Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: R.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 3.115.504.

APODERADOS

JUDICIALES: A.R.G.A. y A.M.B., abogados, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 59.838.

DEMANDADOS: M.E.G., S.R.M.R. y M.F. de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 582.407, 1.846.657 y 1.753.068, en ese mismo orden.

APODERADOS

JUDICIALES: E.E., V.J. IBARRA, L.T.D. y GIADYS M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 12.774, 13.105, 23.916 y 32.228, respectivamente, actuando en representación de la co-demandada M.E.G.; y RUDYS C.P., C.J.H.B. y C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.869, 2.157 y 33.646, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos S.R.M. y M.F.D.M..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10145

I

ANTECEDENTES

Conoce en REENVÍO este Tribunal Superior de la apelación interpuesta el 14 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.J.H.P., luego que las partes quedasen debidamente notificadas, en contra de la decisión judicial proferida el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción que por nulidad de venta éste accionara en contra de los ciudadanos M.E.G., S.R.M.R. y M.F.d.M., condenando al pago de las costas procesales a la parte actora.

Este recurso de apelación quedó oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 16 de junio de 2005, que también ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes y luego de cumplidos los trámites, quedó asignado el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 02 de agosto de ese mismo año, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen Informes.

Llegada la oportunidad fijada para la presentación de dichos los informes, consta en el expediente que la representación judicial de la parte demandante consignó con tal carácter escrito fechado 24 de octubre de 2005, en donde además de sus alegatos de fondo hizo valer el silencio de pruebas en el cual alegó que incurrió el tribunal a quo, por ya encontrarse viciada la misma de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil, por lo que adujo que no existe tal caducidad dictada por la recurrida, ya que el documento objeto de la presente acción de nulidad fue protocolizado el 18 de junio de 1986 y la demanda por nulidad de venta fue incoada el 10 de agosto de 1999, trece años posterior a la protocolización de la venta.

De igual modo tempestivo, la parte co-demandada, ciudadanos S.R.M.R. y M.F. de MARQUEZ, consignó ante la alzada su escrito de informes, alegando que el accionante en el presente juicio si tenia conocimiento de la venta efectuada por su excónyuge, además de exponer sus consideraciones de fondo y consignó documento de opción de compra-venta autenticado en fecha 27 de febrero de 1986, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Solo la parte demandante hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual aparece consignado en fecha 03 de noviembre de 2005.

Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el juez de alzada procedió en fecha 16 de enero de 2007 a publicar su sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la impugnación de la cuantía estableciendo que el conocimiento de la causa corresponde a un Juzgado de Municipio; NULA la sentencia dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia de alzada, el cual aparece admitido por auto de fecha 30 de julio de 2007 que igualmente ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Tramitado y sustanciado conforme a ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió en fecha 30 de enero de 2008 a dictar sentencia casando de oficio la sentencia recurrida en casación, la cual quedó anulada ordenándose al Juez Superior en reenvío a dictar nueva sentencia corrigiendo la subversión del proceso a tenor a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.

…(Omissis)…

Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste M.T., la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra).(Negritas de la Sala)

…(omisis)…

…Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104).

…(omisis)…

En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia.

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa.

Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem al haber ordenado una reposición en forma indebida vulneró los principios del debido proceso y de celeridad procesal, por lo que considera esta Sala que el juez de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de la demanda, todo ello en razón a que ambas partes convinieron tácitamente en la competencia por el valor del tribunal de primera instancia, por lo que habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia por parte de un Juzgado de Municipio, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.…

Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Séptimo, el juez de alzada procedió a inhibirse a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, entonces correspondió la decisión definitiva en reenvío a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha 28 de marzo de 2008 le dio entrada al expediente y ordenó la notificación a las partes en razón de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que vencidos los lapsos allí fijados, comenzaría a correr el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

Acto continuo, aparece consignado en fecha 19 de septiembre de 2008 escrito presentado por la parte actora, en el cual hizo un resumen de las actuaciones realizadas en el presente expediente y vencido el lapso para sentenciar en reenvío, aparece proferido auto fechado 26 de septiembre de 2008 en virtud del cual esta superioridad difirió por 30 días calendarios tal lapso, concluyendo de esta manera el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío.

