Decisión nº PJ0122011000087 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001920

DEMANDANTES M.E.S.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.M.D.P., LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE D. LEON DOMINGUEZ y M.M.B.. Inpreabogado Nros. 17.778, 11.998, 11.997 y 78.528, respectivamente.

DEMANDADA: AGROPECUARIA SOUTO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.A.P.A., M.A. DELL`ORSO, KATRINA A. CAZORLA G., E.L. PEÑA C., V.J. GAMBOA P., E.J.R.R. Y N.M.T.P.I. Nº 119.839, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 Y 141.132, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Septiembre del 2010, en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadana M.E.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.389.207, representada por las abogadas D.M.D.P., LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE D. LEON DOMINGUEZ y M.M.B., inscritas en el inpreabogado bajo los números 17.778, 11.998, 11.997 y 78,.528, respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA SOUTO, C.A., representada por la abogada F.A.P.A., M.A. DELL`ORSO, KATRINA A. CAZORLA G. , E.L. PEÑA C., V.J. GAMBOA P., E.J.R.R. Y N.M.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.839, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Septiembre del 2010.

En fecha 21 de Septiembre del año 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 28 de Septiembre del año 2010 comparecen ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado H.L.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del despacho saneador consignado escrito en dos (2) folios y Cinco anexos.

Admitida la demanda en fecha 01 de Octubre del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Noviembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 09 de Noviembre del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de Diciembre del 2010 compareció, la abogada E.L.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de nueve (09) folios sin anexos.

En fecha 15 de Diciembre del 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 12 de Enero de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Enero del 2011.

En fecha 25 de Enero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no promovió pruebas, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 y 26 de Abril del 2011, declarando SIN LUGAR la defensa de FALTA DE INTERES opuesta por la accionada y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.E.S.A. contra AGROPECUARIA SOUTO, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que trabajo al servicio de Agropecuaria Souto, C.A. ubicada en el Mercado Mayorista situada en Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, ubicada en los locales 10, 11 y 12, Nave A. Rif J-07559699-4 desde el día 30/05/98, en horario comprendido de 6:30 am a 2:30 pm de lunes a viernes y de 6:30 am a 1:30 pm los sábados hasta el día 30/08/2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.A.G., quien desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos.

  2. - Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Gerente de Sucursal San Luis, devengando un sueldo de Bs. 3.864 mensual; Bs. 128,80 diarios; Bs. 1.842 quincenal.

  3. - Que los datos relativos a variables, comisiones, horas extras, etc., los mismos serán reflejados en estudio sobre reclamación para consiguiente liquidación de pertinentes prestaciones sociales y demás beneficios que oportunamente se consignara al Tribunal de Mediación a quien corresponda la causa por distribución.

  4. - Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto son los siguientes: Sin que existiera prohibición previa, en fecha 28/08/2010 use el molino del establecimiento Agropecuaria Souto, C.A., Sucursal San Luis, para moler una porción de 15,38 Kg. de carne que adquirió en Makro para su uso personal.

  5. - Que en dicha fecha se presentaron a la Agropecuaria Souto, C.A., los licenciados C.G. y Thayme García (funcionarios de alto rango del grupo), quienes le manifestaron que se disponían hacer inventario de la mercancía el cual, ese día no hicieron y al ver la carne molida en la mesa del molino, me exigieron la factura a lo que le respondí: “Que la carne la había adquirido en Makro, no pudiendo hacerlo en al Agropecuaria ya que la misma no puede expender mas de un kilo por tipo, por instrucciones de la empresa”.

  6. - Que tales empleados retuvieron su carne molida y le quitaron las llaves del negocio; le exigieron la renuncia al cargo de Gerente, sopena de ser despedida, todo lo cual, se negó.

  7. - Que el lunes 30/08/2010 se apersono al establecimiento en horario normal de trabajo y allí se encontró con los funcionarios de rango Thayme García y C.G., además los auditores P.R. y L.C., quienes en su presencia, procedieron a efectuar inventario de la mercancía resultando todo de conformidad; al termino de tal trabajo se le hizo entrega de la porción de carne molida bajo constancia que en copia fotostática acompaña.

  8. - Que con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal por considerar no estar incursa en ninguna causal legal de despido justificado procede a interponer reclamación laboral contra la empresa Agropecuaria Souto, C.A. Sucursal San Luis, para que previo cumplimiento de la Ley, el Tribunal proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene el reenganche al cargo que venia desempeñado al momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado la abogada E.L.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

    PUNTO PREVIO DEL INTERES PROCESAL:

  9. - Que la parte demandante prestó servicios para su representada con el cargo de Gerente encargad de Agropecuaria Souto, C.A. en su sede denominada “San Luis”, ubicada en el Mercado de Mayorista, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

  10. - Que tenia entre sus funciones la supervisión directa de 10 trabajadores, por lo que sin lugar a dudas, fue trabajadores de confianza según la definición establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Que existen imprecisiones en el libelo de la demanda que hacen improcedente la reclamación propuesta, anunciando en primer termino la demandante que presentara una reclamación por prestaciones sociales; en segundo termino, cuando hace referencia a los hechos que rodearon el despido manifiesta: “…en fecha 28/08/2010 use el molino del establecimiento Agropecuaria Souto, C.A., Sucursal San Luis, para moler una porción de 15,38 Kg. de carne que adquirió en Makro para su uso personal….”

  12. - Que es fundamental para el demandante tener interés procesal actual al momento de presentar el libelo conforme el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Que al referirse la demandante que presentara una demanda por prestaciones sociales, desnaturaliza su propia pretensión, ya que el juicio de estabilidad laboral tiene como objeto principal el reenganche del trabajador despedido en forma injustificada, por ello cuando anuncia la reclamación de las prestaciones sociales implica la finalización de la relación laboral, evidenciándose la ausencia de su interés procesal resultando inoperante e innecesaria la actividad del aparato jurisdiccional.

  14. - Que los hechos narrados en el libelo son los mismos que sirvieron de fundamento para efectuar el despido con justa causa y se subsumen en las causales en las causales de despido previstas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Que no se plantea controversia alguna que requiera pronunciamiento del Tribunal puesto que se infiere de lo manifestado por el peticionante que los hechos que rodearon el despido son justificados, procediendo en el mismo libelo a anunciar que presentara una reclamación por sus prestaciones sociales.

  16. - Que por lo expuesto carece de interés procesal actual el demandante y la demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis como en efecto solicitan.

  17. - Que admiten como ciertos los hechos invocados en el escrito libelar específicamente en relación a la fecha de inicio de la relación laboral el 30 de mayo de 1998, ultimo salario devengado de Bs. 3.864 mensual, fecha de despido 30 de agosto de 2010 hechos que rodearon el despido.

  18. - Que rechazan el horario indicado por la demandante, puesto que el horario real que laboraba fue el siguiente: Lunes a Viernes: 6:30 am a 12:00 m y 12:30 m a 2:30 pm y Sábados 6:30 am a 12:00 m y 12:30 m a 1:30 pm horas de descanso: 12:00 pm a 12:30 pm. y Días de Descanso: Domingos

  19. - Que los hechos que expresa la demanda son los mismos que indico el patrono en la carta de despido y en la participación que efectuó, consisten en introducir productos adquiridos en un establecimiento comercial distinto a la empresa donde labora para en plena jornada laboral hacer uso de una maquinaria propiedad de la empresa con el objeto de moler, por intermedio de un trabajador que se encontraba bajo su supervisión, 15, 38 Kg. de carne destinados al uso personal de la trabajadora, es decir se evidencia en los propios hechos plasmados en la demanda que el despido se efectuó con justa causa conforme a los literales “a”, “g” e “i” del referido artículo 102 de la Ley sustantiva laboral.

  20. - Que no se subsumen en el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos esgrimidos en el escrito libelar.

  21. - Que los hechos narrados y atribuidos a la ciudadana M.E.S. encuadran en las causales justificadas de despido previstas en el referido artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo toda vez que la actitud asumida por la trabajadora evidencio su conducta deshonesta y desleal y un evidente abuso de confianza al introducir a su sitio de trabajo productos de la misma especie que los que expende su empleadora, adquiridos en centros ajenos a la empresa y sin tomar previsión de bio-seguridad alguna; aunado al hecho de utilizar los equipos, herramientas e instalaciones propiedad de la empresa para fines personales, sin autorización alguna y sin informarlo a al empresa.

  22. - Que su actitud evidencio un quebrantamiento de conducta que en virtud del contrato de trabajo estaba obligada a observar, máxime tratándose de una trabajadora de confianza que por su cargo de Gerente era la principal llamada a mostrar una conducta proba, responsable y honesta, que seguir e imitar por los trabajadores que fueron puestos bajo su cargo incurriendo de ese modo en causal de despido.

  23. - Que solicita se declare sin lugar la demanda por Calificación de Despido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

    NO PROMOVIO

    PARTE DEMANDADA.

  24. - DOCUMENTALES

  25. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA

    NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

    PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada “A”, que riela del folio 40 del expediente, consistente en Carta de Despido de fecha 30 de agosto de 2010, en la cual se desprenden la participación que le hace la hoy accionada a la ciudadana M.E.S.d. la decisión de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, por incurrir en la causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a”, “g” e “i” al utilizar los equipos, herramientas e instalaciones propiedad de la empresa, hecho que se verifico el pasado sábado 28 de agosto cuando se realizo una inspección al negocio por parte de la Licenciada Thayme García, en el momento que el trabajador J.A.R.B. se encontraba moliendo por instrucciones suyas, 15,68 kilogramos de carne pertenecientes a un tercero; quien decide le da valor probatorio al haber sido reconocida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “B”, que riela del folio 41 al 44 del expediente, consistente Participación de Despido Presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogada V.G. en su carácter de apoderada Judicial de la accionada, de la cual se desprende que la misma fue realizada en fecha 31 de agosto del 2010, señalando que en fecha 30 de agosto del año en curso su representada decidió prescindir de los servicios de la ciudadana M.E.S., por incurrir en las causales de despido previstas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; al utilizar los equipos, herramientas e instalaciones propiedad de la empresa, hecho que se verifico el pasado sábado 28 de agosto de 2010 cuando realizo inspección al negocio por parte de la Licenciada Thayme García, en el momento en que el trabajador J.A.R.B. se encontraba moliendo por instrucciones de la Gerente de la Agropecuaria, ciudadana M.E.S., 15,68 kilogramos de carne pertenecientes a un tercero, que al pedirle explicación, manifestó que la carne era propiedad de su cónyuge y que la había adquirido en Makro que se encuentra frente a la empresa y que procedió a despedirla de manera justificada conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del decreto Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23 de diciembre del 2009, que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 31/12/2010, el cual excluye expresamente a los trabajadores de confianza y los que ganen mas de tres salarios mínimos mensules, siendo el caso de la ciudadana M.E.S., por desempeñarse como Gerente de la Agropecuaria, con un numero de 10 trabajadores bajo su supervisión y siendo además su ultimo salario mensual de Bs. 3.864,00; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “C”, que riela del folio 45 del expediente, consistente en comunicación enviada por la hoy accionada a la actora ciudadana M.E.S., de fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual le participan que por requerimientos operativos y de acuerdo a lo previsto en su contrato de trabajo, será transferido para la Agropecuaria San Luis, bajo la misma condiciones y términos planteados en su contrato de trabajo y conforme a la Ley realizando funciones de Gerente de Agropecuaria San Luis y que comenzara a laborar en horario siguiente: Lunes a Viernes: 6:30 am a 12:00 m y 12:30 m a 2:30 pm y Sábados 6:30 am a 12:00 m y 12:30 m a 1:30 pm; Horas de Descanso: 12:00 pm a 12:30 pm. y Días de Descanso: Domingos; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano R.A.R.S. y J.A.R.B., titulares de las cedulas de identidad Nros 19.905.420 y 11.358.983, respectivamente; por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, alegó la accionada la falta de interés procesal actual de la actora al momento de presentar la demanda, por cuanto señala en el escrito libelar que presentará una demanda por prestaciones sociales, lo que desnaturalizaría la pretensión, en virtud que el juicio de estabilidad laboral tiene como objeto principal el reenganche del trabajador despedido en forma injustificada y que al anunciar la reclamación de las prestaciones sociales implica la finalización de la relación laboral, evidenciándose la ausencia de su interés procesal, resultando inoperante e innecesaria la actividad del aparato jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal observa que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el exàmen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; es por ello, que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De lo expuesto se evidencia que la actora interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el despido del que fue objeto por parte de la accionada no perdiendo su interés en el procedimiento de estabilidad laboral por el solo hecho de señalar que a futuro interpondrá demanda por el cobro de prestaciones sociales lo cual no implica la perdida de su interés procesal actual, por lo que resulta improcedente la defensa alegada por la parte accionada. Y ASI SE DECLARA.

