Decisión nº PJ0122015000190. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000160.

SENTENCIA No. PJ0122015000190.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: E.A.C.C. y F.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.835.150 y V-15.443.637, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos E.A.C.C. y F.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.835.150 y V-15.443.637, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de la niña de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo y sellado por la ciudadana para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, además de comprometerse el progenitor a realizar una compra quincenal en pañales y artículos de aseo personal para la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a la asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor manifestó cubrir en un 100% por parte del seguro médico que aporta la empresa donde trabaja el progenitor.

TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100% para el periodo escolar 2015/2016, y lo correspondiente4 a la merienda escolar asumida de manera compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor irá a realizar las compras de su hija la primera semana del mes de Noviembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.

SEXTO

En este acto la ciudadana F.E.R., acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano E.A.C.C..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá visitar o retirar a su hija en el hogar de la progenitora cuando su horario de trabajo se lo permita y libre ya que expreso que labora por un sistema de guardias rotativo y no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña. Así como también se acordó de que el progenitor podrá retirar a su hija del hogar de la progenitora el día sábado o domingo cuando este de descanso.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de navidad y fin de año la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

QUINTO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijados en el cuartel.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiuno (21) de Enero del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Enero del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000190 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/lg.-

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