Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRégimen De Visitas

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano C.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.680.555, quien actuó asistido por Los abogados N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.789.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: S.E.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.948.249; quien estuvo asistida por la abogada Y.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.564.-

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de la Sala N° 3.-

EXPEDIENTE: N° 07-3031.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano C.E.S.B., asistido por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.789, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2006, que en su contenido se suspende el régimen de visitas, acordado por ambos progenitores en fecha 21 de junio de 2004, a su vez, homologado por el Tribunal de la causa en su oportunidad; ello hasta tanto se realicen evaluaciones psicológicas al prenombrado ciudadano C.E.S.B., así como a la niña K.A.S.L., tal como se desprende del precitado auto, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H..-

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Actuaciones relacionadas con el caso de autos:

• Corre inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive, escrito contentivo de la demanda de régimen de visitas, incoado por el ciudadano C.E.S.B., en contra de la ciudadana S.E.L.B., a favor de la niña K.A.S.L.; presentado en fecha 29 de enero de 2004; acompañada de los siguientes recaudos en copias certificadas: escrito de separación de cuerpos, entre los ciudadanos S.E.L.B. y C.E.S.B.; sentencia de conversión de Divorcio de los ciudadanos S.E.L.B. y C.E.S.B., declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en fecha 28 de de octubre de 2002; diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano C.E.S.B., mediante la cual solicita copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos, y de su conversión; y auto de fecha 16 de diciembre de 2003, que acuerda tal solicitud; así como copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano C.E.S.B.. (f.4 al 12, ambos inclusive del presente expediente).

• Consta al folio 14, auto de fecha 04 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., mediante el cual admite la demanda incoada, señalada ut supra, y acuerda citar para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la citación, a la ciudadana S.E.L.B., acompañada de la niña K.A.S.L., a fin de convenir en la solicitud. Igualmente se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, y se instó al solicitante, a que consigne partida de nacimiento de la niña en cuestión.

• Consta al folio 18 y 19, la citación del Representante del Ministerio Público, practicada en fecha 17/03/04.

• Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el Alguacil del mencionado Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana S.L.B.. (f.20 y 21).-

• En fecha 24 de mayo de 2004, (f.22), el ciudadano C.E.S.B., solicitó mediante diligencia la habilitación del Tribunal, a efectos de citar a la ciudadana E.L.B.; pedimento que le fuera acordado por auto de fecha 26/05/04, (f.23).

• Por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 2004, se dió por citada la ciudadana S.E.L.. (f.25).

• En fecha 21 de junio de 2004, (f.26), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio en el caso de autos, habiendo comparecido al mismo, los ciudadanos C.E. SILBA BELISARIO y S.E.L.B., declaran en dicho acto haber llegado a un convenimiento por “Régimen de visitas” (Sic…) a favor de la niña K.A.S.L., manifestando el régimen de visitas que consideran acorde para las partes involucradas. (f.27). Tal convenimiento, fue homologado por el Tribunal de mérito, mediante auto de fecha 30 de junio de 2004.

• Por diligencia de fecha 27 de julio de 2004, comparece el ciudadano C.E.S., quien instó al Tribunal a-quo, a que obligue a la ciudadana S.E.L., a cumplir con el régimen de visitas homologado en fecha 30 de junio de 2004; alegando que la mencionada ciudadana no ha dado cumplimiento al régimen de visitas establecido. Ante tal formulación de parte del accionante de autos, el Tribunal, acordó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana, a fin de que exponga lo que crea conveniente con motivo del cumplimiento del régimen de visitas fijado a favor de su hija K.A., quien fuera notificada en fecha 05/08/04. (f.29 al 33).

• Consta a los folios 35 al 37, ambos inclusive, escrito de contestación a la solicitud de régimen de visitas presentado por la ciudadana S.E.L.B., asistida por la abogada YEZENIA DEL VALLE LUGO BARRIOS,

inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.564, en el cual expone lo que de seguidas se sintetiza:

- Que contradice, niega y rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud incoada por el ciudadano C.E.S.B., por ser falsos los argumentos expuestos por el mismo. Asimismo procedió a señalar, una solicitud de separación de cuerpos y de bienes ya sentenciados donde se acordó de mutuo acuerdo un régimen de visita, el cual fue homologado por el Juez N° 2 de la Sala de Juicio; y que sin embargo el padre de su menor hija, aún cuando tenía un régimen de visita abierto el cual disponía como el quería, compareció ante el juzgador alegando un incumplimiento a tal régimen y que se le acordara un nuevo régimen, utilizando para ello un procedimiento no adecuado, fundamentando su pretensión en falsos alegatos, ya que su pretensión era modificar el régimen de visita acordado.

- Que no obstante, convinieron de mutuo acuerdo en un régimen de visita a favor de la niña, siendo homologado el 30 de julio de 2004, y el lunes 21 de junio empezó a cumplirse el nuevo régimen de visita y los consecutivos, pero que el 8 de junio del presente año, cuando el padre fue a buscar a la niña a la clase de ballet, ignoró todos los detalles para esta actividad y los cambios efectuados en la práctica del ballet de la niña, y que ese día, que él alega que se incumplió el régimen, el ensayo se hacía en el teatro Sidor en un horario especial de 3:00 p.m. hasta las 6:15 p.m., y que el padre de su hija tenía esa información; que el dijo que no iba a buscar a la niña, a la señora que cuida la misma y como no fue a buscarla, pasadas las 6:30 ella fue a buscar a su hija, esta situación se presentó gracias a la irresponsabilidad del padre de la niña, advirtiéndole que si no podía buscarla la dijera con tiempo para volver a ponerle su transporte y por respuesta obtuve agresiones y amenazas a su persona. Con respecto al sábado 10 de junio la niña tenía su ensayo en la escuela de ballet, información que también fue publicada en la cartelera de la escuela y que el padre de la niña conocía y ese día cuando el fue a buscarla nadie salió porque ella se encontraba en la escuela de ballet con la niña. Asimismo el 24 de julio le explicó al ciudadano que llevaría a la niña a Puerto La Cruz a pasar unas vacaciones en compañía de sus tías y sus primitas, violentándose y poniéndose agresivo, y ella le respondió que no tenía que pedirle permiso al Tribunal para viajar con su hija porque ella tenia la guarda y que quien si debe solicitar permiso para viajar con la niña es el padre, porque el régimen de visita es para el y no para ella y que en vista de todo lo expuesto solicita al Tribunal que se aperture un procedimiento para probar con hechos y testigos, la falsedad de lo alegado por el padre de la niña y también se ordene a través del equipo multidisciplinario realizar los exámenes físico y psíquicos correspondientes con el fin de determinar el estado mental de ese ciudadano.

• En fecha 01 de noviembre de 2006, comparece la ciudadana S.E.L.B., y consigna escrito (f.40 y 41), mediante el cual solicita al Tribunal a-quó, la suspensión del régimen de visita del que goza el ciudadano C.E. SILBA BELISARIO, arguyendo que la conducta que ha tenido el prenombrado ciudadano, se ha agravado afectando los intereses de su menor hija, por cuanto de forma violenta la obliga a tener un cambio de vida, reteniéndola en forma indebida y teme que la pueda sacar del país. Con el mencionado escrito, se acompañan, partida de nacimiento de la niña K.A., copia fosfática de su cédula de identidad, y denuncia policial de fecha 30/10/06.-

• Consta al folio 45, el auto impugnado de fecha 09 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual, la jueza a cargo del mismo, abogada LOLIMAR G.H., suspende el Régimen de Visitas, acordado por ambos progenitores en fecha 21 de junio de 2004, y homologado por dicho Tribunal, mediante auto de fecha 30 de junio de 2004, hasta tanto se realicen evaluaciones psicológicas al ciudadano C.E.S.B., así como a la niña K.A.S.L..

• Sobre este auto recayó apelación en fecha 13/11/06, interpuesta (f.47), por el ciudadano C.E.S., identificado ut supra, asistido por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.789; argumentando para la misma, que el Tribunal de la causa, no aperturó articulación probatoria, previa citación del prenombrado ciudadano, vulnerándose su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional. Dicha apelación fue oída en solo efecto, mediante auto de fecha 17/11/06, (f.48); ordenando el mencionado Tribunal, la remisión de las copias certificadas de las actas que las parte indiquen y las que el Tribunal considere señalar.

• Mediante auto de fecha 14/12/06, (50), el Tribunal a-quo, acuerda a solicitud del ciudadano C.E.S.B., en aras de una igualdad entre las partes, realizar evaluación psicológica a la ciudadana S.E.L.B.. Al respecto se libró oficio N° 2006-6607-3, al Jefe de los Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En fecha 19 de diciembre de 2006, (f.52), comparece la abogada CIBELY G.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y mediante escrito, solicita sea aperturada una incidencia en virtud de los hechos suscitados en el presente procedimiento, y se ordene la citación del ciudadano C.E.S.B., para que conteste la solicitud presentada, y que de ser necesario, abra una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, solicita sea oída la niña K.A.S.L., conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Mediante auto de fecha 22/01/07, se acordó aperturar incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; para ello se libró boleta de notificación al ciudadano C.E.S.B.. (f.54 y 55).

• Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal a-quo, dispuso enviar las copias certificadas del presente expediente, consignadas en fecha 11/01/07, por el ciudadano C.E.S.B., al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la apelación interpuesta. (f.56 y 57).-

SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

El eje central de la controversia está referida a la apelación formulada por el ciudadano C.E.S.B., asistido legalmente por la abogada en ejercicio N.G., contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2006, que contiene la suspensión del régimen de visita acordado por los ciudadanos C.E.S.B. y S.E.L.B., en fecha 21 de junio del año 2004, y homologado por ese Tribunal en su debida oportunidad. Argumentando el apelante que el tribunal para tomar esa decisión no apertura articulación probatoria previa citación de su asistido, vulnerándose su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, y haciendo un recorrido por las actas procesales podemos constatar que en fecha 29 de enero de 2004 fue recibido ante el Tribunal de la causa solicitud contentiva de cumplimiento de Régimen de Visitas presentado por el ciudadano C.E.S.B., admitida en fecha 04 de febrero del mismo año, por que consistía en: a) un día completo en la semana que pudiera ser domingo por cuanto la menor durante los días hábiles de la semana cumple con sus actividades escolares, b) en vacaciones escolares dos semanas con el progenitor solicitante y el día del padre, c) en épocas navideñas, carnaval y semana santa; que éstas sean repartidas equitativamente para que la niña comparte con sus progenitores, es decir, la mitad con uno y la otra mitad con el otro.

Luego de los actos de mera sustanciación con motivo del procedimiento, las partes en fecha 21 de junio de 2004, celebraron convenimiento por régimen de visita a favor de la niña K.A.S.L.. Tal acto de autocomposición procesal fue debidamente homologado por el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2004, comparece ante el Tribunal a-quo el ciudadano C.E.S. y denuncia que la ciudadana se ha interpuesto entre su hija y él para que de modo alguno pueda llevarse a cabo el régimen acordado y homologado evitando así dar cumplimiento a mandato emitido por el Tribunal – a su decir-, argumentando que el 8 de julio del presente año fue a buscar a su hija a las clases de ballet tal como fue acordado y su sorpresa es que no consiguió a su hija y que trató de comunicarse con la progenitora de la niña y fue imposible. Otra situación se presentó el día 10 del presente mes cuando fue a buscar a su hija en la casa de su madre, en la cual nadie salió para darle información sobre la ubicación de la niña. El 24 de julio del mismo año, también se presentó otra situación al ir a buscar a su hija siendo atendido por la ciudadana S.E.L., manifestándole que se iba de viaje para Puerto la Cruz con su hija, y que ella no tenía ninguna obligación a cumplir con el régimen de visitas, ya que este solo surte efecto para su persona, toda esta situación conlleva, a decir del anunciante, a un flagrante desacato de la autoridad, solicitando del Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los efectos de apercibir (sic…) a la ciudadana S.L. para que cumpla con el régimen acordado o en su defecto sea compelida judicialmente a su cumplimiento. Ante esta denuncia la sentenciadora a-quo ordenó la notificación de la ciudadana S.E.L. a fin de que exponga lo que crea conveniente con motivo al cumplimiento del régimen de visita fijado a favor de su hija K.A. tal como se estableció en auto de fecha 3 de agosto de 2004, inserto al folio 30.

En fecha 12 de agosto de 2004, comparece la ciudadana S.E.L.B., y expuso que consigna escrito de contestación a la solicitud de régimen de visita tal como consta al folio 34. En el referido escrito procedió a contradecir, negar y rechazar en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud incoada por el ciudadano C.E.S.B., por ser falsos los argumentos expuestos por el mismo y procedió a señalar que una solicitud de separación de cuerpos y de bienes ya sentenciados donde se acordó de mutuo acuerdo un régimen de visita, el cual fue homologado por el Juez N° 2 de la Sala de Juicio y que sin embargo el padre de su menor hija aun cuando tenía un régimen de visita abierto el cual disponía como el quería compareció ante el juzgador alegando un incumplimiento a tal régimen y que se le acordara un nuevo régimen, utilizando para ello un procedimiento no adecuado y fundamentando su pretensión en falsos alegatos ya que su pretensión era modificar el régimen de visita acordado y que sin embargo convinieron de mutuo acuerdo en un régimen de visita a favor de la niña siendo homologado el 30 de julio de 2004, y el lunes 21 de junio empezó a cumplirse el nuevo régimen de visita y los consecutivos, pero que el 8 de junio del presente año, cuando el fue a buscar a la niña a la clase de ballet, el padre ignoró todos los detalles para esta actividad y los cambios efectuados en la práctica del ballet de la niña y que ese día que el alega que se incumplió el régimen el ensayo se hacía en el teatro Sidor en un horario especial de 3:00 p.m. hasta las 6:15 p.m., y que el padre de su hija tenía esa información y que el dijo que no iba a buscar a la niña a la señora que cuida la misma y como no fue a buscarla pasadas las 6:30, ella fue a buscar a su hija, esta situación se presentó gracias a la irresponsabilidad del padre de la niña, advirtiéndole que si no podía buscarla la dijera con tiempo para volver a ponerle su transporte y por respuesta obtuve agresiones y amenazas a su persona. Con respecto al sábado 10 de junio la niña tenía su ensayo en la escuela de ballet, información que también fue publicada en la cartelera de la escuela y que el padre de la niña conocía y ese día cuando el fue a buscarla nadie salió porque ella se encontraba en la escuela de valet con la niña. Asimismo el 24 de julio le explicó al ciudadano que llevaría a la niña a Puerto La Cruz a pasar unas vacaciones en compañía de sus tías y sus primitas, violentándose y poniéndose agresivo, y que ella le respondió que no tenía que pedirle permiso al Tribunal para viajar con su hija porque ella tenia la guarda y que quien si debe solicitar permiso para viajar con la niña es el padre, porque el régimen de visita es para el y no para ella y que en vista de todo lo expuesto solicita al Tribunal que se apertura un procedimiento para probar con hechos y testigos la falsedad de lo alegado por el padre de la niña y también se ordene a través del equipo multidisciplinario realizar los exámenes físico y psíquicos correspondientes con el fin de determinar el estado mental de ese ciudadano.

El 1° de noviembre de 2006, mediante escrito cursante al folio 40, la ciudadana S.E.L.B. asistida por la profesional de derecho Y.L.B., solicitó al Tribunal la suspensión del régimen de visita del que goza el ciudadano C.E.S.B., en virtud de la conducta que ha tenido este ciudadano y que hoy en día se ha agravado afectando los intereses de su menor hija, ya que de forma violenta la obliga a tener un cambio de vida reteniéndola en forma indebida y que teme que la pueda sacar del país. Efectivamente argumenta la ciudadana que desde la fecha en que se ordenó el cumplimiento del régimen de visita ella ha estado apresta a permitir el disfrute del mismo, permitiendo un régimen de visita mucho más flexible, ya que nunca puso obstáculos, cuando el padre de la niña la iba a buscar fuera de horarios de visita, pero que si siempre le ha reprochado el hecho, que para devolverla siempre lo hace en forma tardía y sin su consentimiento y que esta ciudadano siempre ha tenido una actitud grosera, abusiva en el cumplimiento del régimen, además ha alegado que de ahora en adelante la niña vivirá con él, ejecutando acciones como cambio de colegio y residencia sin contar con su persona y que el día lunes 30 de Octubre de 2006, se llevó a la niña y hasta la fecha no la ha devuelto, escondiéndola sin permitirle el contacto con ella y que les informó vía telefónica que el había decidido quedarse con la niña y que el día 1° de noviembre de 2006, después de mucha búsqueda logro dar con el paradero de este ciudadano y le pidió que le devolviera su hija recibiendo como reexpuestos, insultos, agresiones, verbales y físicas causándole una alteración nerviosa es por todo esto que solicita la suspensión del régimen de visita.

Ante la precedente solicitud, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, cursante al folio 45, el Tribunal de la causa vista la exposición de la ciudadana S.E.L.B., procede a suspender el régimen del visitas acordado por ambos progenitores en fecha 21 de junio del año 2004 y homologado por ese Tribunal en su debida oportunidad hasta tanto se realicen evaluaciones psicológicas al ciudadano C.E.S.B., así como también a la niña K.A.S.L., ordenando en consecuencia, que el mismo sea practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Es así, que llegamos a la actuación inserta al folio 49 que contiene la apelación de este auto, la cual fue oída el 17 de noviembre del año 2006, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2006, comparece el ciudadano C.E.S.B., asistido por la abogada G.M., solicitando el Tribunal se sirva enviar copia de todo el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando sea notificado el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, (f.50), ordena el Tribunal practicar evaluación psicológica a la ciudadana S.E.L.B. el cual no había sido ordenado en el auto de fecha 17 de noviembre del año en curso.

Mediante escrito inserto al folio 52, la abogada SIBELIS G.R., con el carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones conferidas, en el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 45 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al tribunal que como se está en presencia de una modificación de un régimen de visitas que requiere su esclarecimiento y a fin de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, y en defensa de los derechos y defensas de la niña de autos, aperturar una incidencia conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil. Es así que, mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, el tribunal conforme a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público ordenó la apertura de la incidencia y la notificación del ciudadano C.E.S.B., todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como quedó la litis en el encabezamiento de este recorrido, y luego de la reseña de las actas procesales precedentes, este Tribunal para decidir observa:

Estamos ante un conflicto suscitado con motivo del cumplimiento de un régimen de visitas acordado por ambos progenitores en fecha 21 de junio de 2004, debidamente homologado en su oportunidad por el Tribunal a-quo. Al respecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento a seguir en la materia cuando dispone:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes, y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño, o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

El legislador en esta materia, fue muy contundente cuando estableció el procedimiento a seguir, y es más, cuando se refiere a los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, excluyó entre otros, el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta ley, cuando afirmó “los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta ley, serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil, para las correspondientes materia, “excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta ley”. (Subrayado de este Tribunal).

