Decisión nº 23 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-000602/ 6.526

PARTE ACTORA:

ELONIS L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula 2.060.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.771, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

CITIBANK N.A. Venezuela, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00052662-1, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE MAYO DEL 2013 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado ELONIS L.C., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de mayo del 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible In Límini Litis la demanda que interpuso por acción merodeclarativa (prescripción extintiva) en contra de la entidad bancaria CITIBANK, N.A.

El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto del 06 de junio del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 11 de junio del mismo año y se dejó constancia de ello el día 12 de ese mismo mes.

Por auto del 19 de junio del 2013 se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados por el abogado ELONIS L.C., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, constante de dos (2) folios útiles

En fecha 14 de agosto del 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes, el tribunal dijo VISTOS, y se reservó sesenta (60) días calendario para decidir.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 11 de abril del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano ELONIS L.C., actuando en su propio nombre y representación como parte.

Alega la actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que en fecha 14 de septiembre del 1999, la entidad bancaria CITIBANK N.A., Sucursal Venezuela, le otorgó un crédito para vehículo identificado 119439, por la cantidad de NUEVE MILLONESS SESISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.660.000,00), suma esta que fue destinada a la compra de un vehículo automotor marca Mazda; Modelo 626 del año 1999, Color: Strato Perla; Serial del Motor FS599621; Serial de Carrocería 9CGV45SOX0000192; Placa: VAP-100.

  2. - Que el préstamo le fue otorgado por el terminó de 48 meses, con fecha proyectada del 10 de octubre el 2003, y el vehículo que adquirió fue bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a favor de la demandada entidad bancaria CITIBANK.

  3. - Que el crédito otorgado fue totalmente cancelado y que en fecha 31 de enero del 2007, recibió el último estado de cuenta que le remitió CITIBANK, C.A., Sucursal Venezuela, en el cual hace constar que le había cancelado la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (17.506.981,10).

  4. - Que al ver el estado de cuenta de fecha 13 de octubre del 2010, se dio cuenta que había cancelado el doble del monto recibido en préstamo, que había transcurrido mas de once años del otorgamiento del préstamo y siete años del vencimiento de la última cuota de haber terminado el pago en cuestión, solicitando a la demandada CITIBANK la liberación de la reserva de dominio.

  5. - Que en fecha 11 e octubre del 2011 solicitó nuevamente al CITIBANK que le expidiesen la liberación de la reserva de dominio, a los fines de actualizar ante las autoridades de T.T. el titulo de propiedad del vehículo antes señalado, siendo infructuosa las gestiones hechas ante la mencionada entidad bancaria.

  6. - Que han transcurrido trece años y medio de haberle otorgado el préstamo, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (9.660.000,00) con un plazo de 48 meses para ser cancelarlo, y que antes del vencimiento del término había pagado la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (178.506.981,00), valor este ante la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.

  7. - Que es por eso que procede a demandar a la entidad bancaria CITIBANK por Prescripción Extintiva de la obligación adquirida.

Estimando así la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.140,00).

Como razones de derecho, el profesional del derecho invocó las reglas de los artículos 771 al 774, 779, 1952 y 1953, 1960 y 1980 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en autos en copia certificada, los siguientes recaudos: i) Marcada con el número “1”, copia del último estado de cuenta de fecha 31 de enero de 2007 de la entidad bancaria CITIBANK (folio 5); ii) marcado con el número “2”, copia de la misiva enviada al banco de fecha 13 de octubre del 2010 (folio 6); iii) copia de la misiva enviada al banco de fecha 07 de octubre del 2011.

En fecha 23 de mayo del 2013, el juzgado de la causa dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:

…En merito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IINADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA) …

(copia textual).

