Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

Los ciudadanos: RAMONA HERRERA, LEONCIO COPELAND, L.O. FARRERAS, R.R., DAVID MEJIAS, E.R., JULIO FARRERAS, JOSE PARRA, GUILLERMO HERRERA, J.G., R.C., A.A., L.G., HILARIO D’ TREJO, FANNY FRIZ, H.J.C., A.C.G. BURGOS, ALBERTO YEPEZ MARTINEZ, TEODORO COLAGROSSI, ABELARDO FARRERAS, SAMIR YASIGI, J.R.R., M.G. y R.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.909.231, 8.924.011, 11.532.767, 13.851.355, 4.933.470, 8.401.734, 5.341.520, 3.349.468, 7.177.340, 3.438.825, 4.939.158, 8.542.738, 4.909.282, 670.328, 33.112.000, 5.340.303, 4.778.550, 4.076.681, 8.895.054, 11.998.986, 9.945.566, 4.512.666, 14.360.993, 1.913.207, respectivamente, con domicilio en la población del Callao, Estado Bolívar. Integrantes de la Asociación de MOLINOS AURIFEROS DEL CALLAO A.M.A.C., registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotada bajo el No. 50, folios Vto. 118 al 121, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.996.

Apoderado Judicial:

Los abogadas M.A.G., y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.140, y 3.094, respectivamente

Parte Demandada:

La sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/05/1.988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro, domiciliada en la Calle Principal El Limón, Vía La Ramona, Jurisdicción del Municipio, El Callao-Estado Bolívar, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.122.190.

Sin apoderado Judicial constituido

PROCURADURIA GENERAL

DE LA REPUBLICA.

Causa: Incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 10-3678.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de dos (2) piezas, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) Daños y Perjuicios, en virtud del auto de fecha 28/04/10, inserto al folio 312 de la primera pieza, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 16/04/10, inserta al folio 311, de la primera pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogada M.A.G., contra el auto inserto a los folios 305 y 306 de la primera pieza, de fecha 08/04/10, que ordena la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificado.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 07/07/10 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas, así se desprende al folio 336; y al folio 366, consta que solo la actora y apelante de autos, presentó escrito contentivo de informes, a los cuales la parte demandada no hizo observaciones. Por lo que, en fecha 24/11/10, procedió este tribunal a fijar el lapso para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se difirió mediante auto de fecha 07/01/11.

Para decidir, a continuación este sentenciador pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, solo con respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

CAPITULO PRIMERO

• Escrito de demanda, cursante del folio 2 al 87 de la primera pieza, por motivo de Cobro de Daños y Perjuicios de fecha 28/06/07, intentada por la abogada M.A.G., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.C.M.L. y otros, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimada en la cantidad de (Sic…) “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES NOVECIENTOS TRECE CON CERO CENTIMOS (Bs.4. 653.913,05).

• Auto de admisión inserto al folio 256 de la pieza uno, de fecha 11/08/08, que ordena emplazar a la parte demandada, en la persona su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificado, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Cuyas boletas, despacho de comisión para la práctica de la citación y oficio No 08-806, dirigido a Procurador General de la República, rielan a los folios 257, 258 y 259 de la pieza 1.

• Riela al folio 260, diligencia de fecha 16-09-2008, suscrita por la abogada M.A.G., mediante la cual deja constancia que ha entregado al ciudadano alguacil los medios necesarios para realizar la citación de la demandada, asimismo el alguacil dejo constancia que la referida abogada puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal como se evidencia al folio 262 de la primera pieza.

• Cursa al folio 266 de la primera pieza, auto de fecha 05 de Junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República a los fines de imponerlo del abocamiento de la ciudadana Jueza del juzgado a-quo, asimismo se designa como correo especial a la abogada M.A.G., a los fines de que retire el oficio No. 09-0.264, de esta misma fecha, dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y sea entregada a su destinatario.

• Consta al folio 270 diligencia de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por la abogada M.A.G., mediante la cual consigna resultas de la notificación del Procurador General de la República.

• Riela al folio 271 auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual el a-quo, ordena agregar el oficio No. 09-0.264 de fecha 05-06-2009, el cual fue recibido por la Procuraduría General de la Republica.