También es cierto, que el legislador en materia de protección del niño y del adolescente amplió los poderes del juez, y así lo ha reafirmado la Jurisprudencia en forma reiterada:

(…), el legislador en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del Juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del “interés superior del niño”, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el sujeto de protección integral.

Cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño o al adolescente durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales,…”

(OMISSIS). (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. OCTUBRE 2006. TOMO CCXXXVII. Pág.884.)

¿Porqué esta sentenciadora trae a colación este criterio?, sencillamente porque de las actas que integran el presente expediente, se observan hechos que atentan contra el debido proceso, como garantía constitucional, el derecho a la defensa, y a disposiciones expresas de la ley, efectivamente tenemos:

Existen en autos, sendos escritos, el primero, presentado por el ciudadano C.E.S.B., (f.28 y 29) y el segundo, por la ciudadana S.E.L.B., (f.40 y 41), a consecuencia del Régimen de Visitas Vigente, donde se denuncia un conflicto por la ciudadana S.E.L.B., y le solicita al Tribunal que se suspenda el régimen de visitas mutuamente acordado y homologado por el Tribunal en su oportunidad. El Tribunal a-quo, a su vez, ordena inmediatamente la suspensión de la visita, (f.45), y luego es cuando ordena realizar los informes correspondientes, tanto al padre como a la niña, dejando por fuera a la madre, no sigue el procedimiento establecido por la ley, es más, subvierte el mismo y es cuando la Fiscal del Ministerio Público que interviene, hace ver la situación anómala y el Tribunal decide mediante auto abrir una incidencia, aplicando para ello artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo observado. Es evidente ante este planteamiento que estamos en presencia de la subversión del procedimiento aplicado en la materia, violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa, violación al derecho de la niña K.A.S.L., a compartir con su padre, y se emplea el término interés superior del niño, ante todo esto y en aras de emitir el pronunciamiento respectivo, se cita el siguiente marco teórico:

Tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este orden de ideas y aún en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse lo establecido en el caso sub examine, por el legislador en la ley especial, que permite no solamente oír a las partes, sino, al niño o adolescente. El derecho al debido proceso es inagotable. Es así, que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y tales valores deben ser garantizados por el juez de la causa, teniendo el justiciable el derecho en todo caso, a ser notificado de cualquier asunto interpuesto en su contra, a tener un plazo razonable para preparar sus defensas, tener acceso al material probatorio, y que sean valoradas las mismas, etc.

El debido proceso, es aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Las mas versada doctrina, respecto al debido proceso en forma unánime considera al mismo, como un derecho fundamental de la persona humana, es, además, una garantía de respeto a los demás derechos, y, en tal sentido, una institución de derecho procesal consagrada con ese carácter, por el constitucionalismo y las legislaciones modernas.

En el ámbito internacional, exactamente en la doctrina del derecho internacional, la médula de las garantías requeridas en el debido proceso pueden ser consideradas dentro del ámbito del derecho consuetudinario. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, referente a las garantías judiciales, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) el derecho de defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pueden arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza; 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

Asimismo el artículo 25 de la Convención dispone que “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Por su parte, y retomando nuestro ordenamiento interno, tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine, si se quiere frondoso y repetitivo, pero útil y necesario, estamos ante una evidente extralimitación de funciones por parte de la sentenciadora, violando flagrantemente el debido proceso y en desconocimiento total de normas rectoras de rango constitucional, al proceder a la suspensión de un régimen de visitas, sin contradictorio, sin aplicación de lo dispuesto por el legislador, es más, contraviniendo al legislador y argumentando el interés superior de la niña K.A.S.L., y que teniendo como norte tutelar ese interés, es que toma tan aberrante decisión que violenta, además del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pero ¿que entiende la sentenciadora a-quo, por interés superior del niño, cuándo procedió a invocarlo?; al respecto, por su valor pedagógico, más que su carácter vinculante, vale citar sentencia de fecha 14 de julio de 2003, signada con el 1.917 en el expediente Nro.02-2865, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su magistrado ponente, el Dr. J.E. CABRERA ROMERO, cuando señaló:

...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. ...

