Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-020971

Parte Demandante: E.V.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.933.-

Apoderado Judicial de la parte actora: E.M.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940.-

Parte Demandada: L.M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.150.-

Apoderadas Judiciales de la parte actora: M.T.C. y E.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 19.918 y 19.037, respectivamente.-

Niños: Cuyos datos se omiten (art. 65 LOPNA).

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por intermedio del abogado E.M.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.933, progenitora de los niños, contra el ciudadano L.M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.150, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de noviembre de 2006, constante de 13 folios útiles y 14 anexos.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio al lugar de trabajo del demandado, solicitando información del sueldo del mismo.-

Al folio 38 cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), comparece el demandado, ciudadano L.M.C.C., plenamente identificado a los autos y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se levanta acta en la cual se da por citado en el presente asunto.-

Al folio cuarenta y tres (43) cursa diligencia presentada por la Fiscal 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual insta a la demandante a que señale a los autos el quatum de la obligación alimentaria por cuanto no fue señalado en el escrito libelar.-

Al folio 44 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejó constancia de haberse hecho entrega del Oficio Nº 1894, emanado al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada.-

Al folio 48, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicita decretó de medidas cautelares y a tal efecto se apertura cuaderno separado para el tramite de dichas medidas cautelares.-

En fecha seis (06) de marzo de 2007, la secretaria del despacho levanto acta en la agregó a los autos la diligencia en la que se da por citado el demandado, todo ello a fin de que comenzará a computarse los lapsos.-

Siendo el día y hora señalados por el despacho se dio lugar al acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia en acta, cursante al folio 56, que no se logro conciliación alguna.-

Al folio 57, cursa diligencia presentada por el demandado, mediante la cual otorga poder apud-acta a las abogadas M.T.C. y E.C.T..-

En su oportunidad legal, el demandado presentó escrito de contestación a la presente demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.-

En fecha nueve (09) de marzo de 2007, presenta escrito el abogado E.M.T., apoderado judicial de la parte actora, en el cual señala los gastos discriminados que generan mensualmente los niños de autos.-

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se observa del auto cursante al folio 79.-

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (20079, se dicta auto en le cual se señala a las partes que se procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia una vez conste las resultas de los oficios Nros. 738, 739 y 740.-

En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas en su oportunidad por el apoderado judicial de la actora.-

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), se recibe comunicado emanado del Director del Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, donde informa sueldo detallado que percibe el obligado alimentario.-

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete, diligencias alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignan copias de los oficios Nros. 738, 937, 938, dirigido al Director de la Unidad Educativa A.B., Director de la Unidad Educativa “Patronato San J.d.T.” y al Director de la Unidad Educativa Preescolar La Armada, de los cuales se observa al pie de cada uno consta sello húmedo en prueba de haber sido debidamente recibido por las referidas Instituciones.-

En fecha veintiuno de (21) de mayo de dos mil siete (2007), presenta diligencia el apoderado judicial de la actora y solicita se fije una obligación alimentaria provisional.-

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), se recibe acuse de recibo emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.-

Se dicta auto en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), en virtud de diligencia presentada por el apoderado judicial de la actora en fecha 21 de mayo de 2007, indicándosele que la sala se encuentra en espera de las resultas de los oficios librados, a los fines de proceder a dictar sentencia.-

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), se recibe diligencia presentada por el abogado E.M., en su carácter acreditado en autos y consigna las resultas requeridas por el Tribunal.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

El apoderado judicial actor, plenamente identificado a los autos, señaló en su escrito de contestación que de la unión matrimonial de su representada con el ciudadano, L.M.C.C., procrearon dos hijos de nombres, que actualmente dichos ciudadanos se encuentran separados de hecho, negándose el progenitor a cumplir con los deberes y obligaciones de padre, entre otras cosas, es decir, se niega a suministrarle a sus hijos una obligación alimentaria, capaz de coadyuvar con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos. Por lo que por las razones expuestas, cumpliendo estrictas y precisas instrucciones de su representada, procede a demandar al ciudadano L.M.C.C., por obligación alimentaria, a favor de los niños antes identificados, a fin de que convenga o en su defecto, sea obligado y establecida por este Tribunal a que cumpla con una obligación alimentaria, capaz de colaborar con la progenitora, para cubrir las necesidades de los niños antes mencionados. Solicitó medidas preventivas y se oficiará al lugar de trabajo del demandado. Se observa del estudio de las actas que el demandante no señaló en el referido escrito el quantum que pretende se fije la obligación alimentaria y al habérsele instado que lo indicará a los autos, presentó escrito en el cual indica pormenorizadamente los gastos que generan mensualmente los niños de autos.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual niega, rechaza y contradice la demandada, y al efecto señala que era él quien se encarga de realizar el mercado para todo el grupo familiar, y que previo acuerdo con la madre, ella cancela el colegio de la niña en la Unidad Educativa Patronato San J.d.T. y él cancela el Colegio del niño, así como cubre los gastos de ropa y útiles escolares; señala que el deber de la obligación de alimentos es un deber compartido y que cuando los hijos se encuentren bajo la guarda de un solo de los progenitores, el Juez fijará el monto que debe pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos, que esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica y que debe ser fijada según las necesidades de los niños, por su edad y sus condiciones físicas que los incapaciten para proveerse de los mismos, y que la madre está obligada con el padre a contribuir con los gastos de manutención de los mismos. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas por la actora en su escrito libelar referente a la pensión de alimentos provisional y gastos del período escolar y decembrinos, señala que siempre ha cubierto esos gastos y que lo probará en su debida oportunidad. En cuanto al embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitada, solicita que sean negadas por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo e indica que siempre ha cumplido y continuará cumpliendo con sus obligaciones. Por lo que por los argumentos expuestos solicita se declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron en su debida oportunidad tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hace valer todos y cada uno de los documentos presentados conjuntamente con el escrito de demanda, los cuales se procede a valorar de la siguiente manera:

1-. Consigna tres (03) folios útiles contentivo de Poder otorgado por la demandante, ciudadana E.V.P.R., a los abogados E.M.T., A.B. y F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, 69.472 y 73.124, respectivamente, cursante del folio 16 al 17, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador, con el objeto de probar que tiene el abogado E.M.T., la representación legal y por ende la cualidad y capacidad jurídica para intentar la presente demanda, por lo que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa que efectivamente el abogado señalado se encuentra expresamente facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sustanciar la presente demanda, y así se decide.-

2-. Consigna al folio 18 copia simple del Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos L.M.C.C. y E.V.P.R., signada con el Nº 78, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, prueba promovida con el objeto de demostrar que la demandante es la legítima cónyuge del demandado, ciudadano L.M.C.C., esta juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto la misma no aporta nada al proceso referente al establecimiento de la obligación alimentaria que debe aportar el progenitor no guardador.-

3-. Consigna y se encuentra cursante al folio 19, copia simple del acta de nacimiento del niño, asentada bajo el Nº 13, año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la que se pretende demostrar la existencia del niño, la fecha de su nacimiento 15 de diciembre de 2000 y la filiación materna y paterna, dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación filial existente entre el niño de autos y el hoy demandado, y así se decide.-

4-. Consigna y se encuentra cursante al folio 20, copia certificada acta de nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº 334, año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jóse, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la que se pretende demostrar la existencia de la niña, la fecha de su nacimiento 03 de octubre de 2002 y la filiación materna y paterna, dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación filial existente entre la niña de autos y el hoy demandado, y así se decide.-

5-. Consigna y cursa al folio 21, constancia de inscripción emanada de la Directora de la Unidad Educativa “Patronato San J.d.T.”, con la que pretende demostrar que la niña de autos se encuentra inscrita en el período escolar en dicha unidad educativa, que genera gastos y necesidades económicas, para el desempeño de sus actividades, tales como uniformes, pasajes, merienda, útiles escolares y otros, al respecto esta sentenciadora indica que si bien es cierto dicho documento debió ser ratificado por el emisor, procede a valorarla en el sentido de que efectivamente la niña de autos se encuentra en edad escolar y asiste al colegio, por lo que como toda infante genera gastos para el desempeño de dicha actividad, y así se decide.-

6-. Consigna y cursa al folio 22, copia simple de nómina de pago del demandado, antes identificado, con el que se pretende demostrar que el mismo presta sus servicios para la Comandancia General de la Armada como Contramaestre y pertenece al Comando Naval de Personal, según Nómina de Personal Militar, teniendo carnet Nº 3.107; grado MT1, ubicación 4.078, cuenta Nº 000291103133, teniendo una remuneración mensual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.321.352, 80), esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba por cuanto la prueba idónea para demostrar la capacidad económica en el presente caso es a través de la prueba de informe, y así se decide.-

7-. Con el escrito de promoción de pruebas consigna y cursa a los folios 94 al 96, recibos de servicio de electricidad, agua y gas, correspondiente al apartamento Nº 02, bloque 12, escalera 1 de la Avenida Principal de R.P., Urbanización UD-7, UD-8, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde habitan los niños de autos con su progenitora y demandante en la presente acción, con la que se pretende demostrar los gastos que se generan por dicho concepto, al respecto esta Juzgadora los valora sólo en el sentido de que efectivamente todo individuo genera gastos propios de subsistencia, tal como es el caso del lugar donde reside la ciudadana E.V.P.R. con sus hijos, y así se decide.-

8-. De la prueba de informe solicitada, evacuada, tales como:

* Cursante al folio 102, su resulta, es decir, información de sueldo emanada por el Director del Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, donde informa sueldo detallado que percibe el obligado alimentario, esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el demandado percibe la cantidad mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.477.974,00) menos algunos descuentos y más otros beneficios: Se le descuenta la cantidad mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES (Bs. 372.163,00); pero recibe un bono de alimentación mensual de 15 unidades tributarias, más en el mes de marzo de cada año percibe un bono vacacional equivalente a 40 días de sueldo sin deducciones, en el mes de agosto recibe un bono de útiles escolares equivalente a 10 unidades tributarias por cada hijo mayor de tres años, en el mes de diciembre un bono de juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias por cada hijo menor de 12 años, e igualmente aguinaldos cuya cantidad de dinero establece el ejecutivo nacional, que para la fecha es de 90 días de sueldo sin deducciones, y así se decide.-

* Cursante al folio 117, cursa comunicación S/N, emanada de la Directora del Colegio Patronato San J.d.T., de fecha abril 2007, en la cual se informa que la niña, cursa estudios en esa institución y que su representante legal es la ciudadana E.P., quien inscribió a la mencionada alumna, cancelando una mensualidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y por concepto de inscripción canceló un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), esta sentenciadora le otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que la progenitora cubre con los gastos escolares de la referida niña, y así se decide.-

* Al folio 119, cursa constancia de inscripción emanada de la Directora de la Unidad Educativa Preescolar Guardería “La Armada”, donde se hace constar que el niño se encuentra inscrito en esa institución y que su representante legal para la institución es el MT1. C.C.L.M., pero quien asume los pagos y representación en el Preescolar es la Sra. E.V.P.R., prueba ésta con la que pretende demostrar el accionante que el referido niño necesita comprar uniformes, zapatos, mensualidades, pago anual de inscripción, útiles escolares y otros gastos que son necesariamente requiere para su desempeño escolar, por lo que esta sentenciadora le otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado fehacientemente que quien cubre los gastos de inscripción y pagos escolares es la progenitora, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El demandado en su oportunidad legal, las apoderadas judiciales de la parte demandada, promueve escrito de pruebas y al efecto procede esta sentenciadora a apreciarlas y valorarlas de la siguiente manera:

1-. En capítulo primero reproduce el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.

2-. Invoca igualmente el beneficio de la comunidad de la prueba en especial de la consignada por la demandante anexo 1, donde se evidencia el ingreso mensual del demandado, al respecto esta sentenciadora ya se pronunció sobre la valoración de dicha prueba, en el numeral 6 de las arriba indicadas, por lo que nada tiene que pronunciarse al respecto, y así se decide.-

3-. Consigna y corre al folio 76, acta de nacimiento del demandado, ciudadano L.M., asentada bajo el Nº 930, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, con la que se pretende demostrar que el mismo es hijo de la ciudadana M.C. de CELIS y la obligación que tiene tanto para con sus hijos como la de cubrir con los gastos mensuales de su progenitora que es de la tercera edad, al respecto esta sentenciadora desecha dicha prueba, por que además de que no se ventila en este caso la filiación del demando, tampoco se demuestra con dicha acta de nacimiento que efectivamente cubre las necesidades de su progenitora, y así se decide.-

4-.Consigna y corre al folio 77 y 78, recibos emanados de empresas privadas, tales como PROVEEDURIA TIUNA C.A., de fecha 26/04/2006 y COMERCIAL SALIM, de fecha 26/04/2006, con los cuales se pretende demostrar que el demandado adquirió bienes (artefactos) para uso y disfrute de sus hijos, al respecto esta sentenciadora los desecha por cuanto no se discute en el presente caso si el demandado adquirió o no bienes en el año dos mil seis (2006), para el uso y disfrute de sus hijos, sino el hecho de que él cumple o no con la obligación alimentaria en beneficio de los mismos, y así se decide.-

5-. Consigna y cursa a los folios del 76 al 81, tickets de caja de supermercado, con el que se pretende demostrar que el demandado realiza compras de mercado para el hogar de los niños, esta sentenciadora desecha dichas pruebas por cuanto las mismas no constituyen medio de pruebas en el elenco probatorio venezolano, además de que nada prueba las mismas de que sean efectivamente para el consumo de los niños de autos, y así se decide.-

6-. De la prueba de informe:

* Se solicitó y evacuó en fecha 22 de mayo de 2007, oficios: N° 738 dirigido al Director de la Unidad Educativa A.B., a fin de que informará si la demandante prestaba sus servicios en esa institución, cargo que desempeña y los ingresos mensuales, así como cualquier otro beneficio; Nº 739 al Gerente de la Proveeduría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que informara fecha de compra y costos que le es retenido al demandado; Nº 740, al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para que informe si los niños de autos son beneficiarios de los servicios médicos que presta esa institución. Al respeto observa esta Jugadora, que se recibió únicamente las resultas del Oficio Nº 740, cursante al folio ciento trece (113), en el cual se informa que efectivamente los niños de autos se encuentran afiliados a la institución de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y que gozan de los beneficios establecidos en la Ley de Seguridad Social de la F.A.N., referentes al cuidado integral de la salud, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que respecta a las otras pruebas de informes, cuyas resultas no constan a los autos, esta Sala de Juicio dictó auto en fecha 22 de marzo de 2007, indicando a las partes que procedería fijar oportunidad para sentenciar una vez constará las resultas de dichos oficios y una vez tramitado el presente asunto y consignado a los autos el resto de las pruebas de informes solicitadas y evacuadas, por la parte que la promovió, es decir, interesada en las resultas con el objeto de que se procediera a sentenciar la causa y se fije o no en consecuencia el quantum del monto de la obligación alimentaria, esta Juez mediante en auto dictado de fecha 27 de julio de dos mil siete (2007), considero que se encuentran a los autos los medios probatorios necesarios para dictaminar el fallo.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que efectivamente el demando genera ingresos económicos fijos por tener una relación laborar directa con organismo público y que quedó plenamente demostrado a los autos su capacidad económica, lo que hace presumir que el mismo cuenta con ingresos económicos que le permiten coadyuvar a cubrir tanto la obligación alimentaria como los propios de subsistencia.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada, las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer y en su oportunidad el demandado no probó que efectivamente coadyuve monetariamente a la madre con los gastos que generan sus hijos; sin embargo quedó demostrada su capacidad económica y que, como todo individuo, requiere cancelar gastos ineludibles para su subsistencia, y teniendo todo ello en cuenta, esta juzgadora considera procedente la presente acción. Y así se declara.

Por otra parte, aun cuando la demandante no determinó el quantum que considera debe aportar el demandado para coadyuvar con la obligación alimentaria de los hijos comunes, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, en un monto expresado en salarios mínimos, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaria intentó la ciudadana E.V.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.933, progenitora de los niños, contra el ciudadano L.M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.150. En consecuencia, SE FIJA COMO OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 461.092,50) lo que representa TRES CUARTOS (3/4) de Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. En cuanto a la forma de pago de la obligación alimentaria aquí fijada, se ordena al empleador realizar el descuento del sueldo que devenga el obligado alimentario por la cantidad señalada, dividida en dos (02) partidas quincenales, las cuales deben ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la demandante, que para tal efecto acordarán el empleador y la madre. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fijan dos cantidades anuales; cada una correspondiente a la misma cantidad mensual fijada; las cuales deberán ser descontadas por el empleador y canceladas a la madre, dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, la primera bonificación, y los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, la segunda bonificación.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario por el monto equivalente de 36 mensualidades correspondientes a obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor. Siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, previo al pago de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al trabajador, deberá realizarse el respectivo descuento de las cantidades aquí señaladas y remitirlas a este despacho mediante cheque de gerencia no endosable.- Ofíciese al empleador.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas de notificación a ambas partes.-

Publíquese.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.D.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria

ECC-LC-DYSS

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