• Consta a los folios 275 y su vto, acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, recibido por el tribunal A-quo, en fecha 22/09/09, así consta al folio 276 de la primera pieza.

• Se evidencia del folio 278 al 281, inclusive de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la citación de la parte demandada, recibidas por el tribunal de la cognición en fecha 09/11/09, así consta a vto. del folio 281 de la primera pieza.

• Consta a los folios 284 al 302, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-03-2010, por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.A.G..

• Cursa a los folios 305 y 306, auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, por el Tribunal de la causa mediante el cual repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada, empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G) S.A., en la persona de su presidente el ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, asimismo se evidencia a los folios del 307 al 310, actuaciones relacionadas a las boletas y oficios librados en esa misma fecha para hacer del conocimiento de los interesados el estado de la causa.

• Riela al folio 311 de la primera pieza, diligencia de fecha 16 de abril del 2010, suscrita por la abogada M.A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 08 de abril de 2010, la cual fue oída en un solo efecto tal como se desprende del auto de fecha 28 de abril de 2010, el cual cursa al folio 312 de la primera pieza.

• Riela al folio 316, escrito de fecha 28-05-2010, presentado por la abogada M.A.G., mediante el cual deja constancia que ha entregado al ciudadano alguacil los medios necesarios para realizar la citación de la demandada, asimismo el alguacil dejo constancia que la referida abogada puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal como se evidencia al folio 317 de la primera pieza.

• Cursa al folio 318 de la primera pieza, auto dictado por el Tribunal a-quo mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones conducentes relacionadas con la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio No. 10-0.605, inserto al folio 319.

Actuaciones en esta Alzada

• Cursa del folio 337 al 365 de la primera pieza, escrito de informes presentado en esta Alzada, por la abogada M.A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10-11-2010.

• Cursa al folio 3 de la segunda pieza, auto de fecha 07 de enero del año en curso, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la Decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 16/04/10 por la representación judicial de la parte actora, abogada M.A.G., en contra de la decisión de fecha 08/04/10, que riela a los folios 305 y 306, inclusive, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de Daños y Perjuicios intentado por los ciudadanos RAMONA HERRERA, LEONCIO COPELAND, L.O. FARRERAS, R.R., y OTROS, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), supra identificados.

Efectivamente se extrae del contenido de la decisión recurrida de fecha 08/04/10, inserta a los folios 305 y 306 inclusive, que el tribunal a-quo, repone la presente causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada, supra mencionada, en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.122.190, para que comparezca por ante dicho tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia. Así como también ordena la notificación de tal decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría, al Procurador General de la República, en cuyo caso advirtió que una vez conste tal notificación la causa se deberá paralizar por noventa (90) días continuos, y el día de despacho siguiente al vencimiento de aquél, empezará a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda. Esta declaratoria, la sustenta el tribunal de la cognición, al constatar de las resultas de la citación ordenada practicar a la parte demandada, provenientes del juzgado comisionado, Tribunal del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, que no ha sido agotada la vía personal de la citación a la demandada empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia, según lo dispone el citado tribunal, que la parte accionada no se encuentra a derecho (Sic…) “para transcurrir ningún lapso procesal.”

En informes presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.010, en esta Alzada, cursante a los folios 337 al 365, inclusive de la primera pieza, la abogada M.A.G., alega que la demandada de autos PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., se encuentra debidamente citada y notificada de los diferentes actos procesales referidos por el A-quo, en el auto de fecha 08/04/10, inserto de los folios 305 y 306 de la primera pieza. Del mismo modo hace referencia del oficio No. 08-0.805, de fecha 11 de agosto de 2008, enviando al Juez del Juzgado del Municipio el Callao del Estado Bolívar, remitiendo la compulsa correspondiente a la citación de la demandada. Asimismo menciona que la constancia inserta al folio 278 de la primera pieza, suscrita por la Alguacil del Juzgado de Municipio el Callao el cual fue comisionado para citar a la parte demandada, en fecha 26-10-2009, de la cual transcribe parte de su contenido de la siguiente manera (Sic…) “consigno en un folio útil copia de boleta de citación librada al ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, en su condición de Presidente de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A. por cuanto en esta misma fecha me trasladé a la prenombrada empresa, ubicada en la vía el Chocó, el Manteco Jurisdicción de este Municipio el Callao, Estado Bolívar, donde fui atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse K.P., titular de la cédula de identidad No. 12.065.536, en su condición de abogada junior de la prenombrada empresa quien recibió y firmó la presente boleta de citación en representación de la misma, quedando así suficientemente citada la prenombrada(…)La Alguacil: L.R.”. Así como también se refiere a la constancia del Alguacil de esta Alzada, ciudadano P.R., inserta al folio 332 de la primera pieza de la cual se extrae lo siguiente, (Sic…) “hago constar que en esta fecha siendo las 12:30 minutos de la tarde me trasladé a la siguiente dirección carretera el Callao, el manteco, sector el Chocó del Municipio el Callao Estado Bolívar, donde funcionan las oficinas de la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA (P.M.G.) en aquel lugar salió a mi encuentro la ciudadana abogada DAINIRIS VILLARROEL, C.I.: 17.162.030, I.P.S.A. 143.633, quien dijo ser apoderada judicial de dicha empresa la cual procedió a firmar la boleta de notificación original”; Del mismo modo hace referencia a la diligencia de fecha 26-10-2009, contenida al folio 279, que a su decir, no fue transcrita en su totalidad, suscrita por la Alguacil del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual transcribe parte de su contenido de la siguiente manera (Sic…) “quien recibió y firmó el presente recibo quedando así suficientemente citada la prenombrada. Es todo. …(sic...). Conformes firman: La Alguacil: L.R. y el Secretario: Abg. S.M..”. Agrega además que la constancia o declaración de la prenombrada funcionaria no fue rechazada o impugnada por la demandada en autos por cuanto no ha actuado en el juicio en ninguna de las etapas del proceso; luego de tales señalamientos, da un repaso a las actuaciones de la Jueza a-quo, con motivo de la comisión librada al Tribunal del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, y según declaración de la ciudadana Alguacil del mencionado tribunal, ésta entregó en la oficina o en el lugar donde ejerce el comercio o industria la demandada de autos en la dirección que previamente indicó en autos la demandada, es decir el lugar donde la demandada ejerce su industria tal como lo prevé la norma, así como del recibo de la citación o compulsa entregada y firmada por la abogada K.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.065.536, en su condición de abogada júnior de la mencionada empresa, circunstancia, que a su decir, la hace quedar notificada; no obstante aclara que al folio 280, se hace constar que la prenombrada abogada K.P., abogada Júnior, aparece como notificada en fecha 26/10/09, a las 9:39 a.m., seguida de sello húmedo de Recibido: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A. Departamento Legal. Asimismo hizo referencia al Art. 219 del Código de Procedimiento Civil, para argüir que en autos no consta que los actores hayan solicitado la citación por Carteles; a este tenor citó también los artículos 12, 15, y 206 de la norma adjetiva, y sentencia de fecha 23/02/1.989, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 89-0387; b) 31/10/06, Recurso de Casación Nº 0089, Exp. Nº 05-730, d) 13/04/10, emanada de la Sala Social. Con relación a la reposición de la causa cita sentencia de fecha 01/08/10, dictada en el Expediente Nº 08-885, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y sentencia Nº 889, de fecha 30/05/08. Finalmente la prenombrada abogada, solicita se anule el auto impugnado y se declare con lugar la apelación formulada.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

