adolescentes, la madre, ciudadana: M.E.R.V., identificada en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, esta cantidad deberá ser aumentada en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, asimismo, fija un (1) Bono Especial para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, teniendo un aumento del diez por ciento (10%) anual, según lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales entregará a la progenitora en efectivo o mediante un deposito bancario. Los gastos extraordinarios ocasionados por los adolescentes, motivados a enfermedad, medicina, vestuarios, estudios, alimentación y transporte serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será compartido entre ambos padres, es decir, un fin de semana cada uno y las vacaciones serán compartidas a conveniencia de los padres y en función de su bienestar y educación. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C.T.D.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 12948

CTD/Rala.-

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