Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 9 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000511

ASUNTO: RP11-P-2016-000511

Celebrada como ha sido el día 09 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: E.A.N.D., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano E.A.N.D., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, quienes dejan constancia que “El día de ayer domingo 07 de febrero de 2016,a eso de las 05:00 horas de la tarde, en cumplimiento con el Plan P.S., en el Marco de los carnavales 2016, me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje en el sector de Charallave, Carúpano estado sucre, el día domingo 07 de febrero a las 05:00 de la tarde se recibió llamada telefónica anónima de una persona quien informaba que un ciudadano en actitud sospechosa se encontraba específicamente entre la calle 9 y la licorería Belbismar, calle principal de Charallave, Carúpano, estado sucre, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado y al llegar se observo al ciudadano antes descrito por lo que se procedió a darle la voz de alto se volteara y se colocara con el frente hacia la pared con las manos arriba, para efectuar una requisa corporal, encontrándole en la cintura debajo de la camisa adherida un arma de fuego calibre 7.65 mm, color negro, marca MOD 38, MODELO 765, Seriales devastados, consecutivamente de acuerdo a dicha situación identificamos al ciudadano como NUÑEZ DIAZ E.A. …(…), quien vestía guarda camisa blanca, j.a., zapatos deportivos color naranja, se le informo que quedaría detenido…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano E.A.N.D., se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicita de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: E.A.N.D., Venezolano, natural de Carúpano, de 41 Años de edad, , de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.717.285, fecha de nacimiento 10/05/1974, hijo de Odans Díaz y E.N., residenciado en el Rincón, Calle Ayacucho, Casa al final S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra la Defensa Pública Abg. J.A., quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, y de ser desestimado dicha solicitud hecha por esta defensa publico, solicito que sea decretado una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano E.A.N.D., se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/02/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, quienes dejan constancia que “El día de ayer domingo 07 de febrero de 2016,a eso de las 05:00 horas de la tarde, en cumplimiento con el Plan P.S., en el Marco de los carnavales 2016, me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje en el sector de Charallave, Carúpano estado sucre, el día domingo 07 de febrero a las 05:00 de la tarde se recibió llamada telefónica anónima de una persona quien informaba que un ciudadano en actitud sospechosa se encontraba específicamente entre la calle 9 y la licorería Belbismar, calle principal de Charallave, Carúpano, estado sucre, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado y al llegar se observo al ciudadano antes descrito por lo que se procedió a darle la voz de alto se volteara y se colocara con el frente hacia la pared con las manos arriba, para efectuar una requisa corporal, encontrándole en la cintura debajo de la camisa adherida un arma de fuego calibre 7.65 mm, color negro, marca MOD 38, MODELO 765, Seriales devastados, consecutivamente de acuerdo a dicha situación identificamos al ciudadano como NUÑEZ DIAZ E.A. …(…), quien vestía guarda camisa blanca, j.a., zapatos deportivos color naranja, se le informo que quedaría detenido…Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2016, rendida por el ciudadano N.R.R.L., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2016, rendida por el ciudadano F.F.J.C., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 04. MEMORANDUM Nº 9700-226-0158, de fecha 08/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el imputado E.A.N.D., NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, donde dejan constancia que la evidencia colectada en el procedimiento resulto ser: UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 7.65 MM COLOR NEGRO MARCA MOD 38 MODELO 765, SERIALES DEVASTADOS. Cursante al folio 10, y su vuelto. RECONOCIMIENTO 0054, de fecha 08/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a la pieza incautada. Cursante al folio 11 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano E.A.N.D.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: E.A.N.D., Venezolano, natural de Carúpano, de 41 Años de edad, , de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.717.285, fecha de nacimiento 10/05/1974, hijo de Odans Díaz y E.N., residenciado en el Rincón, Calle Ayacucho, Casa al final S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio, adjunto a boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.L.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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