Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000027

PARTE ACTORA RECURRENTE: E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.297.752.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: G.G. y C.F., abogadas, inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 144.096 y 144.175, respectivamente.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: FARMACIA OK PUERTO PÍRITU C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-85, de fecha 28 de Octubre de 2.005.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.R.C. y M.E.V., abogados venezolanos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.250 y 125.065, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ENERO DE 2.014, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 20 de febrero de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 5 de marzo de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación legal de ambas partes apelantes, por lo que este Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 12 de marzo del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora recurrente manifiesta que insurge de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse en desacuerdo en principio, respecto al único concepto que no fue concedido por el Juzgado de la causa, referido al lucro cesante o los salarios caídos debidamente libelados, los cuales no fueron percibidos por su mandante por causas imputables a la demandada, desde el 1 de febrero de 2.013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha tope establecida mediante decreto presidencial de inamovilidad laboral, peticionado tal beneficio ante esta Alzada en aplicación analógica del artículo 1273 del Código Civil, al invocarse que fue concedido aparentemente por error respecto al fuero invocado en el libelo de demanda, bajo el argumento referido a que la actora no gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal, sino por decreto presidencial.

Así, en todo caso la exponente insiste en que, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal del trabajo relacionada a la admisión de todos los hechos libelados y, en vista del despedido injustificado invocado, el Juzgado a quo debió de ordenar el pago de los salarios caídos.

De la misma manera manifiesta que el Juzgado a quo yerra al calcular el concepto libelado respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, referido al periodo 2012-2013, pues ante la mencionada admisión de los hechos libelados fue concedido tal concepto, sin embargo, se aprecia un error de cálculo respecto a los días fracción ordenados a cancelar por la demandada, pues considera la referida representación judicial que por concepto de vacaciones fraccionadas debió de ordenarse a pagar la cantidad de 17,42 días fracción y no 15,58 días como se advierte del texto de la recurrida; de la misma manera respecto al bono vacacional fraccionado, dada la entrada en vigencia en mayo de 2.012 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en donde se modifica dicho concepto y, se aumenta el mínimo de días por concepto de bono vacacional de 7 a 15 anual, más un día adicional por cada año de servicios después del segundo año, denunciando que el Tribunal de la causa yerra al condenar por este concepto, la cantidad de 9,16 días siendo lo correcto la cantidad de 17,42 días fracción, de acuerdo a la antigüedad de la ex trabajadora de 4 años y 11 meses, argumentos en fue fundamenta la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ante esta Alzada, ,modificándose en tales términos la decisión apelada.

A su vez, la representación judicial de la demandada realiza las observaciones a las delaciones planteadas por su contraparte y, aduce que en principio la empresa accionada, sufragó los conceptos referidos a las vacaciones libeladas por lo que no adeuda ninguna cantidad por este concepto, y por otra parte al no haberse dirigido la trabajadora oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos, no puede pretender el pago de los salarios dejados de percibir ante esta instancia.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación señalando que, en la fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dicha empresa accionada no pudo presentarse por motivos ajenos a su voluntad, consignando un cúmulo de documentales con el fin de que este Tribunal Superior proceda a revisar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados y haga las modificaciones que considere convenientes, respecto de tales beneficios ordenados a pagar por el a quo, ello conforme a las referidas documentales que consigna ante este Tribunal Superior.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora realiza sus observaciones en relación a lo manifestado por su contraparte en relación a que el Tribunal a quo de manera acertada declaró la no procedencia en derecho de los salarios caídos dado que, la ex trabajadora no inicio procedimiento administrativo de reenganche, por lo que insiste en su divergencia al respecto e indica que el inicio de tal procedimiento es potestativo de la trabajadora y no de carácter obligatorio. Respecto a las pruebas consignadas ante esta instancia advierte a este Tribunal Superior que, no resulta la oportunidad procesal para promover pruebas, señalando que las mismas no deben ser valoradas.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación por ambas partes, se procede a revisar lo solicitado, invirtiendo el orden en que fueron esgrimidas las denuncias propuestas ante esta Alzada, iniciando por aquellas expuestas por la sociedad mercantil demandada, en los siguientes términos:

