Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152

RECURRENTE:

Ciudadanos: A.E.B.T. y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.594.411 y 7.226.467, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado: J.R.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.216

ÓRGANO RECURRIDO:

Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con ocasión a los actos administrativos de fecha 23 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15536, del Acuerdo N° 1212, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y de la Resolución N° 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogados Yusbelis S.O., y K.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 164.548, 107.825 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot y Síndico Procurador

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 11012

Admitido como se encuentra en presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada mediante escrito presentado por el abogado J.R.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.216, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente solicita medida cautelar innominada consistente en informarle a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la existencia de la causa contenida en este expediente Nro. 11012, y que se le indique además que, “en los actuales momentos la competencia para decretar el desalojo o del inmueble ocupado por (sus] representados corresponde exclusivamente a este despacho” lo cual solicita en los siguientes términos:

“A instancia del Tercero en la presente causa la Fiscalía Sexta de Maracay dio apertura a Investigación Pernal, según causa N°6C-SOL-1422-12, de la nomenclatura de esa fiscalía, y en atención que solicitó de manera intempestiva medida de desalojo, que tiene como objeto el mismo bien inmueble, ocupado por nuestra representado en la presente causa, ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., lo cual constituye a su vez el objeto de la causa que conoce este tribunal en el presente expediente Nro. 11012, e igualmente hemos tenido conocimiento que dicha solicitud fue negada en Primera Instancia por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según Acta del Expediente N° N°6C-SOL-1422-12 y que contra tal decisión fue interpuesto Recurso de Apelación por la mencionada Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Recurso este que en poco tiempo será considerado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Como quiera que la decisión que dicte dicha instancia superior penal (sic), no solo estaría invadiendo las competencias propias de este Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que además, pudiera llegar a significar por adelantado e incluso contradictorio a la que pudiera llegar a determinar en la definitiva correspondiente a este despacho a su cargo. Originándose además una nueva violación a los Derechos Constitucionales de nuestros representados ya que de se declarado con lugar el Recurso por la Corte de Apelaciones y ordenando el desalojo del inmueble m esto equivaldría a darle plena validez a los actos irrito de las autoridades municipales de la Administración Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cuya nulidad es precisamente la pretensión de la acción incoada por nosotros por ante su despacho, mediante el presente Recurso de Nulidad. (…) En razón de lo anterior y en atención a lo previsto en el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil por cuanto que, con esta denuncia penal introducida por el Tercero existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictar este Tribunal Contencioso Administrativo, ya que la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, que la conoce la Corte de Apelaciones constituyen prueba grave de la violación los derechos que se reclaman en la causa que su autoridad conoce

omissis

De acuerdo a lo establecido e el Parágrafo Primero del artículo 588 del CPC, rn concordancia coN el citado artículo 585 deL mismo CPC es que solicito se sirva decretar Medida Cautelar innominada consistente en informarle a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la existencia de la causa contenida en este expediente Nro. 11012, indicándole además que, en los actuales momentos la competencia para decretar el desalojo o del inmueble ocupado por (sus] representados corresponde exclusivamente a este despacho a su cargo (…)”

Asimismo manifestó que los requisitos exigidos en el articulo 585 del código de Procedimientos Civil, están representados en la pruebas en el expediente contentivo del procedimiento Penal, que se le sigue a sus representados y que consigna a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior, señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En el caso en autos conforme quedó establecido supra los recurrentes solicitan se decrete Medida Innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Condigo Procesal Civil Vigente, consistente en: “(…) informarle a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la existencia de la causa contenida en este expediente Nro. 11012, indicándole además que, en los actuales momentos la competencia para decretar el desalojo o del inmueble ocupado por (sus] representados corresponde exclusivamente a este despacho a su cargo (…)”.

Ahora bien, por cuanto la medida cautelar innominada fue solicitada por la representación Judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es pertinente para quien decide indicar que, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil., es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En tal sentido, los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal Civil Vigente, disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar además el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa) que estableció: Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En este sentido, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).

Así las cosas, a la luz de los postulados antes expuestos, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, la solicitud de medida cautelar presentada por lo recurrentes se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la misma, al respecto, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)” (vid. Sentencia Nº 00158 de fecha 1º de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, resulta evidente que el recurrente, al momento de solicitar la medida cautelar innominada prescindió absolutamente de la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimara concerniente para justificar el fumus bonis iuris y al periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de lo solicitado, por lo que ello impedía evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, aunado que no se depreden de dicha solicitud en qué consiste el peligro de ilusoriedad del mismo, sumado que no señala ni analiza las razones del riesgo, ni indicar en su solicitud cautelar qué, clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, siendo esto una carga procesal del demandante. Y así se decide.

No obstante lo anterior, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que si bien es cierto que la representación judicial de la parte recurrente no fundamentó ninguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tampoco deja de serlo el hecho de que las medidas cautelares debe ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso bajo análisis, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de diciembre del 2011, por los ciudadanos los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., quienes se encuentran suficientemente identificados en autos, contra los actos administrativos de fecha 23 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15536, del Acuerdo N° 1212, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y de la Resolución N° 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante los cuales se levantó la sanción al acuerdo Nro. 783, que aprobó la adjudicación en venta de la parcela objeto de la presente controversia a favor de los precitados ciudadanos y del acuerdo N ro. 683 que aprobó la concesión de uso de la mencionada parcela, dejándolos sin efecto por y resuelve Rescindir del Contrato de Adjudicación en Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el N° 2011.436, Asiento Registral N° 1, Inmueble Matriculado con el N° 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, donde el Municipio Girardot enajenó la parcela de terreno ubicado en Parroquia P.J.O., Sector Zona Industrial El Piñonal con Calle El Samán N° 150-3, identificada con el Numero Catastral: 01-05-03-05-0-019-002-006-000-000-000, a favor de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L..

Asimismo se observa que una vez admitido el referido recurso y su reforma en fecha 03 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de las partes, y del tercero interesado Corporación Canelonluis C.A, en la persona de su presidente ciudadano E.E.C. y que una vez notificados los mismo se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente recurso, la cual efectivamente tuvo lugar en fecha 02 de julio de 2012 conforme consta del acta levantada que corre inserta al folio 220 al 223 del expediente, y en la que dejó constancia de la comparecencia del abogado J.R.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 49.216; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, asimismo de las abogados Yusbelis S.O., y K.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 164.548, 107.825 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot y Sindico Procurador, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.M.M., en su condición de Director de Catastro, y de los ciudadanos P.E.C.L. y E.E.C.A., titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.864.695 y V-3.588.448, así como del Terceros Interesados, debidamente asistidos por el abogado Perkins A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 28.613. y del ciudadano A.A.A., titular de la cedula 10.504.093 como representante de la empresa Expresos El Sol, así como el ciudadano O.J.S., en su condición de Vocero Principal de Seguridad del Concejo Comunal 5 de Julio de la Parroquia P.J.O.d.M.G.. Desprendiéndose de dicha acta que las partes tuvieron la oportunidad de exponer los alegatos de defensa que consideraron pertinente en relación a los hechos que dieron pie al recurso de nulidad.

Igualmente se observa este Órgano Jurisdiccional que, la causa fue abierta a pruebas y que las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron sustanciados en su debida oportunidad y que una vez vencido el lapso de evacuación, el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2012, fijó oportunidad para la presentación de los informes, derecho este que ejercieron las partes conforme se evidencia de los respectivos escritos de informes consignado a los autos y que riela a los folios del 123 al 170 de la segunda pieza del expediente. Y que una vez vencido el lapso para la presentación de informa la causa entró en estado de sentencia.

De manera que, se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, que las partes que intervienen en el presente recurso, han sido debidamente notificadas, y en consecuencia de ello, y conforme consta en autos han podido a lo largo del inter procesal exponer sus alegatos de defensa, así como sus respetivas solicitudes, resguardándoseles su derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante, a ello, se evidencia que el tercero interesado en el presente recurso a pesar de haber sido notificado, de haber comparecido a la audiencia de juicio, de haber presentado sus respetivos escritos de pruebas y de informes, donde conforme se estableció supra tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa, así como sus respetivas solicitudes, formuló bajo argumentos que invocó como alegatos de defensa en esta Instancia Contenciosa Administrativa, una denuncia en fecha 24 de abril de 2012 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Maracay, según causa N°6C-SOL-1422-12, en contra de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., quienes fungen como recurrentes en el presente Recurso de Nulidad. Cabe destacar que esta denuncia fue formulada mucho tiempo después de de haberse instaurado el presente recurso de nulidad y de haber sido debidamente notificado. Asimismo se observa, que la fiscalía en virtud de la precitada denuncia solicitó medida consistente en decretar el desalojo de los precitados ciudadanos del inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de (1.500 mts2) de construcción y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada que mide aproximadamente (2.942 mts2), ubicado en la Zona Industrial de Piñonal Calle El Saman Nro. 150-3 Jurisdicción de la Parroquia J.C.M.G.d.E.A., inmueble éste que constituye el objeto del presente recurso de nulidad interpuesto, lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional, a concluir que existen elementos de suficiente convicción que hacen presumir que lo que se pretende a todo evento y por cualquier vía, y sin que prive previamente una decisión jurisdiccional, es la ejecución de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió Rescindir del Contrato de Adjudicación en Venta a favor de los hoy recurrentes, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el N° 2011.436, Asiento Registral N° 1, Inmueble Matriculado con el N° 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, donde el Municipio Girardot enajenó la parcela de terreno ubicado en Parroquia P.J.O., Sector Zona Industrial El Piñonal con Calle El Samán N° 150-3, identificada con el Numero Catastral: 01-05-03-05-0-019-002-006-000-000-000, actos éstos cuyas nulidades son hoy el objeto controvertido en la presente causa, lo cual sería atentatorio contra el fin del proceso, máxima cuando en caso como el de auto donde se discute la Rescisión de un Contrato de Adjudicación en Venta de un terreno por parte del municipio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, ha sido del criterio que fuera de los supuestos expresados en el articulo 148 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso, garantía constitucional contemplada en el artículo 4 de la Carta Magna, cuando establece el derecho al debido proceso, extiende su ámbito a los procedimientos y actuaciones de carácter administrativo.

Siendo ello así, quien aquí decide, a los efectos de una tutela judicial efectiva, de mantener el equilibrio procesal, y en uso de los más amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior, decretar de oficio, medida cautelar, consistente de la suspensión provisional de toda medida que pretenda la ejecución de los actos administrativos de fecha 23 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15536, del Acuerdo N° 1212, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y de la Resolución N° 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, hasta tanto se decide el presente recurso de nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada mediante escrito presentado por el abogado J.R.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.216, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de octubre de 2012.

SEGUNDO

DECRETAR DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR, consistente de la suspensión provisional de toda medida que pretenda la ejecución de los actos administrativos de fecha 23 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15536, del Acuerdo N° 1212, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y de la Resolución N° 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, hasta tanto se decide el presente recurso de nulidad. Ello a los efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, y en uso de los más amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

se ordena la notificación del ente recurrido Alcaldía y Sindico del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Tercero parte y a la Fiscalía del Ministerio Publico, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, haciéndole de su conocimiento que a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso establecido en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil.librese boletas y oficios

Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (8) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 200º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

EXP. Nº 11.012

MGS/sr/bes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR