Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 005721

En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio de este domicilio M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.113.060, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares Nº RCEM-0097-2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, y notificado según Oficio Nº 2625, de la misma fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y recibido por la accionante en fecha 15 de noviembre de 2006.

En fecha 03 de julio de 2007, la abogada J.C.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.905, actuando en representación del querellado, consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de abril de 2006 ingresó a la Contraloría General del Estado Miranda, según Oficio Nº 100-06-161, por un lapso de prueba de tres meses, y que “(…) cumplido ese lapso el Contralor Interventor, según Resolución Nº RCEM-0064-2006, la designa Directora Técnica de la Contraloría General del Estado Miranda, en calidad de encargada, es decir, cuando ocupa este cargo, había superado el lapso de prueba de los tres meses, en consecuencia adquirió el estatus de Funcionaria de Carrera.”

Que “(…) en fecha 15 de noviembre de 2006, según Memorando Nº 125-06-2624, la Dirección de recursos Humanos le [notificó] que dio por finalizada la encargaduría como Directora Técnica y en consecuencia, le ordena que se reincorpore al cargo de Analista III en el mismo Organismo.”

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº RCEM-0064-2006, de fecha 19 de enero de 2007 y que una vez reincorporada al cargo de Analista III, se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 03 de julio de 2007, la representación del Órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega rechaza y contradice el hecho que la querellante haya adquirido el carácter de funcionaria de carrera al ser designada en el cargo de Directora Técnica en su calidad de encargada, a través de la Resolución Nº 0090-2006 de fecha 25 de octubre de 2006, manifestando que dicho cargo de Dirección es catalogado de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, conforme al articulo 20.8 de la Ley del estatuto de la función Pública, y por ello manifiesta que “(…) es falso que tuviese el estatus de funcionario de carrera por haber superado el periodo de prueba de tres meses ya que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que para tener dicha condición se debe cumplir con los siguientes requisitos: haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, existir nombramiento y prestar servicios remunerado con carácter permanente, lo cual no ocurrió con el ingreso de la querellante a la Contraloría por cuanto el mismo no fue a través de concurso público, la querellante desde su ingreso el 01 de abril de 2006 ejerció el cargo de analista de sistemas III el cual es de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la Resolución RCEM Nº 0014-2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda y luego ejerció el cargo de Directora Técnica Encargada que es considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que al tratase de cargos de alta naturaleza el retiro de la recurrente opera por la libre voluntad de la Administración de hacerla cesar en sus funciones.” (Subrayado y negrillas del texto).

Señaló que uno de los fundamentos de derecho del acto administrativo de retiro implícito en la Resolución N0097-2006, es el contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los supuestos en los cuales se encuentran aquellos cargos a ser considerados de confianza, razón por la cual el organismo Contralor fundamenta el acto administrativo de retiro en el citado artículo, y se refiere a que las funciones propias del cargo de analista de sistema III, se encuentran subsumidas en uno de los supuestos previstos en dicha norma, “(…) a saber, funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores (as) o sus equivalentes.” (Subrayado del original).

Que la Contraloría del Estado Miranda, es un órgano de control externo que forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, y que de la naturaleza de las actividades desarrolladas por la querellante como analista de sistema III quién también desempeñó el cargo de Director Técnico (E), eran funciones propias de un cargo que requería confianza, dentro de los cargos considerados como de libre nombramiento y remoción.

Que niega rechaza y contradice que el cargo de analista de sistema III, sea un cargo de carrera, toda vez que las funciones ejercidas en dicho cargo lo convierten en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispone el artículo 20.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo con el manual descriptivo de cargos, en el que destacan las siguientes funciones: “…coordina, planifica, organiza y dirige la presentación de las proposiciones de nuevos sistemas, estimado de costos, asignación de prioridades para implantación de los mismos, presenta recomendaciones tendientes a lograr una estructura organizacional y de funcionamiento de la gestión del organismo mediante la implantación de nuevos sistemas y procedimientos…”, lo que, a decir del querellado, implica el manejo de los sistemas del organismo contralor, por cuanto el querellante conocía las claves de acceso como administrador de red del servidor, los cuales están relacionados con toda la información que se maneja en la contraloría del estado Bolivariano de Miranda, tales como el sistema de presupuesto, nómina, entre otros.

Que niega rechaza y contradice el alegato de la querellante en el que sostiene que se le debía instruir un expediente previo a su retiro, siendo lo cierto que en el expediente administrativo de la accionante no se evidencia que hubiese ocupado cargos de carrera en la administración pública y en razón de ello, al no haber ejercido cargos de carrera en el órgano contralor, ni en ningún otra institución pública, no tiene derecho a que se le otorgue el período de disponibilidad de un mes, que señala el artículo 84 del reglamento de Ley de Carrera Administrativa.

Que niega rechaza y contradice que el acto en litigio sea nulo, toda vez que el organismo al cual representa cumplió con todos los requisitos que exige la ley para dictarlo (artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al igual que se expusieron las razones de derecho en el que se fundamentó el retiro (artículo 78 de la Ley del estatuto de la función pública, concatenado con los artículos 19 y 20 eiusdem), por lo que señala que dicho acto es válido y con plenos efectos jurídicos, y en tal sentido manifiesta que se respetaron los derechos de la recurrente, siendo efectuados los procedimientos que la Administración Pública debía cumplir a los fines de proceder legalmente a dictar el acto de retiro del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba la querellante, cumpliendo para ello con la referencia de los hechos y derechos en que se fundamentó el pronunciamiento.

Señaló que la Contraloría General del estado goza de Autonomía Orgánica y Funcional conferida constitucionalmente en el artículo 163 de la Carta Magna, principio éste desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo un de sus manifestaciones la potestad de administrar a su personal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que niega rechaza y contradice “(…) que la querellante tenga derecho a recibir sueldos dejados de percibir, siendo lo cierto que el hecho de cobrar sus prestaciones sociales en fecha 22 de noviembre de 2006 debe entenderse como la voluntad de la querellante de dar por finalizada su relación funcionarial con este organismo.”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta, e igualmente se declare la validez del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº RCEM-0097-2006, de fecha 15 de noviembre de 2006.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº RCEM-0097-2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda, notificada a la querellante en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual se le removió del cargo que venía desempeñando.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.

Es preciso hacer referencia al alegato de la representación judicial del ente querellado en cuanto a que por la naturaleza de las funciones ejercidas por la querellante, su cargo debe ser considerado de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, es preciso hacer obligatoria referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es la misma Constitución en su artículo 144, la que dispone que: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública”. Así, al ser esta la ley aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, es perfectamente aplicable al caso concreto.

Establece el artículo 19 ejusdem, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en los artículos 20 y 21, cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza. Ahora bien, según señala la representación judicial del ente querellado, la querellante, por la naturaleza de sus funciones, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

Considera este Juzgado pertinente determinar si efectivamente el cargo ejercido por la querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción, y a tales efectos se observa:

El cargo del cual fue removida la querellante era el de Analista de Sistema III, al cual ingresó el 01 de abril de 2003 según Oficio Nº 100-06-161 de fecha 31-03-2006, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, el cual señala “… se le informa que cumplirá un período de prueba por un lapso de tres (3) meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario fijo al cargo para el cual optó. De no superarlo, el nombramiento será revocado como lo establece el Título V, Capítulo I Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (folio 04 del expediente administrativo).

De la revisión de las actas cursantes a los autos se desprende que mediante memorando Nº 125-06-2276 de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (folio 20 del expediente administrativo), la querellante fue ratificada en el cargo en los siguientes términos: “… que culminó satisfactoriamente el periodo de prueba en que se encontraba desde el 04-04-2006, adscrito a la Dirección Técnica, cumpliendo funciones de Analista de Sistema III, en este sentido le informo que ha sido ratificado en el cargo a partir de la presente fecha según lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo I, Articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

De lo anteriormente señalado se constata que la actora ejercía un cargo de carrera, y que cuya finalidad, según la contestación de la demanda era “…coordina, planifica, organiza y dirige la presentación de las proposiciones de nuevos sistemas, estimado de costos, asignación de prioridades para implantación de los mismos, presenta recomendaciones tendientes a lograr una estructura organizacional y de funcionamiento de la gestión del organismo mediante la implantación de nuevos sistemas y procedimientos…”, actividades que a consideración de este Juzgado no revisten un carácter de confidencialidad, dado que el funcionario que ocupa el referido cargo se encuentra obligado a efectuar una labor de índole fundamentalmente técnica que no involucra manejo presupuestario ni supervisión de personal, de manera que al no ostentar la querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no podía ser removida de su cargo sin un procedimiento previo.

Es así como en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 constitucional, para anular los actos administrativos generales o individuales “contrarios a derecho” y “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad del acto por medio del cual se prescindió de los servicios de la querellante, y acordar el pago de los sueldos dejados de percibir, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados dada la actuación ilegal de la Administración. Y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el abogado en ejercicio de este domicilio M.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.R.V., ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº RCEM-0097-2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado según Oficio Nº 2625, de la misma fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y recibido por la accionante en fecha 15 de noviembre de 2006.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda como Analista de Sistemas III o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005721

CAG/ret.-

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