En virtud de la apelación realizada por el abogado ELONIS L.C., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue incoada el 11 de abril del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizado lo anterior de seguidas se procede a analizar en fondo del asunto controvertido, y para decidir se observa:

El juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, basándose en principio en que el actor tenía una vía de acción distinta para hacer valer su derecho y en segundo lugar en que el actor no aportó elementos de los cuales se obtuviera valoración probatoria alguna, lo que, en su concepto, se apareja a la falta de consignación con el libelo del documento fundamental, expresando en tal sentido lo que a continuación se transcribe:

…La Doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido en forma reiterada y pacifica que las acciones mero declarativas tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o la determinación de una relación jurídica, y además para que pueda existir la tutela jurisdiccional no basta que en dichas acciones se limite a lo anteriormente expuesto, sino que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción ejercida en forma abstracta que contenga diferentes pretensiones, observando esta juzgadora, que el actor debe instaurar juicio por la vía del juicio ordinario, en este caso, el cumplimiento del contrato, Y ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo arriba señalado, el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Asimismo, el artículo 341 ejusdem indica:

…Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

En tal sentido, visto que el actor tiene la via de una acción distinta para hacer valer su derecho y, que además no acompañó al libelo los instrumentos en el que fundamentó la pretensión, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA), se intentara, Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, se precisa indicar que siempre que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, deberá admitirse. Tal es el mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que bien trascribió el juzgado a quo en la sentencia recurrida y que a modo reiterativo a la letra reza:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Considera este juzgador que el artículo 341 eiusdem no puede ser objeto de interpretación extensiva o análoga, pues, en su análisis debe prevalecer el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene toda persona.

Con respecto a este punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, indica lo siguiente:

…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…Con mayor razón cuando concierne al orden privado…o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…

.

Es un deber del administrador de justicia tener el conocimiento y manejo correcto de la ley, y con base en esos elementos, determinar si ciertamente una demanda, dado el caso, es admisible o no, por un lado, para no gastar recursos del Estado en cuestiones que no sean en modo alguno dignas de incluirse dentro del proceso, y por el otro, evitar un mal mayor creando un desorden por haber admitido un caso que no sea procesable, por las causas previamente citadas.

Además de lo anterior, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En el caso de autos, se evidencia que se trata de una demanda de acción merodeclarativa (prescripción extintiva), propuesta de conformidad con las previsiones de los artículos 771 al 774, 779, 1952 y 1953, 1960 y 1980 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 16 del Código de Procedimiento Civil, acompañada de diversos instrumentos, entre los cuales figura una misiva enviada por el actor a CITY BANK N.A. VENEZUELA, fechada 7 de octubre del 2011, la cual tiene estampado un sello de recibido (folio 7); ello es suficiente, en opinión de este ad quem, para someter a trámite la demanda, independientemente de que en el curso del procedimiento los demandantes acrediten o no a sus respectivas afirmaciones de hecho el fundamento de la pretensión deducida; porque este último aspecto atañe al fondo del pleito, mas no estructura un presupuesto de admisibilidad de la acción, derecho de acción que existe en la medida en que el actor alegue ser titular de la relación material que hace valer en juicio, o que está investido de una legitimación anómala. En razón de lo expuesto, sorprende a esta alzada el hecho de que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial haya negado el acceso al proceso a los querellantes por los motivos ya señalados, procediendo a valorar in limine los documentos presentados, cuando ello, se insiste, debe hacerse en el fallo definitivo, retrasando indebidamente el juicio, en contra de la garantía constitucional de que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible.

Hechas las observaciones anteriores, considera quien juzga que los argumentos del tribunal de la causa referentes a la no consignación de documentos fundamentales por parte del actor, equivale a la falta de consignación con el libelo del documento fundamental, lo cual no encuadran en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ante la situación planteada, es forzoso para este juzgador ordenar al a quo admitir la demanda de acción merodeclarativa (prescripción extintiva), incoada por ELONIS L.C. contra CITY BANK N.A. VENEZUELA, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide: PRIMERO.- SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la demanda incoada por ELONIS L.C. contra CITY BANK N.A. VENEZUELA, previamente identificados. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio del 2013 por el abogado ELONIS L.C. en su carácter de actora actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada. TERCERO.- SE REVOCA el auto recurrido.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 28 del mes de noviembre del 2013, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000602/ 6.526

MFTT/ELR/ap.-

SENT. Definitiva.-

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