Decisión nº N°312 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, veintitrés (23) de abril del año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0312

PRESUNTO AGRAVIADO: E.R.d.G., A.C.R.d.M., P.E.C. y D.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-371.273, V-1.331.178, V-372.095 y V-400.488, miembros de la sucesión R.C..

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.N.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.441.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.543.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

- I -

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente Recurso de Hecho incoado por el abogado A.N.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.441.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.d.G., A.C.R.d.M., P.E.C. y D.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-371.273, V-1.331.178, V-372.095 y V-400.488, respectivamente, miembros de la sucesión R.C., contra el auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, negó la notificación a las partes y al Procurador General de la República, (Folio 01 al 38 de la primera pieza).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario dio entrada al presente expediente, signándole el N° 2014-0312 de la nomenclatura particular de este despacho. (Folio 39 de la primera pieza).

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.

Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).

Doctrinariamente, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del texto en procedencia, este juzgador concluye que efectivamente admitida en un solo efecto la apelación o negada ésta, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, solicitará al Tribunal de alzada competente, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la negación, sea oída la apelación o admitida en ambos efectos, a cuyos fines el recurrente del hecho, deberá consignar por ante el superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se entienden dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los que son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.

En virtud de lo anterior y analizando el caso de marras a la luz de la normativa antes transcrita, respecto al primero de los requisitos (tempestividad) , se evidencia en primer lugar que en fecha doce (12) de marzo del año en curso, la parte recurrente consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, un escrito contentivo de recurso de hecho, en el cual, aunque no se evidencia un cómputo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, se puede presumir que entre las fechas doce (12) de febrero al doce (12) de marzo del presente año, transcurrió el lapso establecido para la interposición de dicho recurso, asumiendo así que la consignación del mismo no se realizó en la oportunidad procesal correspondiente, motivado a que -según alegatos de la parte- para el momento de su presentación existían situaciones especiales en el país, de las cuales se derivan hechos que limitaron el libre tránsito, dificultando así el derecho a la defensa. En este sentido, quien suscribe no puede pasar por alto que entre los días antes mencionados, ocurrieron eventos fortuitos que fueron de carácter público y notorio para todos los garantes de la justicia, por lo que sin bien es cierto que deben cumplirse lapsos específicos, no es menos cierto que deben tomarse en cuenta múltiples factores de carácter nacional que imposibilitaron para ese momento, la consignación oportuna del instrumento en cuestión, por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso presentado se declara oportuno para su interposición. Así se establece.

En este mismo orden de ideas y una vez establecido como fue por este Juzgado Superior Agrario, la tempestividad del presente recurso de hecho, pasa este Sentenciador a determinar si el mismo cumple con el segundo de los requisitos de procedencia establecido en el artículo ut supra señalado del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná en fecha diez (10) de marzo de 2008 expediente RP31R-2008-000017, referente a la interposición de los recursos de hecho contra autos, la cual establece lo siguiente:

Sic…El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso

3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación…

Existe así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llegar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de o ir la apelación o siendo admitida ésta se oiga a un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente del hecho. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, es necesario mencionar la sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio M.L.G.B.V.. C.J.A., Exp. NQ 94-0018, S. NQ 0510; O.P.T. 1995, NQ 11, pág. 491 y ss.; R&G 1995, Cuarto Trimestre, Tomo CXXXVI (136), NQ 1195-95, pág- 323 y ss., que señala lo que sigue:

"... en el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples....(...) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe forzosamente ser declarado inadmisible..."

De lo anterior se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de la parte el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas certificadas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

De allí que, de lo anterior transcrito y aunado a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el abogado A.N.S.H., solo acompaño copias fotostáticas simples de las actuaciones relativas al Recurso de Hecho, careciendo las mismas de valor jurídico probatorio, pues deben ser certificadas por un funcionario autorizado para ello, por lo cual quien decide considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se declara.

-III-

OBITER DICTUM

No obstante, además de lo desarrollado en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior considera importante indicar que en el presente caso, se desprende de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en fecha veinte (20) de enero del año en curso, declaró sin lugar la medida de protección a la actividad agrícola vegetal y animal pretendida por los ciudadanos R.S.Q., L.E.P.G. y H.A.A.C., sobre un lote de terreno denominado Asentamiento Campesino C.N., por lo que el abogado A.N.S.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de los miembros de la sucesión R.C., mediante diligencia solicitó a dicho Tribunal la notificación de las partes y el Procurador General de la República, ya que considera que la omisión de las mismas, le estaría cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso, tomando en cuenta que supuestamente existen intereses sobre el colectivo de morón. Ahora bien, con vista a la solicitud hecha el Tribunal A quo, en fecha doce (12) de enero de 2014, dictó auto en el cual desestimó la petición realizada, tomando como fundamento el hecho de que no fue decretada medida alguna sobre el predio motivo de la solicitud, por lo que consideró que no resultaría imperioso notificar a las partes interesadas así como a los entes involucrados.

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 08-0886, que establece lo siguiente:

“Omissis… Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio…“Omissis…

A este respecto, resulta necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 11-1438, la cual estableció lo siguiente:

“Omissis…Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario acotar, que reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 in fine, seria realizar una reposición inútil, ya que en el caso en concreto el Instituto Nacional de Tierras realizó todas las defensas necesarias en los lapsos establecidos dentro del marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que mal pudo decretar una reposición la Sala Social en su Sala Especial Agraria cuando no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la norma.

Finalmente, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no vulneró de modo alguno el debido proceso y el derecho a la defensa al Instituto Nacional de Tierras, muy por el contrario, se demostró en el expediente que el ente agrario participó en todas las fases del procedimiento resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, que la Sala de Casación Social en su Sala especial Agraria erró al momento de declarar con lugar la apelación propuesta por el Instituto Nacional de Tierras, ya que como quedo ampliamente expuesto en el presente fallo el Procurador General de la República o el Juez de oficio son los únicos que pueden solicitar la reposición de la causa. Por lo que esta Sala declara que ha lugar los solicitud de revisión constitucional interpuesta, se revoca la sentencia de la Sala Social en su Sala Especial Agraria, y se ordena la reposición de la causa al estado de que dicha Sala se pronuncie nuevamente en cuanto a la apelación propuesta, de acuerdo a las consideraciones explanadas en el presente fallo y así se declara…Omissis. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De allí que, se entiende que la Procuraduría General de la República goza de prerrogativas procesales, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directamente o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. Esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Estado, por lo que resulta evidente que sólo puede ser invocada por el propio Procurador (a), por quienes actúen en su representación o por el Juez de oficio y la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.

Ahora bien, tomando como fundamento las jurisprudencias antes citadas se observa que, en el supuesto de que el abogado A.N.S.H., hubiese consignado las copias debidamente certificadas de las actas conducentes para sustanciar el presente recurso de hecho, no puede atribuirse la facultad de solicitar al Tribunal A quo, que se notifique al Procurador (a) General de la República, en virtud de que es exclusivamente una condición dada al Procurador (a) General de la República o el Juez de oficio, cuando se considere que los derechos del Estado están siendo afectados o vulnerados, en este sentido y aunado a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, no vulneró de modo alguno el derecho a la defensa del Procurador General de la República, ya que no dictó medida alguna como se desprende de las actas, por lo que se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha doce (12) de marzo de 2014, por el Abogado A.N.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.441.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.543, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R.d.G., A.C.R.d.M., P.E.C. y D.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-371.273, V-1.331.178, V-372.095 y V-400.488, respectivamente, contra el auto de fecha doce (12) de febrero del presente año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.

SEGUNDO

Se Ordena notificar a través de oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. D.S.S.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. D.S.S.

EXP. - JSAAC- 2014-0312

HBC/Ds/la/ea

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