Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de enero de 2004.

193° y 144°

Exp. N° AC-6518.

Por recibido el escrito presentado en fecha 13 del presente mes y año, por el Ciudadano: A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.270.547, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.260, constante de 04 folios útiles y anexos en 59 folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE A.C., interpuesta contra el Ciudadano (Cnel.Ej.R) H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

FUNDAMENTOS

El Accionante, manifiesta la violación de los Derechos al Debido Proceso, a la Defensa, al Trabajo, a la Estabilidad, a la L.S., consagrados en los Artículo 49, 87, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 02 de enero de 2004, apareció una notificación publicada por la Contraloría del Municipio Girardot en el Diario El Aragueño, en la cual se notificaba su retiro en la Administración Municipal de Girardot; alegando que el Alcalde del Municipio Girardot lo desincorporó de su cargo, sin habérsele notificado y sin habérsele aperturado proceso alguno. Fundamenta su Acción de Amparo en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo solicita se acuerde medida cautelar a fin de que se suspenda los efectos del proceso administrativo por el cual el Ciudadano Cnel. H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, procedió a retirarlo de la administración Municipal, fundamentándose en el requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris que le asiste, por la violación de los derechos constitucionales alegados y el periculum in mora, por el riesgo inminente de que el daño se materialice.

DE LA COMPETENCIA

La Acción ha sido interpuesta contra el Ciudadano (Cnel.Ej.R) H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que prescribe la Ley que regula la materia y al órgano que emite el Acto o actuación, al cual se le imputó la conducta que se pretende atentatoria o lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales, esto es actuación de un ente de naturaleza Administrativa, todo lo cual vincula la materia al conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativos, y este caso, a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se declara la COMPETENCIA para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que, igualmente, no se desprende de los autos que la misma está incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, por lo que debe este Tribunal ADMITIR la Acción de Amparo propuesta y en consecuencia así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la medida Cautelar requerida por el Accionante; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución de las sentencias observa:

Que acordar la medida cautelar solicitada por la Parte Accionante constituye tanto como resolver el fondo del asunto denunciado, amén que no se observa la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración la naturaleza breve y sumaria del procedimiento en Amparo; declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer de la presente Solicitud de A.C. interpuesta por el Ciudadano: A.E.G.B., debidamente asistido de Abogado, contra el Ciudadano (Cnel.Ej.R) H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

ADMITE la Acción de A.C. propuesta, por no encontrarse incursa en los supuestos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante Oficio, al Ciudadano (Cnel.Ej.R) H.P., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Parte Presuntamente Agraviante, y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal verificada como sea la última notificación en el presente Expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. A los Oficios en cuestión, deberán anexárseles copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión y del escrito de Solicitud.

TERCERO

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez verificada la última de las notificaciones.

CUARTO

Notificar al Ministerio Público sobre la Apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo l5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense Oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, asimismo se libraron los Oficios signados con los Números: _______________, __________________ y ________________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc.archivo.

EXP. AC-6518.

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