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

G. deE. y Fernández (Curso de derecho administrativo, Madrid. Ed. Civitas. 1998, Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su impresión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; ...

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y la diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir.

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara...”

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. JULIO 2003. TOMO CCI. PAG. 253 Y 254.) (Negrillas de este Tribunal Superior).

De este fallo copiado parcialmente, podemos concluir, que estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado como así lo señaló la Sala, que su aplicación debe hacerse en forma adecuada y razonable, respetando el resto del sistema Constitucional y legal, evitando la subversión o derogación implícita de normas del ordenamiento jurídico, como la observada por la jueza de la causa, ya que independientemente de su evidente y legitimo carácter tuitivo hacia los niños y adolescentes, pudiera utilizarse este término para escudarse y configurar un fraude a la ley, que conllevaría a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es, la consecución de la justicia.

Es así, que respecto a estos conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia, la Sala Constitucional en la misma sentencia citada ut supra, dirigió una advertencia: “Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegitimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño” pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, …”

En sintonía con lo expuesto ut supra, tenemos que la actuación de la jueza LOLIMAR G.H., como titular de la Sala de Juicio N° 3, al proceder a la SUSPENSIÓN de un régimen debidamente homologado sin observar para ello las garantías procesales, sin ni siquiera un régimen vigilado, además de no existir en la denuncia formulada por la ciudadana S.E.L., motivo de suma gravedad para haber fallado como lo hizo; acotando que la solicitud fue formulada en fecha 01 de noviembre de 2006 (f.40 y 41), y es ocho (8) días después que emite semejante decisión (f.45), cuando en ese lapso pudo haber realizado cualquier investigación para esclarecer los hechos y no lo hizo, y más grave aún, acercándose la época decembrina, demostró su falta de idoneidad para el desempeño del cargo, característica ella que forma parte del perfil del juez o la jueza que junto con la independencia, imparcialidad, competencia y formación, son los atributos de un administrador de justicia “Una de las condiciones que debe caracterizar al juez o la jueza es la idoneidad, la que, a su vez, está asociada a otros conceptos básicos: imparcialidad, competencia y formación. El juez y la jueza es idóneo/a cuando esté investido/a, conforme a la ley, de autoridad jurisdiccional, por haber sido designado/a para ejercer la función judicial previa el cumplimiento de los requisitos legales. Debe, además, ser imparcial, como consecuencia del principio de igualdad procesal. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, dispone que: “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad –dice el maestro Cuenca- se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y amistad íntima, y otras veces por factores íntimos como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. Contra todos estos factores sicológicos la ley establece dos controles, uno, preventivo, llamado inhibición, o excusación en otras legislaciones, que es la abstención voluntaria de conocer en determinado litigio, y otra, represiva, llamada recusación, que es la abstención forzada. Desde luego, aquel concepto Romano de la imparcialidad, sin influjos ni inclinaciones de ningún género antihumano y la requerida es la imparcialidad jurídica, sin favoritismo ni interés por alguna de las partes.

La competencia del juez o de la jueza debe ser entendida bajo diversos conceptos. En primer lugar, como medida de la jurisdicción. Couture expresa que “la competencia es la medida de la jurisdicción., Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez o jueza competente, es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez o jueza. La relación que existe entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte: la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente”.

En tal sentido la competencia se determina por la materia, por el valor o cuantía, y por el territorio.

Un alcance diferente tiene la expresión “competencia” en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al disponer que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” .

En relación con el concepto “actuando fuera de su competencia”, la Sala de Casación Civil de la (sic…) Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1.989, estableció que “el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es el de la mera competencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene en el Código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo, no puede usar la incompetencia para apoyar una acción de A.C.: las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula”.

Por último cabe señalar, otras de las condiciones requeridas para garantizar la idoneidad del juez o jueza, es su formación intelectual.

Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos, un juez o jueza emplazado/a a procurar la verdad real y no solo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología para rendir un mejor servicio. “La formación integral y la actualización de conocimientos son respectivamente un derecho y un deber del magistrado o magistrado, juez o jueza, estando obligado u obligada a participar por lo menos, una vez al año en cursos o actividades profesionales y fortalecimientos ético promovidos y organizados por la Escuela de Magistratura”.

Las condiciones que hemos examinados anteriormente como requisitos que deben cumplir los jueces o juezas (independencia, idoneidad: imparcialidad, competencia y formación), configuran, en definitiva, el perfil del juez o de la jueza. Pero más allá de las formulaciones legales o teóricas, ennoblece la figura y las funciones del juez o la jueza” (tomado del M. delP. deC. deJ. en Derechos Humanos)

Es así, que la actuación de la recurrida cuando procedió a suspender el régimen de visitas, tal como le fue solicitado, argumentado el interés superior de la niña, sin contradictorio alguno, es decir, sin haberse seguido para ello, lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es más, ni siquiera aplicando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue invocado luego de la actuación de la representante del Ministerio Público, cuando ya se había decretado la suspensión del régimen de visitas violó el artículo 26, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 15, que contiene el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes del Código de Procedimiento Civil, que tienen rango constitucional; el principio dispositivo del debido proceso, contenido en su artículo 12, también de rango constitucional, al no aplicar lo dispuesto por el legislador en el artículo 387, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como también infringió normas constitucionales contendidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratados internacionales citados ut supra, lo que a su vez demostró la falta de capacitación e idoneidad de la titular del Despacho, ante tal actuación, se hace evidente que el auto de fecha 09 de noviembre de 2006, recurrido en apelación debe ser inmediatamente revocado, ordenándose seguir el procedimiento pautado por el legislador, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al régimen de visitas, y así se establecerá en la dispositiva de esta fallo.-

Decidido lo precedente, esta sentenciadora observa con honda preocupación la actuación reiterada de la jueza LOLIMAR G.H., que deja entrever una falta de idoneidad en el desempeño de sus funciones, cuestión esta que debería ser investigada por el Órgano Disciplinario – léase Inspectoría General de Tribunales - En lo que va del año, esta es la segunda remisión que hace quien suscribe este fallo a ese cuerpo disciplinario (sin mencionar la efectuada en el año 2006), cuyo interés estriba en el propósito de que el justiciable alcance una Tutela Judicial Efectiva como lo estipula nuestra Carta Magna. Los errores, descuido y violaciones del debido proceso que se observan en los fallos emitidos por la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la jueza LOLIMAR G.H., constituyen el orden del día, amén de las observaciones que se vienen haciendo en el transcurso del tiempo. Solo se peticiona que se investigue, el desempeño de esta jueza, solo a los efectos de implantar los correctivos necesarios y a tiempo, para que la justicia en los que estén involucrados niños y adolescentes, cumpla con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que se ordene remitir copia de este fallo junto con el resto de las actuaciones que conforman el presente expediente a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA el auto de fecha 09 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en el procedimiento de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano C.E.S.B. en contra de la ciudadana S.E.L.B., a favor de la niña K.A.S.L.; ampliamente identificados ut supra; en consecuencia, se ordena al Juez que resulte competente seguir el procedimiento pautado por el legislador, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al régimen de visitas. Ello de conformidad con las demás disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

- Asimismo se ordena enviar copia certificada del presente expediente a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES a los efectos de que se investigue el desempeño del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo de la jueza N° 3, abogada LOLIMAR G.H..-

- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2006, por el accionante de autos, ciudadano C.E.S.B., asistido por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.789, en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo de la jueza N° 3, abogada LOLIMAR G.H., en el referido procedimiento de régimen de visitas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp. N° 07-3031.

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