La cuestión a decidir en el caso sub examine está relacionada con el auto dictado por el A-quo, el 08/04/10, que contiene la orden de reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada, empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificados, para que comparezca a dar contestación a la demanda; que contiene igualmente orden para la notificación del Procurador General de la República, inserto a los folios 305 y 306, inclusive de la primera pieza, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Daños y Perjuicios tienen incoado los ciudadanos: RAMONA HERRERA, LEONCIO COPELAND, L.O. FARRERAS, R.R., DAVID MEJIAS, E.R., y OTROS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), S.A; cuya decisión es apelada por la parte actora, a través de su co- apoderada judicial, la abogada M.A.G., tal como se evidencia en su diligencia inserta al folio 311 de la primera pieza. Decisión que es dictada por el A-quo, expresando que de las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la citación de la parte demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), se desprende que en autos, no se ha agotado la vía personal de la citación, conforme a lo dispuesto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que en el transcurso del presente juicio, se han presentado una serie de incidentes con ocasión (Sic…) “…del reposo médico prescrito a la ciudadana Jueza Titular Dra. N.J.A.,…”; situación que ha ameritado el abocamiento por parte de los distintos jueces designados a cargo del juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo el último de los designados para la fecha de la incidencia que toca resolver a este sentenciador, la Jueza E.F., bajo cuyo conocimiento quedó el expediente, lo cual derivó que se ordenase en fecha 15/05/09, la notificación de las partes involucradas en la causa, así se constata de las actuaciones que cursan del folio 264 de la primera pieza de este expediente.

Ahora bien, surge la incidencia, motivo de estudio para esta Alzada, en fecha 08/04/10, cuando la jueza a cargo para ese entonces del tribunal A-quo, abogada E.F., ordena reponer la causa y librar nueva boleta de citación a la parte demandada, la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, para el acto de contestación a la demanda, y tal reposición la sustenta, en que de acuerdo a las resultas provenientes del Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, no ha sido agotada la vía personal de la citación de la parte accionada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera, que la demandada de autos no se encuentra a derecho, resolviendo al efecto, se libre la referida boleta citación ut supra, a los fines que la mencionada parte demandada, proceda a dar contestación a la demanda.

En conformidad al auto anterior, y tal como se desprende de las resultas de la comisión que el tribunal A-quo, remite al tribunal comisionado para la citación de la parte demandada, Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas por el A-quo en fecha 09/11/08, insertas del folio 278 al 281, inclusive de la primera pieza, exactamente al folio 278, cursa auto emanado del aludido tribunal comisionado, así como diligencia inserta al folio 279 de fecha 26/10/09, suscrita por una persona quien se identifica como L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.315, actuando en su condición de Alguacil del tribunal comisionado, mediante el cual expone que consigna copia de boleta de citación librada al ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ en su condición de Presidente de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., manifestando que en(Sic…) “en esa misma fecha” se trasladó a la empresa ubicada en la vía Chocó-El Manteco, (Sic...) “jurisdicción de este Municipio El Callao, Estado Bolívar,” donde fue atendida por una ciudadana quien, dijo ser y llamarse K.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.065.536, en su condición de Abogado Júnior de la aludida empresa, revelando que ésta persona recibió y firmó la descrita boleta de citación, por lo cual considera se dio cumplimiento a la citación.

En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente la empresa demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., quedó legalmente citada cuando la funcionaria del tribunal comisionado, según las actuaciones reseñadas, se trasladó en fecha 26-10-2009, a la empresa demandada, ubicada en la vía Chocó-El Manteco, (Sic...) “jurisdicción de este Municipio El Callao, Estado Bolívar,” y presentó boleta de citación a una persona de nombre (Sic…) “K.P. ” en su condición de (Sic…) “Abogado Júnior ” de la referida demandada, así se lee en la diligencia que cursa al folio 279 de la primera pieza de este expediente.

Al respecto, establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.”

Esta norma adjetiva se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto Constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el caso en estudio, toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE GARANTIZAR ESE DERECHO A LA DEFENSA, EN EL SENTIDO DE VERIFICAR Y DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EL ALGUACIL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMISIONADO PRACTICÓ EN FORMA REGULAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, tal como lo ordena la ley, y en este caso por tratarse de una persona jurídica colectiva demandada, el legislador estableció en el Artículo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia que cuando la persona demandada sea una persona jurídica, esta norma hay que relacionarla con el Artículo 138 eiusdem, el cual dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, ya sea Mercantil, Civil, de derecho Público o Privado, deberán estar personificada por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.

En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades de capital que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios o demanda que se ejerza en contra de esta compañía y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o representante legal de las sociedades mercantiles.

Las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo prevé el Artículo 243 del Código de Comercio:

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”...

Por otro lado, ESTA LEY SUSTANTIVA ESTABLECE QUE CUANDO SE VA CITAR A UNA COMPAÑÍA DEBERÁ HACERSE EN LA PERSONA O FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE REPRESENTACIÓN EN JUICIO, así lo consagra el Artículo 1.098 eiusdem: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…).”

Así las cosas, este sentenciador observa, que si bien es cierto, la parte actora postuló quien es el representante de la empresa demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., y el tribunal A-quo, ordenó su citación personal, como así lo hizo constar en la boleta de citación y comisión Nº08-0805, librada al Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como consta en los folios 257 y 258 de la primera pieza; AL MOMENTO DE LA PRÁCTICA DEL CONTENIDO DE LA COMISIÓN EN COMENTO, LA CIUDADANA ALGUACIL DEL TRIBUNAL COMISIONADO, IDENTIFICADA PRECEDENTEMENTE, MANIFESTÓ QUE FUE ATENDIDA POR LA CIUDADANA K.P., “TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.065.536 …”, exponiendo que esta persona lo hace en su condición de Abogada J. de la demandada de autos, y recibe y firma la boleta de citación en representación de la empresa, por lo cual, afirma dicha funcionaria que quedó citada la empresa, así se desprende de la diligencia que cursa al folio 279 de la primera pieza de este expediente. Ello sin tener prueba alguna que demostrara tal afirmación, ya que la boleta de citación que había sido librada para citar a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.122.190, quien no fue citado personalmente, conforme al Artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones indican como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario y, el Artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación de las compañías se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.

Esta citación personal consagrada en el Artículo 215 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma anteriormente señalada, consagra EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL NO SE PUEDE CONOCER Y DECIDIR EN UN JUICIO SINO DESPUÉS DE HABER NOTIFICADO LA DEMANDA A LA PARTE CONTRA QUIEN SE PROCEDE, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la notificación de la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de la notificación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.

En este sentido, se observa que la citación que practicó la Alguacil del tribunal comisionado, el 26/10/2009, inserta a los folios 279 y 280 de la primera pieza, no la efectuó en la persona investida de la representación de la sociedad mercantil de autos, que en este caso la apoderada judicial de la parte actora había indicado como presidente al ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.122.190, o en las persona de sus apoderados, indicados por la actora en su libelo de demanda, exactamente al folio 85, SINO EN OTRA PERSONA QUE SE ATRIBUYÓ EL CARÁCTER DE ABOGADA J.D.L.D., constatando este juzgador, que en autos no aparece documento alguno que le acredite tal representación, por lo que, al no estar citada la persona demandada en la forma ya expresada, no puede aperturarse los demás actos procesales, tales como son: la contestación de la demanda, el lapso de promoción, evacuación de pruebas; y en el caso en comento, la parte actora ha pretendido que tales lapsos se cumplieron al presentar el escrito de promoción de pruebas en fecha 02/03/10.

Sin embargo la citación por ser un acto procesal complejo, reflejo de la garantía del derecho a la defensa contenido en el debido proceso, y que ésta debe realizarse personalmente, según el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que debe agotarse para proceder a la citación por carteles, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/07/2007, caso: M.R. de Aguiar y otros, interpretó el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las veces que debe concurrir el Alguacil a la dirección o residencia del demandado, para practicar la citación personal y la Sala interpretó que es el juez de la causa como director del proceso, el facultado para la realización de tal consideración. Así lo expresó en ese fallo:

En efecto, tal y como lo expresó el a-quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El juez como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración, por ello no se le puede reprochar que su actuación, en este caso, se encuentre fuera de los límites que la propia ley dispone. Por otra parte, en la sustanciación de dicho proceso se publicaron, por la prensa, las boletas de citación correspondiente. En consecuencia, no observa la Sala que tal alegato sea suficiente para la procedencia del amparo sub examine y así se decide.

Expuesto lo anterior, considera este órgano jurisdiccional que al haberse trasladado el Alguacil del comisionado al domicilio de la demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), como así se hace constar a los folios 279 y 280, no logrando la citación en forma personal de los representantes de ésta, agotó la fase de la citación personal, consecuencia de ello, es que PROCEDE LA SEGUNDA ETAPA, ES DECIR, LA CITACIÓN POR CARTELES O POR CORREO CERTIFICADO, A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, por otro lado, al haberse verificado que los representantes legales o estatutarios de la sociedad mercantil demandada, o sus apoderados judiciales, no fueron citados conforme a los preceptos de los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Artículos 243 y 1.098 del Código de Comercio, que nos indican que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, estatutarios o lo que establezcan sus contratos, y en materia mercantil cuando se demandan sociedades anónimas la citación se hará en la persona investida de representación en juicio, y siendo la citación un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 17/04/2001, estableció que ese acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y además es garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15 del 24/01/2000, confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

...

En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas del M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, Política-Administrativa y Constitucional, y con fundamento en el Artículo 49 de la Carta Magna, en relación a los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.098 del Código de Comercio, se declara y decide que cuando el Alguacil citó a la ciudadana K.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.574.315, quien se atribuyó el carácter de Abogado J. de la demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), sin acreditar su representación, no estaba citando al representante o apoderado Judicial de ésta, en virtud que la parte actora había señalado como presidente y representante de la empresa demandada al ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificado, y como apoderados, a los abogados LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES o SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.958.094, 14.366.861, 82.040.385, 14.917.357, (Sic…) 15.487, respectivamente, quienes no fueron citados personalmente.

Por lo que, al no haberse citado a la empresa accionada correctamente, como ya quedó explanado, indudablemente que la etapa de la citación como acto procesal complejo comunicacional y esencial para la validez del juicio, no se realizó, lo que conlleva a la violación del debido proceso, garantías inherentes a la persona humana que se debe aplicar en cualquier tipo de procedimientos, ya sea administrativo o jurisdiccional, y por ser la citación formalidad necesaria para la validez del juicio y de orden público procesal, forzosamente este juzgador debe reponer la presente causa al estado que la parte actora solicite la citación por carteles o por correo certificado de la empresa demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), por cuanto el funcionario del tribunal comisionado, agotó la vía de la citación personal al haberse trasladado el día 26/10/2010, donde tiene la parte demandada su sede, tal como quedó explanado, lo cual se verifica a los folios 279 y 280 de la primera pieza, y así se decide.

Sentando lo anterior, advierte este sentenciador que el juzgado A-quo, acertó en el auto recurrido, cuando apunta que la citación de la parte demandada no fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, erró al ordenar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuando ya fue agotada, siendo que lo correcto es, que la misma se practique por Carteles, o por Correo Certificado, a petición de parte, tal como lo indica la citada norma, así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe este juzgador proceder a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida el 16/04/10 por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A.G., suficientemente identificada, en contra del auto dictado el 08/04/10, inserto a los folios 305 y 306, en el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos: RAMONA HERRERA, LEONCIO COPELAND, L.O. FARRERAS, R.R., DAVID MEJIAS, E.R. y OTROS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), S.A., representada por su presidente, el ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificado; quedando modificado el contenido del auto de fecha 08/04/10, inserto a los folios 305 y 306, inclusive de la primera pieza, y en consecuencia se REPONE la causa al estado que la parte actora solicite la citación por carteles o por correo certificado de la empresa demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), conforme lo ordena el artículo 219 y 223 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO ALEGADO A LOS AUTOS, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ABOGADA M.A.G., CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, LOS CIUDADANOS: RAMONA HERRERA, LEONCIO COPELAND, L.O. FARRERAS, R.R., DAVID MEJIAS, E.R. Y OTROS, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 08 DE ABRIL DEL 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los prenombrados demandantes, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), suficientemente identificados ut supra.

SEGUNDO

Queda MODIFICADO el señalado auto dictado el 08/04/10, inserto a los folios 305 y 306, inclusive de la primera pieza, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que la parte actora solicite la citación por carteles o por correo certificado de la empresa demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), conforme lo ordena el artículo 219 y 223, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, doctrinas y disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3676, 10-3723, 10-3798, 11-3805, 11-3817 (Amparo Constitucional), 10-3801, 10-3762, 10-3770 (Amparo Constitucional), 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686, 11-3813, 10-3769, 10-3621, 11-3793 (Amparo Constitucional), 10-3702; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/mr

Exp.Nro.10-3678.

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