Seguidamente pasa este sentenciador a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se produjeron en este juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - DEMANDA: Consta que mediante libelo de demanda interpuesto el 09 de agosto de 1999, el ciudadano R.J.H.P. demandó por nulidad de venta a los ciudadanos M.E.G., S.R.M.R. y M.F.d.M., arguyendo lo siguiente: 1) Que en fecha 14 de agosto de 1998 se declaró disuelto el vinculo conyugal por divorcio que interpuso en contra de la ciudadana M.E.G., cuya ejecución se decretó mediante auto dictado el 22 de octubre de 1998. 2) Que al contraer matrimonio el 08 de mayo de 1985 se fijó como domicilio conyugal en la casa-quinta distinguida con el No. 189-E, ubicada en la Urbanización “Colinas de los Ruices”, cruce de la avenida J.F. con la avenida La Alfarería, Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda; “…sobre el cual se había realizado bienhechurías en calidad de mejoras con dinero proveniente de mi propio peculio, -cuya plusvalía pertenece a la comunidad conyugal; sin que hasta la presente fecha se haya accionado la partición de bienes…” 3) Que su excónyuge había adquirido el inmueble antes del matrimonio ejerciendo la administración del mismo; y que en el año 1986 para la comunidad conyugal se adquirió el inmueble constituido por un apartamento No. 104, Edificio Residencias Guayamuri, bloque 1, piso No. 10, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre, Estado Miranda y que “…con el transcurso del tiempo, mi ex cónyuge me informó que había dado en arrendamiento la casa-quinta…”. 4) Que la ciudadana M.E.G. en forma inconclusa y oculta, sin que hubiese requerido la autorización de su excónyuge, sin mediar su consentimiento, vendió la casa-quinta de Colina de los Ruices a los codemandados S.R.M.R. y M.F.d.M., desconociendo los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) de la comunidad gananciales. 5) Que del documento de compra-venta del inmueble ya identificado se puede evidenciar que se facilitó la venta por cuanto la ciudadana M.E.G. ocultó su condición de casada, al aparecer identificada con la cédula de identidad No. 582.407, estado civil divorciada, en fecha 18 de junio de 1986 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 36, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1986. 6) Que respecto al mismo inmueble, consta en documento de adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del mismo otorgado el 28 de septiembre de 1984, respecto a su anterior cónyuge R.Z.M., que la compradora M.E.G. había constituido una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) con un plazo fijo de veinte (20) años a razón de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.632,05) cada cuota; mediante documento protocolizado en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el No. 15, Tomo 26 del protocolo primero del segundo trimestre del año 1986, se declaró liberada tal hipoteca por el pago del préstamo. 7) Que en su condición de docente, su excónyuge solicitó su jubilación ante el Ministerio de educación y destinó parte de sus prestaciones sociales para el pago de la acreencia hipotecaria sin que haya reconocido su participación en los bienes gananciales. 8) Fundamentó su demanda de nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 148, 149, ordinal ° del 156, 163, 168 y 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro Público. 9) Peticionó el accionante, lo siguiente: A) La nulidad absoluta de la operación de compra venta y del documento protocolizado en referencia. B) La restitución de los derechos reales sobre la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta, que pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la comunidad gananciales y que la sentencia que recaiga sobre esta acción de nulidad absoluta de venta, le sirva como título de propiedad del mismo, condenando en el pago de las costas procesales a los demandados. 10) Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

    Esta demanda aparece admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado 13 de agosto de 1999 que ordenó el emplazamiento de ley a los accionados para dar contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 18 noviembre de 1999, se fijo auto corrigiendo error material en cual se omitió ordenar el emplazamiento de la ciudadana M.F.d.M..

    Mediante diligencia que aparece fechada 11 de abril de 2000, la parte actora consignó copia fotostática certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión y ordenes de comparecencia a los ciudadanos M.E.G. y S.R.M.R., “…a los fines de comprobar la interrupción de la prescripción…”, protocolizado el 13 de agosto de 1999 ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero.

    Agotada la citación personal de la demandada M.F.d.M. y efectuada la citación mediante carteles de los codemandados S.R.M.R. y M.E.G., a éstos se les procedió a nombrar Defensor Judicial, el cual una vez aceptado el cargo y juramentado conforme a ley, cesó en su representación por haber comparecido en fecha 18 de septiembre de 2000 la apoderada judicial de los codemandados M.F.d.M. y S.R.M.R.; y el 15 de junio de 2001, compareció la apoderada judicial de la codemandada M.E.G..

  2. - CONTESTACION: En fecha 27 de julio de 2001, la codemandada ciudadana M.E.G. procedió dar a contestar la demanda en los términos siguientes: 1) Rechazó todos los hechos alegados por el actor; negó que el accionante hubiese realizado mejoras o bienhechurías en el inmueble de autos, e hizo valer que la parte actora admite que la casa-quinta cuya nulidad de compraventa se acciona, fue por ella adquirida antes del matrimonio habido entre las partes, y que fue adquirida por ella de un anterior esposo quien le vendió el 50% de los derechos que le correspondían sobre la entonces comunidad de gananciales, por lo que dicho bien ya era bien propio de la codemandada al momento de contraer matrimonio con el actor. Arguyó que en la oportunidad del trámite del divorcio, el hoy demandante no incluyó dicho bien inmueble dentro de la comunidad de gananciales porque sabía que el mismo no le pertenecía. 2) Que el actor manifestó haberle hecho bienhechurías sobre el inmueble cuestionado con dinero de su propio peculio, pero no señala lo invertido ni hace constar en documento dicha pretensión; asimismo de la venta de la casa-quinta anteriormente mencionada se adquirió un inmueble constituido por un apartamento N° 104, del edificio Residencias Guayamuri, situado en el piso 10, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre, Estado Miranda, la cual fue adquirida con dinero de su propio peculio “…proveniente de la venta de la casa quinta…”, por lo cual manifestó a la hora de ser efectuada la venta que estaba de acuerdo con los términos del documento y en consecuencia no forma parte de la comunidad de bienes matrimonial, y en especial su conformidad “…en especial del dinero proveniente para pagar el precio de la compra, el cual es de su propio patrimonio particular, y en consecuencia no forma parte de la comunidad de bienes de nuestro matrimonio existente…”. 3) Que en el supuesto de que la parte actora tuviera algún derecho sobre la casa quinta No. 189-E, alegó que éste ha debido haber solicitado la nulidad de la venta dentro del tiempo hábil para evitar la caducidad de la acción que el artículo 170 del Código Civil consagra y que no hizo, por lo que solicitó así sea declarada por la sentencia.

    En esa misma fecha los codemandados ciudadanos S.R.M.R. y M.F.d.M., en su carácter de compradores dieron contestación a la demanda, alegando lo siguiente: 1) La prescripción extintiva que opera ope exceptions, “…del derecho a intentar la acción propuesta de Nulidad Absoluta por haber transcurrido más de Cinco (5) años desde la fecha de protocolización del documento de compra venta a través del cual nuestros mandantes adquirieron el bien inmueble…” y ello con fundamento en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que el bien inmueble fue vendido el 18 de junio de 1986. 2) Que por cuanto en el mismo libelo de la demanda el accionante reconoce que el bien inmueble objeto de la venta pertenece a su excónyuge M.E.G., entonces ellos carecen de interés jurídico actual para sostener la acción, y no tienen vinculo alguno con la relación jurídica derivada del matrimonio que hubo entre los ciudadanos R.J.H.P. y M.E.G.. También alegaron la falta de cualidad actora para intentar la demanda en su contra, por cuanto él está actuando “…como un tercero en esa relación jurídica, ya que La Vendedora y Los Compradores son personas distintas a quién intentó la acción…” y ello con fundamento en lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil. 3) Impugnaron la estimación hecha a la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada y no estar “…sustentada sobre bases legales referidas al objeto de la demanda que lo es la Nulidad de Venta de un inmueble que tiene valor en dinero, que además es determinado y es por ello que consideramos que la cuantía de la acción debe ser estimada en la cantidad de …(Bs.1.400.000,oo), que fue el precio de venta por el que adquirieron nuestros patrocinados el inmueble sobre el cual versa la demanda…”. 4) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda. Negaron que el demandante hubiese realizado bienhechurías en el inmueble con dinero de su propio peculio, pues éstas fueron realizadas por los codemandados adquirentes de buena fe. Negaron que la venta esté viciada de nulidad absoluta, pues la codemandada M.E.G. era la única y exclusiva propietaria del mismo. Alegaron que el actor reconoció en su texto libelar que el mismo había sido adquirido por su excónyuge con anterioridad a su matrimonio. Alegaron que con la demanda, se estaba cometiendo un fraude procesal o colusión que los jueces están obligados a impedir, ya que la acción les produce daños y perjuicios que deben ser corregidos a tiempo, por lo que “…solicitamos la condenatoria de daños y perjuicios por el fraude y colusión procesal, además de la falta de lealtad y probidad del demandante y sus Apoderadas…”.

    En fecha 26 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito con el carácter de “rechazo de cuestiones previas opuestas” y seguidamente en fecha 03 de octubre de 2001 procedió a consignar escrito de pruebas dentro de esa incidencia de “cuestiones previas” que aparece admitido el 08 de octubre de ese año por el juzgado a quo que procedió a proveer las testimoniales promovidas. En fechas 22 y 31 de octubre de 2001, la parte actora y los co-demandados S.R.M. y M.F.d.M. presentaron sus escritos de pruebas en el orden señalado.

    Por auto dictado el 02 de noviembre de 2001 y en virtud del cual el juez a quo estableció que “…se evidencia que se está tramitando una incidencia de cuestiones previas, siendo que la parte demandada dio contestación al fondo y no las ha opuesto, y lo que correspondía era continuar el juicio en etapa de pruebas…”, por lo que repuso se repuso la causa al estado de promoción de pruebas en el juicio, y una vez cumplido con los trámites de notificación, es que las partes procedieron a promover pruebas mediante escritos que aparecen agregados a los autos según constancia secretarial fechada 25 de noviembre de 2002.

  3. - PRUEBAS: Abierta ope legis la fase probatoria fueron aportados al proceso las pruebas siguientes:

    PARTE ACTORA: Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2002:

    • Reprodujo el mérito favorable de la demanda.

    • Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos V.C., E.R., R.J.G.C., C.R. y N.C.G.

    • Promovió “…otras pruebas escritas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil “VIGENTE”, el cual lo consignaré en el lapso de evacuación de pruebas…”.

    • Ratificó “…los escritos consignados en autos el cual (sic) rielan en (sic) los folios 336 al 342, específicamente corresponde que a todo evento impugno, rechazo y contradigo los escritos de contestación e la demanda por los codemandados, también RATIFICO la descripción de las mencionadas pruebas escritas, el cual dice textualmente “Lo-manuscrito a continuación vale” y comprende desde la letra A hasta la letra H y riela en (sic) los folios 208 al 211 y vuelto…” todos los cuales son del siguiente tenor: A) Cursante a los folios 336 y 337, Copia fotostática de publicación por la Universidad Católica A.B., de la obra “El Requerimiento del Artículo 168 del Código Civil, Consentimiento para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales, de R.Q.G., pp.45, 98 y 99. B) Cursante al folio 338, diligencia suscrita el 31 de octubre de 2001 por el apoderado judicial de los codemandados S.R.M. y MELBO FREITES de MÁRQUEZ, consignando escrito de promoción probatoria. C) Cursante al folio 339 de la pieza principal, auto fechado 02 de noviembre de 2001 que repone la causa al estado de promover pruebas. D) Cursante del folio 340 al folio 342 de la pieza principal, escrito de promoción probatoria consignado el 12 de noviembre de 2001, en virtud del cual además de exponer extemporáneamente hechos, promovió pruebas en los siguientes términos: i) Sentencia de divorcio dictada el 14 de agosto de 1988 que riela del folio 14 al folio 28 de la primera pieza. ii) Registro de la demanda para “evitar la prescripción” y “evitar la caducidad”, que riela del folio 119 al folio 131. iii) Documento de liberación hipotecaria que riela del folio 46 al folio 49 de la primera pieza. iv) Acta matrimonial que riela al folio 13 de la primera pieza. v) Embargo del 50% de sus prestaciones sociales en el juicio de divorcio, según recaudo que riela del folio 241 al folio 245.

    PARTE CODEMADADA, ciudadanos S.R.M.R. y M.F.d.M.: Mediante escrito de pruebas que aparece consignado en fecha 20 de septiembre de 2002:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial del texto íntegro de su escrito de contestación a la demanda, y de igual modo “…ratifico el Petitum de la contestación de la demanda y cada uno de sus particulares…” relativos a la prescripción, falta de cualidad activa y pasiva e impugnación a la estimación hecha a la cuantía de la demanda.

    • Promovió como CONFESIÓN ESPONTÁNEA incurrida por el demandante en su texto libelar, cuando reconoció que el bien inmueble cuya venta objetado de nulidad “…pertenece a la Comunidad Conyugal anterior que existió antes de contraer matrimonio con la co-demandada ciudadana M.E.G., como lo dice textualmente en el particular Tercero del libelo de la demanda…”.

    PARTE CODEMANDADA, ciudadana M.E.G.: Mediante escrito que aparece consignado el 18 de octubre de 2002:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos.

    • Promovió copia certificada del “documento de propiedad” del inmueble de autos que riela del folio 29 al folio 38 de la primera pieza.

    • Promovió copia certificada del “documento de compraventa del 50% de los derechos de la … al Sr. R.A.Z. …” sobre el inmueble de autos, que riela del folio 39 al folio 45 de la primera pieza.

    • Promovió copia certificada del “documento de liberación de hipoteca”, que riela del folio 46 al folio 49 de la primera pieza del expediente.

    • Promovió copia del acta matrimonial que riela al folio 13 de la primera pieza del expediente.

    Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia estampada el 04 de diciembre de 2002, impugnó y rechazó las pruebas promovidas por los codemandados S.R.M. y M.F.d.M., “ratificando” íntegramente su escrito libelar. También se opuso al escrito probatorio presentado por dichos codemandados mediante diligencia fechada 06 de diciembre de 2002, sin indicar motivación y fundamento alguno para dicha oposición.

    Acto continuo, el juzgado a quo procedió el 15 de enero de 2003 a dictar un auto en virtud del cual admitió todos los medios probatorios promovidos por las partes, proveyendo lo conducente para su evacuación, luego de lo cual en fecha 17 de febrero de 2003 se abocó al conocimiento de la causa el juez titular designado, de lo cual las partes quedaron notificadas.

    El 22 de junio de 2004 se aboca al conocimiento de la causa nueva juez temporal designada que ordena notificar de dicho acto a las partes, lo cual igualmente quedó cumplido en el expediente, y luego de ello aparece publicado en el expediente sentencia definitiva fechada 26 de abril de 2005 que declaró la caducidad de la acción incoada, condenando al pago de las costas procesales a la parte actora.

    Una vez notificadas las partes de dicha decisión judicial, la misma resultó apelada por el demandante en fecha 14 de junio de 2005, luego de lo cual en fecha 16 de junio de ese año el juzgado a quo procedió a oír en ambos efectos dicho recurso mediante auto que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

    III

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

    Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia proferida en primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora y su conocimiento quedó asignado al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que luego de darle entrada el día 02 de agosto de 2005, fijó oportunidad para la presentación por las partes de sus respectivos informes.

    Así, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 24 de octubre de 2005 escrito con tal carácter, en donde además de sus alegatos de fondo hizo valer el silencio de pruebas en el cual alegó que incurrió el tribunal a quo, por ya encontrarse viciada la misma de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil, por lo que adujo que no existe tal caducidad dictada por la recurrida, ya que el documento objeto de la presente acción de nulidad fue protocolizado el 18 de junio de 1986 y la demanda por nulidad de venta fue incoada el 10 de agosto de 1999, trece años posterior a la protocolización de la venta.

    De igual modo tempestivo, la parte co-demandada, ciudadana M.E.G., consignó ante la alzada su escrito de informes, alegando que el accionante en el presente juicio si tenia conocimiento de la venta efectuada por su excónyuge, además de exponer sus consideraciones de fondo.

    Solo la parte demandante hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual aparece consignado en fecha 03 de noviembre de 2005.

    Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el juez de alzada procedió en fecha 16 de enero de 2007 a publicar su sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por los co-demandados ciudadanos S.R.M.R. y M.F.d.M. declarando nula la sentencia dictada el 26 de abril de 2005 por el Tribunal a quo remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Esta decisión fue recurrida en casación por la parte actora por lo que luego de admitido tal recurso extraordinario, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que una vez tramitado y sustanciado el mismo, procedió mediante sentencia fechada 30 de enero de 2008 a declarar casada de oficio la recurrida en los términos ya expuestos en el presente fallo judicial. Una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el juez a su cargo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

    Asignado a esta superioridad el conocimiento en reenvío del juicio, por auto de fecha 28 de marzo de 2008 quedó constancia del recibo del expediente, ordenándose la notificación a las partes en razón de la sentencia proferida por el M.T., con la advertencia que una vez notificadas éstas según consta en el expediente, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia.

    De esta forma quedó agotado el trámite conforme al procedimiento en segunda instancia para los juicios en reenvío, por lo que la causa se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación interpuesta el 14 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.J.H.P., en contra de la decisión proferida 26 de abril de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción por nulidad de venta interpuesta en contra de los ciudadanos M.E.G., S.R.M.R. y M.F. de MÁRQUEZ, condenando en costas a la accionante por haber resultado ésta perdidosa, con base a los siguientes fundamentos:

    “…Se observa de marras que los co-demandados S.R.M. y M.F.D.M., alegan la prescripción extintiva de la acción por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la protocolización de la venta y por su lado la co-demandada M.E.G.D.H. alegó en su escrito de contestación la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo estipulado en el 170 del Código Civil.

    Así pues, el actor alega que no existe prescripción, por cuanto el se enteró de la venta mucho tiempo después y que inmediatamente interpuso la demanda de nulidad…

    …En este sentido, observa quien aquí decide que la norma sustantiva estipula es la caducidad de la acción y no la prescripción como lo alegan los codemandados en sus escritos de contestación las cuales son dos instituciones procesales distintas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Así pues la prescripción solo puede ser alegada por las partes en el proceso mientras que la caducidad de la acción, aún cuando no haya sido alegada puede ser declarada de oficio el juez por representar una norma de orden público, que no puede ser relajada por las partes; y dicho esto corresponde a esta Juzgadora verificar si se configura o no el supuesto contenido en la referida norma para que opere la caducidad de la que habla la ley.

    Se desprende de las actas que conforman el expediente que el documento de venta objeto de la presente acción de nulidad, fue protocolizado en fecha 18 de junio de 1986, y la demanda por Nulidad de Venta fue intentada por su ex cónyuge en fecha 10 de agosto de 1999 vale decir 13 años posterior a la protocolización de la venta referida.

    A este respecto se hacen las siguientes observaciones:

    En nuestra legislación y doctrina nacional la caducidad ha sido considerada como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

    La doctrina y la jurisprudencia venezolana ha sido alegada como defensa de parte, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, por se (sic) una norma de orden público, siempre y cuando se refiera a una caducidad legal y no convencional, entendiendo la primera como la establecida por el legislador y de escrito de orden público; y la segunda la estipula por partes en sus relaciones contractuales.

    Así las cosas se observa, que estamos frente a una Caducidad legal, vale decir establecidas en la ley, por lo cual la misma no puede ser relajada por las partes, y mas aún que dicha norma lo que estipula claramente es que dicho tiempo se computará desde la inscripción del acto en los registros correspondientes, y es mas claro en legislador cuando establece que dicha acción se tramitará a los herederos del cónyuge siempre y cuando la muerte ocurra “dentro del lapso útil para intentarla” por lo que se evidencia que es claro la intención del legislador al establecer desde cuando comienza a computarse dicho lapso para establecer la caducidad de la acción, y en caso de marras se observa que el tiempo ha transcurrido sobradamente por lo cual, es imperante para este Tribunal declarar Caducidad la acción de Nulidad de Venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE…”. (Resaltado y subrayado de la juez de primera instancia).

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o su thema decidendum, el cual consiste en la pretensión actora de que se declare la nulidad de venta de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el No. 189-E, ubicado en la Urbanización “Colinas de los Ruices”, cruce de la avenida J.F. con la avenida La Alfarería, entonces jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de haber adquirido de su anterior cónyuge, ciudadano R.Z.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del mismo según documento otorgado el 28 de septiembre de 1984, en donde igualmente se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) con un plazo fijo de veinte (20) años a razón de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.632,05) cada cuota; garantía hipotecaria ésta que, mediante documento protocolizado en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el No. 15, Tomo 26 del protocolo primero del segundo trimestre del año 1986, quedó liberada por pago del préstamo con dinero proveniente de las prestaciones sociales de su excónyuge, a los cuales igualmente tiene derecho sobre un 50%. Que estando casados, sin consulta de su actual esposo para ese momento, el 18 de junio de 1986 su excónyuge vendió el inmueble mencionado sin consentimiento del mismo desconociendo su derecho a la comunidad ganancial y ocultando su estado civil de casada, siendo que igualmente alegó la parte actora que realizó bienhechurías en dicho inmueble con dinero proveniente de su propio peculio y cuya plusvalía pertenece según adujo, a la comunidad ganancial que entre dichos sujetos procesales existió, por lo que se declaró propietario del 50% de dicho inmueble, aun cuando también afirmó que el mismo fue adquirido por su excónyuge con anterioridad al matrimonio habido entre ambos, siendo que para la comunidad conyugal si adquirieron el inmueble constituido por un apartamento No. 104, Edificio Residencias Guayamuri, bloque 1, piso No. 10, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre, Estado Miranda y que “…con el transcurso del tiempo, mi ex cónyuge me informó que había dado en arrendamiento la casa-quinta...”. También pretendió que se declare la restitución de los derechos reales sobre la propiedad dicho inmueble, que alegó le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a la comunidad gananciales y que la sentencia que recaiga sobre esta acción de nulidad absoluta de venta le sirva como título de propiedad.