Así, la representación judicial de la sociedad mercantil respecto a su divergencia en relación con la decisión proferida en primera instancia dada la declaratoria de la admisión de los hechos libelados aduce que, la no comparecencia a la audiencia preliminar se debió a causas no imputables a su voluntad, más sin embargo, no acreditó ante esta Alzada que dicha incomparecencia fuere justificada en los términos del artículo 131 de la Adjetiva Laboral, en mérito de ello y en sujeción ala norma in commento resulta para quien decide forzoso desestimar tal alegato de defensa expuesto por la representación judicial de la demandada de autos y, así queda establecido.

Ahora bien, la parte demandada recurrente consigna ante esta instancia un cúmulo de pruebas a los fines de que sean examinados los diferentes conceptos condenados a pagar en la definitiva, bajo la solicitud de que sean apreciados por esta Alzada, con la finalidad de que sean modificadas si fuese necesario las cantidades ordenadas a pagar por el Juzgado a quo. Al respecto, quien decide debe hacer expresamente referencia a la imposibilidad de valorar tales documentales consignadas por la representación judicial de la demandada recurrente, dado que las mismas no pueden ser apreciadas en este iter procedimental, pues la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal Superior no se corresponde con la oportunidad procesal a los fines de promover pruebas, ello en sujeción con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido y dadas las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada de autos, así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifiesta ante esta Alzada su inconformidad en relación a la no condenatoria de los salarios caídos debidamente libelados, en virtud del despido injustificado del que fue objeto su mandante, siendo peticionado tal concepto, desde la fecha del despido, 01 de febrero de 2.013, hasta el 31 de diciembre del año 2.013,data en la que culmina la vigencia de la extensión de la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial, pues -en su criterio- dada la declaratoria de admisión de los hechos libelados, según lo dispuesto en el artículo 131 de la norma procesal del trabajo, el Juzgado a quo debió condenar a la empresa al pago de dicho concepto, en razón de lo cual manifiesta su desacuerdo respecto a la no condenatoria del lucro cesante peticionado conforme lo establecido en el Código Civil.

Ahora bien, quien decide debe necesariamente examinar el libelo de demanda y la petición formulada en el contexto de la indemnización del lucro cesante peticionada.

En este orden, de acuerdo al cuadro descriptivo, en cuyo texto se detallan todos los conceptos libelados, no se observa cantidad alguna demandada por motivo de lucro cesante o en su defecto por concepto de daños y perjuicios, ello en virtud de fundamentar ante esta Alzada, la parte recurrente dicha denuncia en el artículo 1273 del Código Civil, el cual se refiere a indemnización por daños y perjuicios, por lo que este Juzgado infiere que la parte actora confunde dicha indemnización con el pago de los salarios caídos, y dado que si se verifica efectivamente como concepto peticionado en libelo de demanda, los salarios caídos, siendo el único concepto no condenado por el Juzgado a quo, se requiere ante esta instancia su revisión.

Así, debe necesariamente quien decide aclarar que, dada la incomparecencia de la demandada al acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como hecho admitido el despido injustificado y la fecha indicada en el escrito de demanda, sin embargo el Juzgado de primera instancia no debe declarar como procedente, todos y cada uno de los conceptos libelados, pues según la norma procesal vigente y, dado el criterio jurisprudencial imperante, únicamente debe el Sentenciador circunscribirse a los hechos que no sean contrarios a derecho, en tal sentido, el a quo decide conforme a lo expuesto en la norma, por lo que al tratarse dicho concepto un punto de derecho, que necesariamente debe ser objeto de revisión, dicho Juzgado no puede declararlo procedente como consecuencia de la admisión, pues resulta un concepto extraordinario, pues, dicho Decreto Presidencial que ampara a los trabajadores y que es extendido anualmente con el mismo fin, posee una fecha de inicio y finalización, más sin embargo ello no implica que al despedirse injustificadamente a un trabajador o trabajadora, deba encontrarse el patrono en la obligación de cancelar además de la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los salarios dejados de percibir los cuales únicamente se ordenan una vez decidido el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, mediante p.a. definitivamente firme, en la cual se ordena a la reincorporación al sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido írrito y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del referido despido hasta la reincorporación inmediata, o en caso del desistimiento de la reincorporación a su puesto de trabajo, y en todo caso el ex trabajador posee la facultad de peticionar ante la vía judicial, las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha del despido y hasta la notificación del patrono de la demanda por cobro de los mencionados conceptos, ello siempre que exista una p.a. que ordene su pago y que ésta se encuentre definitivamente firme.

En el caso bajo estudio se puede verificar que, antes de la admisión de la demanda el Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la causa a los fines de su sustanciación, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2013 (folio 12), se abstuvo de admitir la demanda y, ordenó subsanar el libelo conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando a la parte accionante informara respecto a la existencia o no de una p.a. dictada a favor de la ex trabajadora-demandante, E.R., y siendo que una vez subsanado dicho libelo, indicando la inexistencia de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenase el Reenganche y pago de los Salarios Caídos (folio 14), mal podría el Juzgado a quo declarar la procedencia en derecho de tal concepto, razón suficiente para desestimar tal denuncia y, así se establece.

Finalmente, la parte actora apelante difiere de los días establecidos por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en el texto de la decisión recurrida, alegando error de cálculo de acuerdo a la antigüedad de la ex trabajadora para el momento de la culminación de la relación laboral y, de lo expresamente establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en relación a los días adicionales por cada año de servicio, así como el aumento considerable respecto a los días a cancelar por concepto de bono vacacional, en contraste con la derogada norma sustantiva laboral.

Así, efectivamente la actora recurrente al término de la relación de trabajo poseía una antigüedad de cuatro (4) años, once (11) meses y diez (10) días, en mérito de ello, al haber cumplido el quinto año de servicio le correspondía a la ex trabajadora por vacaciones anuales 19 días de disfrute y de acuerdo a la entrada en vigencia de la referida norma, en su artículo 190, por lo que la fracción correspondiente a los últimos once meses de trabajo, es de 17,42 días multiplicados por el salario que quedó reconocido por la parte demandada, de setenta y ocho bolívares con catorce céntimos diarios (Bs. 78,14) operación que arroja la cantidad a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2012-2013 (últimos 11 meses de servicio) de Un Mil Trescientos Sesenta Y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.361,19) cuyo pago así se ordena; de la misma manera, por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme lo establecido en el contenido del artículo 192 eiusdem, debe la empresa demandada cancelar 17,42 días a razón del referido salario diario normal, (admitido en la presente causa) lo que refleja como suma a pagar por este concepto de Un Mil Trescientos Sesenta Y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.361,19), que en definitiva alcanza el monto por ambos conceptos de de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs.2.722,40 ) cuyo pago se condena, en mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, modificándose en consecuencia la decisión de instancia recurrida, únicamente respecto a la cantidad condenada por motivo de vacaciones y bono vacacional fraccionado, periodo 2012-2013, suma que debe ser adicionada a los conceptos condenados por el a quo, previa deducción del monto de 1.9933,18 establecido y que fuere objeto de modificación por esta Alzada, y por ende la suma total que debe cancelar la empresa demandada al actor asciende a SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS .(BS 61.166,17) .Así se decide.

Finalmente, dadas las facultades que conceden la norma procesal laboral y la doctrina jurisprudencial a este Juzgado Superior, en vista del error de transcripción en el incurre el Juzgado a quo respecto de la normativa consagrada en el articulo 108 de, literal “c” de la hoy derogada Ley Sustantiva laboral, procede este Alzada en ejercicio de la plena jurisdicción otorgada por el ordenamiento jurídico a modificar de oficio, la condenatoria explanada en el texto de la decisión de instancia recurrida en relación al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, condenándose en consecuencia su pago conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el inicio del vínculo laboral del demandante, hasta la terminación del mismo, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, lo cual hará mediante la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa. De la misma manera, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demanda (27/11/2.013), hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.976,86), desde el momento de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de la misma, el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, FARMACIA OK PUERTO PÍRITU C.A, contra sentencia de fecha 15 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, 3) se MODIFICA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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