Decisión nº 106-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1182-09

En fecha 4 de junio de 2008, los abogados P.M.R. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 68.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E.L.d.V., C.A.R., L.A.M.N., A.P., R.S., Isolda de la C.M.R., M.B.D.G., Analdo Bermúdez, F.J.H.R., A.M.I.R., H.J.C.G., W.V.C., G.H. y E.Y.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.832.137, V-2.740.640, V-2.948.011, V-3.560.980, V-3.839.199, V-4.435.366, V-5.577.090, V-6.493.152, V-7.233.518, V-7.612.883, V-3.717.361, V-5.316.119, V-5.615.226 y V-7.997.881, en ese mismo orden, consignaron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del Recurso por abstención o carencia contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en virtud de la negativa del Ministro del referido Ministerio a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Región Capital, en virtud que el presente recurso fue ejercido por funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea, con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, y se debe aplicar las normas que rigen la materia las cuales están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, Oficio 0463, fechado 29 de abril de 2009, mediante el cual se remitió expediente Nº 2008-0469, nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa distribución efectuada en fecha 7 de mayo de 2009, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 8 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

La representación judicial de la parte recurrente expone que el 19 de febrero de 1995, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Interior, Ministerio de la Defensa y el Ministerio del Transporte y Comunicaciones, de conformidad al Decreto Nº 572, de fecha 1 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.663, el 2 de marzo de 1995, procedió a la conversión de los servicios de tránsito aéreo en un cuerpo de Seguridad del Estado, lo cual trajo como consecuencia que los funcionarios adscritos al sector de aeronáutica a nivel nacional, antes funcionarios públicos de Carrera, fueran excluidos del régimen de la Ley de Carrera Administrativa, y se convirtieran en un cuerpo de Seguridad del Estado, sin embargo, mediante sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de junio de 1996, se ordenó cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de los recurrentes.

Seguidamente exponen que la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo adscrita al entonces Ministerio de Infraestructura, se negó a realizar las mejoras e incrementos de tipo salarial, con las respectivas incidencias en los bonos, primas y compensaciones durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en virtud a la incertidumbre que generó el Decreto Nº 572, ut supra indicado. En ese sentido, alega que la referida Dirección incurrió en arbitrariedades, discriminación y desvíos, al no existir coherencia en el manejo recursos jurídicos, materiales y humanos, generando incluso el desvío de fondos presupuestarios.

En tal sentido, alegó la representación de la parte querellante que los actos y omisiones en que incurrió la Administración generando una serie de perjuicios a sus mandantes, en virtud que transgredieron disposiciones de rango Constitucional, legal y sub-legal, las cuales son de orden público.

Seguidamente, exponen que interponer el presente recurso conforme a lo establecido en los artículos 6, 259, 266 ordinal 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 5, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Finalmente, solicitan que se incluya en el pago de los retroactivos de salarios o de pensión de jubilación o incapacidad, la indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación y demás derechos inmanentes de la condición social de los querellantes; que sean ajustadas las pensiones de jubilación, incapacidad o salarios de los querellantes, según sea el caso, de acuerdo al correcto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los querellantes; que las cantidades reclamadas sean Indexadas o ajustadas por inflación, desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas acreencias y a la fecha de que sean honrados sus montos; que sobre la base de los Decretos Nros. 3.268 y 3.269, se ordene una experticia contable complementaria del fallo, para calcular la diferencia de las pensiones o salarios, con el respectivo retroactivo. Asimismo, estiman el presente recurso en la cantidad de Bolívares DOS MIL CIEN MILLONES (Bs. 2.100.000,00), ahora Bolívares Fuertes DOS MIL CIEN SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.100,00).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo señalara el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, el presente recurso fue ejercido por funcionarios del Cuerpo de Control de Navegación Aérea, con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, y se debe aplicar las normas que rigen la materia las cuales están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    1. “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (Omissis) (…)”.

    Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso, la reclamación incoada versa sobre el ajuste de las pensiones de jubilación o de incapacidad, de salarios o diferencias de salarios, derivada de una relación de empleo público, la cual existió entre los querellantes y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, este Tribunal, acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa, Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y a tal efecto observa, que existen varios querellantes, en total catorce (14), decidieron interponer la presente querella, acumulando diversas pretensiones, esto es, que se ordene al Ministerio querellado el ajuste de las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004, sin especificar la situación jurídica de cada uno de los querellantes, todo ello a fin de que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual, podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo. Sin embargo, se debe indicar que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio, pues como señala A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación “(…) la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas (…)”, toda vez que, para que exista litisconsorcio en sentido técnico “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”, en consecuencia, define al mismo como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.

    Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

    (…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    La referida decisión, fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) Resulta pertinente (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, el artículo 52 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

    (…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

    .

    Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

    .

    En relación a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?

    Así tenemos que en relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los catorce (14) querellantes mencionados anteriormente, verificándose, lógicamente, que el recurso es interpuesto por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, solamente existe identidad en cuanto al sujeto pasivo que en el presente caso sería la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

    Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Que litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso, por el ajuste de las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004, que reclaman los querellantes, antes identificados. Al respecto se observa que en el escrito recursivo no se especifica la situación jurídica de cada uno de los querellantes, ya que solo se limitan a indicar cuales de los querellantes se encuentran en la condición de personal activo, cuales forman parte del personal jubilado y quienes egresaron de la Administración Pública. En consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que el objeto demandado por cada uno de los querellantes, en la pretensión principal difieren entre sí, ya que cada uno de ellos tenían o tienen una relación de empleo público diferentes y, en virtud de ello solicitan la homologación de las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004, según fuera el caso, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.

    Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando las recurrentes establezcan sus pretensiones en el mismo libelo, lo que persigue cada uno de ellos es el restablecimiento de la situación jurídica distinta en virtud de haber prestado servicios en la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo adscrita al entonces Ministerio de Infraestructura, en ese sentido este Tribunal observa que cada uno de los querellantes tiene una pretensión monetaria distinta, como es el caso de los ciudadanos A.E.L.d.V., C.A.R., L.A.M.N., A.P., R.S., Isolda de la C.M.R., M.B.D.G., Analdo Bermúdez, F.J.H.R., A.M.I.R., los cuales forman parte de la nómina del personal jubilado; H.J.C.G., W.V.C., G.H. quienes forma parte del personal activo adscrito al referido Ministerio, y el caso de la ciudadana E.Y.V.L., quien egresará de la Administración Pública, por lo cual este Tribunal considera que cada caso concreto afectó a los querellantes a título personal. En razón de ello, este Tribunal estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.

    En definitiva, a juicio de quien decide, las pretensiones que se intentan acumular de manera principal en la presente causa sólo tienen en común, la misma persona jurídica a la cual prestaron servicios, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues ésta debe estimarse intuitu personae (tipo de funcionario, cargo desempeñado, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de catorce (14) situaciones jurídico-administrativas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos.

    Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:

    Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En consecuencia, estima este Tribunal, que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de pretensiones, configurándose de esta forma, una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por los abogados P.M.R. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 68.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E.L.d.V., C.A.R., L.A.M.N., A.P., R.S., Isolda de la C.M.R., A.M.I.R., H.J.C.G., W.V.C., G.H. y E.Y.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.832.137, V-2.740.640, V-2.948.011, V-3.560.980, V-3.839.199, V-4.435.366, V-5.577.090, V-6.493.152, V-7.233.518, V-7.612.883, V-3.717.361, V-5.316.119, V-5.615.226 y V-7.997.881, en ese mismo orden, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en virtud de la negativa del Ministro del referido Ministerio a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004.

    2. - INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese y Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha (22/05/2009), siendo las (10:00 A.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 106/2009.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. 1182-09/2009

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