Decisión nº PJ0072015000156 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-S-2015-000002

SOLICITANTE: E.A.B.C. y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 1.865.633 y V- 13.494.899.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: G.E.T., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 21.577.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, contentivo de la Solicitud de Único y Universal Heredero, proveniente del Circuito Judicial el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 2, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos E.A.B.C. y F.J.C.R., asistidos por la abogada G.E.T., en virtud de que en fecha 13 de mayo de 2008, falleció la ciudadana I.T.B. de Moreno, quien portaba Cédula de Identidad Nº. V- 936.043, quien era su hermana y tía en segundo grado, respectivamente; a tal efecto solicitan le sean declaraos como únicos y universales herederos de la de cujus antes nombrada.

De las actuaciones relevantes ante la competencia especialísima de menores, se observa que en fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 2, mediante sentencia se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó su competencia para los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17-3-2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó la presente solicitud siendo este Juzgado el conocedor de la misma.

II

Encontrándose este Tribunal de instancia en esta primerísima etapa del proceso considera menester pasar a realizar una serie de observaciones y consideraciones relativas a la admisibilidad de la cuestión que ocupa su atención en esta oportunidad, a saber:

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente sub examen es palpable que la pretensión perseguida por los accionantes versa sobre la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, lo cual constituye una solicitud, no contenciosa, que debe ser tramitada como un asunto de jurisdicción voluntaria por cuanto en la formación de la decisión sólo intervienen la parte solicitante y el Juez que actúa en representación del Estado.

En ese sentido, el maestro patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ha expresado:

Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo (…) Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

Así mismo, concluye el autor supra aludido, citando al autor i.S.S., respecto de las partes del proceso y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Así mismo, continúa Chiovenda en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes.

Por otra parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Código de Procedimiento Civil”, acota:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

.

De manera que, para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…

Suficientemente clarificada y delimitada lo que se entiende por jurisdicción voluntaria debe observar este Tribunal que en el pronunciamiento realizado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 2, se ha debido haber declinado la competencia a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no a un Juzgado de Primera Instancia en apoyo de lo que a continuación se pasa a considerar:

En Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se estableció:

(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del C.D.L.J.N.. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

(subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.

Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado carece de competencia en razón de la materia y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose declarado la incompetencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 2, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena al no haber un Juzgado Superior común.

Concluye este juzgador que, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores y subsumidos al caso concreto, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal ordena inmediatamente la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA que no tiene competencia para conocer de la presente causa siendo un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial el competente a tal efecto.

En consecuencia del conflicto negativo surgido se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena. Líbrese oficio.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-S-2015-000002

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