    Así, la codemandada M.E.G. contestó rechazando todos los alegatos actores, negando que el demandante hubiese realizado mejoras en el mismo, siendo que éste formaba parte de su patrimonio propio, fuera de la comunidad de gananciales; hecho éste que tampoco resultó objetado durante el trámite del divorcio de los mencionados sujetos procesales. Adujo igualmente, que fue con el dinero proveniente de dicha venta, que adquirió –igualmente para- el apartamento N° 104 del edificio Residencias Guayamuri, situado en el piso 10, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre, Estado Miranda, por lo cual el propio demandante entonces manifestó a la hora de ser efectuada la venta que estaba de acuerdo con los términos del documento y en consecuencia no forma parte de la comunidad de bienes matrimonial, y su conformidad “…en especial del dinero proveniente para pagar el precio de la compra, el cual es de su propio patrimonio particular, y en consecuencia no forma parte de la comunidad de bienes de nuestro matrimonio existente…”. Finalmente, alegó la caducidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 170 del Código Civil.

    Por su parte, los codemandados ciudadanos S.R.M.R. y M.F.d.M., contestaron alegando la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que el bien inmueble fue vendido el 18 de junio de 1986. También opusieron la falta de cualidad pasiva de éstos para sostener el juicio, por no tener vínculo alguno con la relación jurídica derivada del matrimonio que hubo entre los ciudadanos R.J.H.P. y M.E.G.. Igualmente, opusieron la falta de cualidad actora para intentar la demanda en su contra, por cuanto él está actuando “…como un tercero en esa relación jurídica, ya que La Vendedora y Los Compradores son personas distintas a quién intentó la acción…” y ello con fundamento en lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil. Finalmente, impugnaron la estimación hecha a la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada y no estar “…sustentada sobre bases legales referidas al objeto de la demanda que lo es la Nulidad de Venta de un inmueble que tiene valor en dinero, que además es determinado y es por ello que consideramos que la cuantía de la acción debe ser estimada en la cantidad de …(Bs.1.400.000,oo), que fue el precio de venta por el que adquirieron nuestros patrocinados el inmueble sobre el cual versa la demanda…”. Como alegatos de fondo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, alegando que para tal oportunidad su única propietaria era la codemandada M.E.G. y que ello fue, incluso, admitido por el actor en su texto libelar. Finalmente, arguyeron que con la demanda se estaba cometiendo fraude procesal o colusión, por lo que “…solicitamos la condenatoria de daños y perjuicios por el fraude y colusión procesal, además de la falta de lealtad y probidad del demandante y sus Apoderadas…”.

    En sus informes presentados ante la alzada, además de alegar hechos no incluidos en el texto libelar –los cuales en modo alguno entran dentro del thema decidendum y así se declara- la parte actora arguyó en contra de la recurrida que en esta el juzgador a quo “…no motivó en su totalidad la norma el cual obvio parte del artículo 170 del Código Civil, y no emitió juicio valorativo que merezcan las testimoniales promovidas por la suscrita en el lapso de evacuación de pruebas…” por lo que acusó vicio de silencio de pruebas, por lo que adujo que se encontraban infringidos los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem y artículo 6 del Código Civil.

    Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar el único hecho que quedó admitido por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, el cual no es contrario al orden público, por lo que no es objeto de prueba alguna y se establece como cierto y válido a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

    • Que la codemandada M.E.G. y los codemandados S.R.M. y M.F.d.M., suscribieron un contrato de compraventa sobre el inmueble casa-quinta No. 189-E, ubicada en al Urbanización Colinas de Los Ruices, cruce con Avenida J.F. con Avenida Alfarería, entonces jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, constituida por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 739,00 mts.2, el cual aparece protocolizado en fecha 18 de junio de 1986 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 36, del protocolo 1°.

    Así las cosas y cumplida en el fallo con unas tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces emitir pronunciamiento en primer lugar y como punto previo, acerca de la impugnación hecha a la cuantía de la demanda. Decidido lo anterior, se dirimirá lo atinente a la solicitud de nulidad del fallo por vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Seguidamente, se sentenciará la excepción perentoria por caducidad de la acción, así como la excepción por prescripción de la misma. Para el evento de ser declarados improcedentes, se dirimirán las excepciones de falta de cualidad pasiva y activa opuestas a la demanda, e igualmente de ser declaradas improcedentes, esta superioridad procederá a resolver todos y cada uno de los restantes alegatos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial.

PRIMERO

En el sub lite, la representación judicial de los codemandados ciudadanos S.R.M. y M.F.d.M., procedió en su escrito de contestación a la demanda a impugnar por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la demanda por la cantidad de Bs. 25.000.000.000,oo –hoy, Bs.F 25.000,oo- arguyendo que la misma debiera sujetarse al valor dado al precio de la negociación de compraventa que se demanda en nulidad. En tal sentido, adujo que como consecuencia de ello, la cuantía ha debido ser estimada por la suma de Bs. 1.400.000,oo –hoy, Bs.F 1.400.000,oo- que es lo que se señala en el documento de adquisición respecto del cual se demanda su declaratoria de nulidad absoluta, motivo por el cual este juzgador cumple con su solución judicial de manera previa, en los siguientes términos:

Así pues, han pretendido dichos codemandados que dicha impugnación encuadre dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que según doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00807 de fecha 30 de noviembre de 2005, caso E. D´Escriban y otro contra E. Martínez, requiere que la misma sea demostrada en juicio según lo que a continuación se transcribe de su parte pertinente:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S., estableció:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada´.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de…omissis…”. (Énfasis de esta superioridad).

Así las cosas, precisa este juzgador que obvian los impugnantes que el demandante claramente afirmó en su texto libelar que demostraría dentro del juicio que con dinero de su propio peculio “realizó bienhechurías” en el inmueble objeto de la negociación por el impugnada de nulidad absoluta. Si bien no señaló el monto de dichas presuntas bienhechurías, también tuvo como segunda pretensión que se le declare titular del 50% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, para lo cual pidió que la sentencia sea lo suficientemente explícita como para servir como título de propiedad. Pues bien, tales pretensiones, por la forma como el actor las ha planteado en su texto libelar, en modo alguno pueden ser valoradas con la precisión cuantitativa que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil permite, por lo que claramente encuentra la demanda dentro del supuesto de hecho que el artículo 38 eiusdem señala como cuantía de difícil determinación o que no conste el valor de pretendido pero que es “apreciable en dinero”, el cual coloca en la cabeza del accionante el deber de “estimarla”. Y así, lo ha estimado la parte actora en el presente caso; más aun, la estimación del “valor” de la demanda se desprende precisamente del interés económico inmediato que se persigue con la misma y que claramente se deduce de las pretensiones judiciales en ella contenida. En adición a lo anterior, no existe prueba alguna en el expediente que evidencie que, efectivamente, la estimación hecha resulte exagerada; medio de prueba que podría haber sido un avalúo inmobiliario que hubiese evidenciado que el 50% pretendido sobre los derechos de propiedad, corresponde a un cantidad muy inferior. Por tanto y como consecuencia de lo aquí motivado, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente tal impugnación y, a su vez, declara firme la estimación hecha por el demandante a la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs.F 25.000,oo, y así se decide.

SEGUNDO

De una forma casi incomprensible la parte actora recurrente alegó que por haberse incurrido en la recurrida en el vicio de silencio de pruebas se hace inmotivado el fallo, dado que al resolver la caducidad de la acción no apreció ni valoró ninguna de las pruebas aportadas, entonces dicho fallo era nulo y así pidió se declare, para lo cual se fundamentó en lo previsto en los ordinales 2, 3,4, 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este sentenciador precisa que cuando se resuelven excepciones perentorias que atacan directamente a la demanda y a la acción, y no al fondo de los hechos que han quedado controvertidos, la solución judicial se desprende de la forma como han quedado planteados los alegatos actores, por lo que habiendo dirimido el juzgador a quo la caducidad de la acción opuesta a la demanda, -como un punto previo-declarándola procedente, pues obviamente no incurrió en vicio de silencio de pruebas ni ello inmotivó su fallo, dado que como ha quedado transcrito en este fallo la parte pertinente de la recurrida, el sentenciador de primera instancia si motivó su decisión.

En consecuencia, necesariamente esta superioridad declara improcedente la solicitud declarativa de nulidad del fallo de primera instancia, planteada por el demandante recurrente con tales argumentos de vicio de silencio de pruebas y, así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, como punto previo quien aquí decide observa que, la codemandada M.E.G. arguyó en su escrito de contestación a la demanda, que para el supuesto de que el accionante tuviera algún derecho sobre la casa quinta No. 189-E, alegó que éste ha debido haber solicitado la nulidad de la venta dentro del tiempo hábil para evitar la caducidad de la acción que el artículo 170 del Código Civil consagra. Por su parte, los codemandados ciudadanos S.R.M.R. y M.F.d.M., en su carácter de compradores del inmueble en cuestión alegaron la prescripción extintiva para intentar la acción propuesta de nulidad absoluta, “… por haber transcurrido más de Cinco (5) años desde la fecha de protocolización del documento de compra venta a través del cual nuestros mandantes adquirieron el bien inmueble…” y ello con fundamento en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que el bien inmueble fue vendido el 18 de junio de 1986.