    Como punto previo, quien decide considera menester pronunciarse de oficio respecto a la caducidad de la acción, que aún cuando no fue opuesta por la demandada, resulta de orden público, en virtud de tener un fundamento legal, al estar consagrada en el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo; todo lo cual se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina patria, conforme a lo cual los lapsos de caducidad de fuente legal en todo momento constituyen una razón de interés público.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso M.A.G. viuda de Durán contra Emegas C.A., cito:

    (…) La Sala observa:

    Si bien es cierto, como señala la parte recurrente, no todos los casos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que es preciso que el Juez distinga aquellas caducidades fundadas en el orden público de aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Por otra parte, las caducidades de origen convencional deben alegarse por el demandado como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o a más tardar con la contestación de la demanda.

    Señala el Doctor J.L.A.G.:

    "La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)

    Entonces, si se parte del supuesto que el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de caducidad, debe considerarse que este es de naturaleza legal y por tanto de orden público, por lo que no puede considerarse que la recurrida haya quebrantado la norma contenida en el ordinal 5° artículo del 243 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a decidir todo lo alegado por las partes y sólo lo alegado por las mismas, cuando considera que en aplicación de la norma se verificó la caducidad de la acción incoada por la parte actora y procedió a declararla de oficio. (…)

    En este mismo orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

    En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

    Al constituir la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con una consecuencia fatal, dado que, una vez transcurrido el referido lapso no puede ser ejercido tal derecho, y en consecuencia, se extingue la posibilidad de accionar concedida por la ley. En el caso de marras, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines que el trabajador solicite la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y en caso que dejar transcurrir dicho lapso, señala como consecuencia fatal, la pérdida del derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente.

    En el caso de marras, se evidencia que, en fecha 06 de Septiembre de 2010, la parte actora interpone su solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa AGROPECUARIA SOUTO, C.A., en virtud del despido del cual señala haber sido objeto el día 30 de Agosto de 2010, por lo cual, tomándose en consideración la fecha señalada del supuesto despido, que lo es 30 de Agosto de 2010, no se encontraba extinguido el lapso de caducidad correspondiente.

    Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que en el presente caso la solicitud de calificación fue interpuesta dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, específicamente al cuarto día de los cinco, por lo que la acción propuesta, resulta procedente. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al fondo del asunto la litis se circunscribe a si el despido realizado fue o no justificado, en este sentido la accionada alega haber despedido a la actora por incurrir en las causales de despido previstas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; al utilizar los equipos, herramientas e instalaciones propiedad de la empresa.

    Del acervo probatorio se desprende que la accionada participó el despido de la ciudadana M.E.S. dentro del lapso legal establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos motivos coinciden con lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda como hechos que rodearon el despido.

    En este sentido, quien decide observa:

    Que la actora aduce haber utilizado en fecha 28/08/2010 el molino del establecimiento Agropecuaria Souto, C.A., para uso personal al moler 15,68 kilogramos de carne a su decir, sin que existiera prohibición previa, y “...que la carne la había adquirido en Makro, no pudiendo hacerlo en la Agropecuaria ya que la misma no puede expender mas de un kilo por tipo, por instrucciones de la empresa”, coincidiendo con los motivos alegados por la accionada para despedirla de manera justificada conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa esta Juzgadora que la ciudadana M.E.S. ocupaba el cargo Gerente de la Sucursal, quedando probado que las funciones que ejercía eran las de un personal de confianza y que conforme al último salario devengado, el cual superaba los tres salarios mínimos, la misma se encuentra excluida de la inamovilidad laboral establecida en el decreto Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23 de diciembre del 2009. En consecuencia, los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la participación de despido, como motivos del despido del cual fue objeto la trabajadora, constituyen causales de despido, justificado toda vez que la actitud asumida por la trabajadora evidenció hechos que constituyen falta graves a las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo, mas aún tomándose en consideración el cargo que desempeñaba como Gerente, por lo que se infiere que, el despido fue justificado, por lo que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declarada sin lugar al surgir improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE INTERES opuesta por la accionada y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.E.S.A. contra AGROPECUARIA SOUTO, C.A.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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