Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 5802

PARTE ACTORA : Ciudadano E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.504.932, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAES

DE LA PARTE DEMANDANTE

: D.A.S. y O.H., Inpreabogado Nros. 62.051 y 102.394.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana A.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.263, domiciliada en el sector Banco Obrero, calle principal, diagonal a la peluquería, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

: A.A.G.F. y J.A.G., Inpreabogado Nros. 120.910 y 92.203.

MOTIVO

: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ( APELACIÓN).

Recibido el presente expediente por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y recibido en este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009; el Tribunal observa lo siguiente:

Los hechos narrados por la parte actora en su escrito se refiere a que en fecha 02 de enero de 2009, salió publicado en los clasificados del periódico El Diario de Yaracuy, el alquiler de una casa con local comercial, con opción a compra, el cual llamó y concertó una reunión para el día 03 de enero de 2009, acordando con la arrendadora ciudadana A.S.T. , el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, según las condiciones descritas en la publicación de prensa, ofertando el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por un lapso de un año para efectuar la posterior compra del inmueble. Alude la parte actora, que canceló la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), correspondiente a cinco (5) meses de arrendamiento con el compromiso que la ciudadana A.S.T., anteriormente identificada, efectuara algunas reparaciones al inmueble, para así poder comenzar con la actividad en el local comercial y habitar de manera digna la vivienda. Narra igualmente, que la demandada cancelaría las deudas de agua, luz eléctrica, vidrios de las ventanas y sistema eléctrico, condiciones que no cumplió la arrendadora. Sigue manifestando que un mes después de que comenzara la relación arrendaticia, la arrendadora le presentó un contrato de arrendamiento totalmente contrario a lo que habían acordado de manera verbal, que se hace dueña de la estación de servicio lo cual es falso y donde sólo arrendaba la vivienda que está dentro del inmueble y sin el local comercial, modificando los linderos y disponiendo a su antojo el dinero entregado como canon de arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia, el cual se negó a firmar. Igualmente señala, que producto de la perturbación hecha por la arrendadora, no ha podido poner en funcionamiento el local comercial por falta de los arreglos que convinieron en el acuerdo o contrato verbal, teniendo que vivir con su familia en condiciones infrahumanas por la negligencia, perturbación e incumplimiento de contrato por parte de la arrendadora antes identificada. Que dicho inmueble está constituido por una casa y un local comercial ubicado en la autopista Centro Occidental, al lado de la Estación de Servicio Sabana de Parra, identificada con el nombre de Mi Gran Familia. Solicita se dicte medida preventiva de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar en el referido inmueble. Fundamentando la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1191, 1196 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana A.S.T., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento verbal. Segundo: Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de lucro cesante. Tercero: Pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño emergente. Cuarto: Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de violación de domicilio. Asimismo, estimó la demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y que sea condenada en costas en el presente juicio.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que en el presente juicio se refiere a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sustanciado conforma a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e introducida en fecha 30 de abril de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.

Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español P.C. y Ferrándiz en su obra Derecho Procesal Civil, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del M.T., es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.

Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución 2009-0006), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, actualmente, los Tribunales de Municipio, están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia” (subrayado nuestro).

Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.

En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la Instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009.

En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en cursos, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como Primera Instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.

Verificado en el presente juicio, que en fecha 05 de mayo de 2009, se sustanció por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para ésta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en “Primera Instancia” debido a Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sentencia N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

Ahora bien, la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, surge cuando un Tribunal de la República se declara incompetente para conocer de un determinado proceso y declina su competencia en el Tribunal que según él debía continuar conociendo el asunto y éste a su vez se considera igualmente incompetente.

Expuesto lo anterior y de conformidad con el artículo 70 y última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto de competencia y cuya decisión corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Juzgado sólo es competente para conocer de las apelaciones de los Juzgados de Municipios siempre y cuando la causa haya comenzado con fechas posterior a la Resolución en comento, lo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, y en consecuencia se declara incompetente y ordena remitir las actuaciones junto con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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