Para resolver lo anterior, resulta impretermitible que quede establecido en este fallo judicial que la parte actora alegó ser también titular del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos; que la codemandada M.E.G. vendió dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio habido entre los dos, ocultando entonces su condición civil de casada al presentar ante el funcionario registrador una cédula de divorciada; que el pago del préstamo hipotecario que entonces gravaba al inmueble a favor del IPASME, se hizo con prestaciones sociales de la aludida codemandada, respecto de las cuales el accionante también adujo tenía “derecho” sobre un 50%. Para ambos casos, admitió que el bien inmueble había sido adquirido por la codemandada antes de la celebración matrimonial con su persona, pero que si bien ello era así, el mismo se había hecho “ganancial” en virtud de las bienhechurías por él efectuadas, por lo que tenía derecho a la “plusvalía”. Así pues, es con fundamento a lo previsto en los artículos 148, 149, 163, 168 y 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, que en fecha 09 de agosto de 1999 peticionó se declare la nulidad “absoluta” de la negociación de compraventa impugnada con la demanda, por haber faltado para el 18 de junio de 1986 su correspondiente autorización o consentimiento como esposo y copropietario de la comunidad de gananciales. Tales fueron los alegatos actores que están contenidos en la demanda que quedó admitida en fecha 13 de agosto de 1999, y así se establece.

La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.

La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “…con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido…”.

En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.

La caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. No obstante, como bien se dice en la recurrida, la única clase de caducidad que nos interesa en el caso que se analiza, que puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal.

Así, nuestro legislador patrio en materia civil, estableció en el artículo 170 del Código de Civil, la caducidad de la acción, la cual se encuentra limitada en cuanto a su procedencia. La preindicada disposición especial estatuye expresamente lo siguiente:

… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario; y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

(Remarcado de la Alzada)

En relación a esta norma, en el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, se expresa:

“Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.

“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:

“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.

-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades

(García de Astorga, supra 31, p. 346).

… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil

(Mélich Orsini, supra 35, p. 279)…”.

Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado el demandante que era necesario su consentimiento para la venta inmobiliaria por ser titular del 50% de los derechos de propiedad sobre el mismo en virtud de unas supuestas bienhechurías, y que le fue ocultada tal venta habiendo incluso ocultado la codemandada M.E.G. su condición de casada, pues claramente se trata de una acción de nulidad relativa y no absoluta como incorrectamente señala el demandante, respecto de la cual el legislador patrio legitimó al cónyuge para interponerla por haber sido “…necesario…” su consentimiento y para lo cual otorgó el fatal lapso de 5 años para ejercerla, contados a partir de la fecha “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”. Y resulta pues que la negociación de compraventa impugnada quedó protocolizada según admitieron todas las partes, en fecha 18 de junio de 1986, momento desde el cual comienza a computarse el fatal lapso de caducidad, y no desde el momento en que el demandante alegó que tuvo conocimiento en el año 1995 por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el fatal lapso de caducidad venció el 18 de junio de 1991 y, en consecuencia no procede la nulidad.

El mismo artículo 170 del Código Civil, estatuye que cuando “…no proceda la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá la acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado…”, y esta misma acción personal de daños y perjuicios quedó también investida de caducidad por el legislador patrio para su interposición, cuando en el aludido artículo textualmente estableció respecto a la acción de daños y perjuicios –“…Esta acción…”- el fatal lapso de 1 año contado a partir “…de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. Por tanto, la protocolización que hizo la parte actora de su demanda, del auto de admisión con las respectivas órdenes de comparecencia –lo cual consta en autos según ha quedado establecido en este fallo- no podía surtir efectos de interrupción– lapso de caducidad- para el caso de tratarse de una acción de daños y perjuicios. Más aun, acción de daños y perjuicios que ha debido ser interpuesta antes de cumplirse el año de su conocimiento –que el demandante alegó tuvo en el año de 1995- o a más tardar, al año de haber quedado disuelta la comunidad conyugal, lo cual se produjo mediante la sentencia de divorcio en 1998. Pero, indefectiblemente, la presente acción de nulidad relativa de venta inmobiliaria que le correspondía al cónyuge que alegó que “era necesario su consentimiento” para ello –cualquiera que hayan sido sus alegatos para justificar tal necesidad de consentimiento- quedó caduca el 18 de junio de 1991 y, consta en autos que fue accionada el 09 de agosto de 1999 mediante una demanda que, a la final, quedó admitida el 13 de agosto de 1999. Por tanto, resulta evidente que la acción de nulidad de venta inmobiliaria interpuesta se encuentra caduca, resultando forzoso para esta superioridad declarar procedente la excepción de caducidad opuesta a la demanda por la codemandada M.E.G. y, así se declara.

Congruente con lo declarado, como punto previo, que hace improcedente la demanda incoada, resulta pues inútil dirimir judicialmente los restantes puntos del orden decisorio, incluyendo los asuntos controvertidos de fondo, y analizar el resto del material probatorio validamente aportado al proceso, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda incoada, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.J.H.P. , en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación señalada en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta impetrada por el ciudadano R.J.H.P. en contra de los ciudadanos M.E.G., S.R.M.R. y M.F.d.M., respecto al contrato de compraventa inmobiliaria protocolizado el 18 de junio de 1986 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 36, del protocolo 1°, sobre un inmueble propiedad de los codemandados S.R.M.R. y M.F.d.M., constituido por la casa-quinta No. 189-E, ubicada en al Urbanización Colinas de Los Ruices, cruce con Avenida J.F. con Avenida Alfarería, ahora jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, ciudadano R.J.H.P., a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que este fallo judicial es dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.M.

Expediente Nº 08-10145

AMJ/RFM/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR