Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2013-000508

DEMANDANTE: E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.297.752.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogada G.D.V. GUERRA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el N°. 144.096.

PARTE DEMANDADA: FARMACIOA OK PUERTO PIRITU C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.297.752, debidamente representada por su apoderada judicial, según poder que riela a los autos, la abogado G.D.V. GUERRA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el N°. 144.096 y presentada el 27 de Septiembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa FARMACIOA OK PUERTO PIRITU C.A. Se ordenó despacho saneador, el cual fue cumplido satisfactoriamente; procediéndose luego a la respectiva admisión en fecha 22-10-2013. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que la trabajadora prestó sus servicios desde el 22 de Febrero del año 2008 para la referida empresa. Que desempeña el cargo de Auxiliar de Farmacia, hasta el día 01 de Febrero del año 2013; que fue despedida sin causa justificada por la Gerente de la empresa Ciudadana Madell Torres; que la relación laboral duró 4 años, once meses y 10 días; que para el momento del despido se encontraba amparada de inamovilidad, según gaceta oficial N° 40.079, de fecha 27-12-2012, decreto N° 9.322; que su horario de trabajo era de 12:00 m a 8:00 pm de lunes a sábado y cubriendo guardia los domingo en el mismo horario y de manera entresemanas, es decir, un domingo de guardia y uno de descanso; que los días cuando se recibía pedido de medicina o en inventarios se laboraba de 8:00 am a 8:00 pm; que su salario básico mensual era de Bs. 2.047,52, lo que es igual a Bs. 68,25 diarios; que su salario normal era de Bs. 2.344,44; que su salario integral era de Bs. 2.663,28; que realizaba las siguientes actividades: atención al cliente, recepción de medicinas, arreglo de medicinas en estantes, limpieza de estantes, piso y baños de la empresa; que recibió en calidad de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.24.894,78; que se le adeuda bono vacacional 2008-2009; se le adeuda un dia de disfrute y un dia de pago por concepto de vacaciones 2011-2012; se le adeuda vacaciones y bono vacacional fraccionado, periodo 2012-2013; que el salario utilizado por la empresa para el pago de las vacaciones y el bono vacacional era el básico, cuando ha debido ser el normal según la Ley; que se le adeuda el beneficio legal de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril del año 2012; que se le adeuda los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta el mes de diciembre del año 2013. Que por todas esas razones es que se procedió a intentar la presente demanda en contra de la empresa FARMACIOA OK PUERTO PIRITU C.A, por prestaciones sociales.

En fecha veintidós (22) de Octubre del 2013, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto, en fecha ocho (08) de Enero del presente año 2014, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempo de servicio, horarios de trabajo, cargo desempeñado, salarios invocados, forma de terminación de la relación laboral, etc. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 08 de Enero del 2013, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda, y de declararlos como admitidos, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte de la trabajadora demandante, todo con la finalidad, de verificar si lo reclamado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se consignó escrito de promoción de prueba.

MOTIVA

Con relación al tiempo de servicio demandado por la trabajadora E.R., observa el tribunal, que el mismo es de cuatro (04) años, once (11) meses y diez (10) días.

Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 22 de Febrero del año 2008 hasta el día 01 de Febrero del año 2013, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose en un cuadro anexo presentado con el libelo de la demanda, un cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el salario devengado por la trabajadora en el mes de junio del año 2008, el cual era de Bs. 799,00, luego se invoca otro salario devengado a partir de mayo del año 2009, de Bs. 879,14, hasta agosto del mismo año 2009, luego otro salario devengado desde el mes de septiembre del año 2009, de Bs. 967,60 hasta el mes de febrero del año 2010; luego en marzo y abril del año 2010 devengó un salario de Bs. 1.064,26; a partir de mayo del año 2010 comenzó a devengar otro salario de Bs. 1.223,90 hasta abril del año 2011; posteriormente desde mayo hasta agosto del año 2011, devengó un salario de Bs. 1.407,48; luego a partir de septiembre del año 2011 comenzó a devengar otro salario de Bs. 1.548,22 hasta el mes de abril del año 2012; luego desde mayo hasta agosto del año 2012 devengó otro salario de Bs.1.780,04 y por ultimo un salario devengado desde septiembre del año 2012 hasta enero del año 2013, de Bs. 2.047,52; salarios estos, en los que se les fue anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes para buscar el salario integral a que hubiere lugar y determinar la antigüedad acumulada respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro.

Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, once (11) meses y diez (10) días.

a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 280 días de antigüedad para un monto total de Bs. 17.976,86.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha, a partir de la cual se comienza a computarse los cinco días de antigüedad por mes, en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales, anexo al libelo de la demanda, valga decir, junio del año 2008, el tribunal da por cierto y admitida, la fecha de inicio de la relación laboral (22-02-2008). En tal sentido, tal concepto comenzó a generarse a partir de esa fecha, es decir, se comenzó a computarse los 5 días por mes que deben multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por la trabajadora hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que a la trabajadora le corresponden exactamente la cantidad de 280 días reclamados, los cuales, tomando en consideración los referidos salarios, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, da un monto a favor de e.d.B.. 17.976,86, cantidad ésta que le debe ser cancelada por parte de la accionadas de autos. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se reflejan los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

c.- En relación con la indemnización por despido que se demanda, al respecto establece el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen (negrillas del Tribunal) cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Tales prestaciones sociales, según la doctrina y la jurisprudencia, deben estar referidas al monto que le corresponde al trabajador por concepto de su antigüedad en el servicio prestado, lo cual, en la presente causa es el monto de Bs. Bs. 17.976,86, que deben ser cancelados por parte de la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.

d.- Con relación al bono Vacacional que se demanda, expresamente en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda, correspondiente al periodo 2008-2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, (Tempus R.A.), el tribunal previa admisión del hecho que la relación laboral tuvo su inicio el 22 de Febrero del año 2008, tal como se declaró ut supra, determina que al 22-02-2009, le corresponden a la trabajadora, legalmente 7 días de bono vacacional , los cuales deben ser multiplicados por el salario normal mensual que devengaba para el momento en que se hizo acreedora del derecho; salario éste que era, el de Bs., 1.092,34, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 36,41; por lo que le corresponde a la trabajadora un monto de Bs. 254,87 por ese concepto. Cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. Las vacaciones correspondientes a dicho periodo fueron canceladas, según lo manifestado expresamente por ella, por lo que no ha lugar su procedencia, lo cual, se solicita en otra parte de la demanda, específicamente en el capitulo denominado CONCEPTOS RECLAMADOS. ASI SE ESTABLECE.

e.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponden a la trabajadora 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional. Ahora bien, para febrero del año 2010, la trabajadora, según la relación de salarios devengados en la tabla de cálculos de la antigüedad, que se anexó con la demanda y que quedaron como salarios admitidos, devengaba el salario normal mensual de Bs. 1.239,04, lo cual se traduce a un salario normal diario de Bs. 41,30; por lo que a la trabajadora le corresponde por ambos conceptos la cantidad de Bs. 991,2. ASI SE ESTABLECE.

f.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponden a la trabajadora 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional. Ahora bien, para febrero del año 2011, la trabajadora, según la relación de salarios devengados en la tabla de cálculos de la antigüedad, que se anexó con la demanda y que quedaron como salarios admitidos, devengaba el salario normal mensual de Bs. 1.538,27, lo cual se traduce a un salario normal diario de Bs. 51,27; por lo que a la trabajadora le corresponde por ambos conceptos la cantidad de Bs. 1.333,02. ASI SE ESTABLECE.

g.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional que se demandan, correspondiente al periodo 2011-2012, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponden a la trabajadora 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional. Ahora bien, para febrero del año 2012, la trabajadora, según la relación de salarios devengados en la tabla de cálculos de la antigüedad, que se anexó con la demanda y que quedaron como salarios admitidos, devengaba el salario normal mensual de Bs. 2.273,70, lo cual se traduce a un salario normal diario de Bs. 75,79; por lo que a la trabajadora le corresponde por ambos conceptos la cantidad de Bs. 2.122,12. Sin embargo, se desprende de la narrativa de los hechos de la demanda, que la trabajadora manifiesta que solo disfrutó y devengó 17 días en este periodo por concepto de vacaciones y que solo reclama expresamente un día de disfrute y un día de pago de ellas; por lo que legalmente le corresponde la cantidad de un (01) día por concepto de vacaciones y diez (10) días de bono vacacional que se demandan en el capítulo del libelo que se denomina CONCEPTOS RECLAMADOS. De tal manera que se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 833, 69. ASI SE ESTABLECE.

h.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2012-2013, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a la trabajadora 15,58 días por vacaciones y 9,16 días por bono vacacional. Ahora bien, para la fecha de la terminación de la relación laboral (01-02-2013), la trabajadora, según la relación de salarios devengados en la tabla de cálculos de la antigüedad, que se anexó con la demanda y que quedaron como salarios admitidos, devengaba el salario normal mensual de Bs. 2.344,44, lo cual se traduce a un salario normal diario de Bs. 78,14.; por lo que a la trabajadora le corresponde por ambos conceptos la cantidad de Bs. 1.933,18. ASI SE ESTABLECE.

  1. Con relación a las utilidades que se demandan, observa el Tribunal, en el cuadro plasmado en el Capítulo III del Libelo de la demanda, en el titulo “conceptos reclamados”, que éstas están expresamente identificadas como “utilidades fraccionadas”, por lo que forzoso es para este Tribunal, explicar y precisar que las mismas, deben ser entendidas, como aquellas que están referidas a las generadas en el tiempo incompleto del año cuando termina la relación laboral, valga decir, en la presente causa, sería el lapso transcurrido en el año 2013. No obstante, observa el tribunal, que en el anexo marcado “C” consignado con el Libelo de la demanda, se reclaman las “UTILIDADES” pero de cada uno de los años que tuvo la relación laboral, incluyéndose las fraccionadas del año 2013. Pues bien, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón de la admisión de los hechos producida en esta causa, así como también por la aplicación de los principios in dubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el Tribunal, concluye, que tal concepto no le fue reconocido a la trabajadora en esos años que reclama y por ende le corresponde la cantidad que demanda, la cual, es la de Bs. 5.746,30, que le debe ser reconocido por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.

J.- De igual forma se demandó la cantidad de Bs. 38.225,75 por concepto de bono de alimentación no otorgado desde febrero del año 2008 hasta abril del año 2012. Pues bien, a razón de Bs. 26,75 cada cupón, como consecuencia de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como también por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente, correspondiéndole a la trabajadora la cantidad reclamada de Bs. 38.225,75 . Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

k.- En relación a la reclamación de los salarios dejados de percibir por inamovilidad, decreto presidencial y artículo 420.2 de la LOTTT, que se reclaman; el tribunal considera, que tal pedimento es improcedente, toda vez, que por la fundamentación jurídica a la que hace referencia la trabajadora, valga decir, fuero maternal, no se entiende, el porqué, no hubo solicitud de su parte, para pedir la protección al Estado Venezolano que se brinda en estos casos, sabiéndose que está en juego la protección a la Familia, como célula fundamental de la sociedad. Es oportuno, hacer notar que en la presente causa, se dictó un Despacho Saneador, precisamente para inquirir la verdad, respecto a si la demandante había solicitado un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos; despacho contestado en forma negativa, es decir, no hubo procedimiento para hacer valer el fuero maternal que se invoca. Aunado a ello, considera el despacho, que habiéndose alegado un despido injustificado, por lo cual, se sancionó ut supra a la demandada con la indemnización que contempla el artículo 92 de la LOTTT, con mucho mas razón, ha debido la trabajadora hacer valer su derecho al fuero maternal; sin embargo, al no hacerlo considera el despacho improcedente, que después de siete meses de haber ocurrido el despido, se pretenda solicitar salarios dejados de percibir, sin un titulo ejecutivo administrativo que así lo determine. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar a la demandante E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.297.752, es la de Bs. 85.271,73, menos lo manifestado expresamente por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.894,78, da como resultado, un total a cancelar por parte de la demandada, de Bs. 60.376,95, mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses de mora de la prestación de antigüedad ordenada en el literal b de esta sentencia.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora demandante (01-02-2013), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, quince (15) de Enero del año 2014. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Núñez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Núñez.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR