Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000155

ASUNTO: FE11-X-2011-000093

En la medida cautelar de amparo solicitada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.068, representado judicialmente por las abogadas V.D. y Cintiany Vargas, Inpreabogado Nros. 141.181 y 108.999 respectivamente, contra el acto contenido en el acta de sesión Nº 67, Ordinaria Nº 34 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 y el acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, el primero acordó suspender al recurrente del cargo de Vicepresidente durante cuatro (04) sesiones y el segundo, acordó duplicar la sanción temporal impuesta al recurrente en la mencionada sesión; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto contenido en el Acta de Sesión Nº 67, Ordinaria Nº 34 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 y el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, el primero acordó suspender al recurrente del cargo de Vicepresidente durante cuatro (04) sesiones y el segundo, acordó duplicar la sanción temporal impuesta al recurrente en la mencionada sesión.

Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación y notificación de Ley.

Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2011, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar de amparo solicitada y mediante auto dictado en esta misma fecha se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio librado consignara copia certificada de las actas de la sesión Nº 67, Ordinaria Nº 34 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 y de la Nº 70 Extraordinaria Nº 37 celebrada el veintiocho (28) de octubre de 2011 por el mencionado Concejo Municipal que acordó suspender al recurrente temporalmente de sus funciones y posteriormente duplicó la suspensión impuesta, así como del Reglamento Interior y de Debates, documentales cuyo análisis eran indispensables para resolver el a.c. incoado.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº SM/1005/2011 suscrito por la Síndico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas de las mencionadas actas y del Reglamento Interior y de Debates solicitadas por este Juzgado Superior.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado el ciudadano E.A.C. ejerció medida de a.c. contra el acto contenido en el acta de sesión Nº 67, Ordinaria Nº 34 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 y el acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, el primero acordó suspenderlo del cargo de Vicepresidente durante cuatro (04) sesiones y el segundo, acordó duplicar la sanción temporal impuesta en la mencionada sesión, solicitando que se decrete la suspensión de los efectos de los mencionados actos, los cuales alega fueron dictados en menoscabo a su derecho fundamental al debido p.a. impidiéndole el ejercicio de la función legislativa en su condición de concejal electo por votación popular del Municipio Caroní.

    En este orden de ideas, la presunción de buen derecho alegada se sustenta en que fue suspendido del cargo de Vicepresidente y Concejal del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto, con los siguientes alegatos:

    6.- Ahora bien, tanto el Acto Administrativo dictado por la Cámara Municipal en Sesión Nro. 67, Ordinaria Nº 34, de fecha 19/10/11, mediante el cual acuerda suspender de sus funciones públicas al concejal E.C., así como también el Acuerdo de Cámara Nro. 38-2011, promulgado en la Sesión de Cámara nro. 70, Extraordinaria Nro. 37, de fecha 28-10-11, violan el derecho constitucional a la Defensa y la garantía del Debido P.A. previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 19 ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la ilegalidad que se expresa en la conducta arbitraria, irrita y omisiva, adoptada a través de las concejales T.G., V.A., A.S.D.T., CRIZALIDA JIMÉNEZ, E.V., G.G. y el concejal A.R., quien suspenden al concejal E.C., prescindiendo de la sustanciación de procedimiento administrativo alguno, sin que exista notificación de la apertura de un procedimiento administrativo en contra del concejal, respecto de los hechos que se les atribuyen, impidiéndoles el ejercicio de su derecho a la defensa, a través de la presentación de alegatos, la refutación de los hechos y la posibilidad de probar algo que los favoreciera, como en el caso de e.E.C. que se encontraba de reposo médico, consignado en (sic) ante el Concejo Municipal de Caroní, Informe Médico en fecha 06 de Julio del 2011, recibido por la Secretaria del Concejo Municipal; sancionándolos con la suspensión de sus actividades de manera “inaudita alteran parte” dentro del más radical proceso inquisitivo; cabe destacar, que dicha suspensión fue realizada después de haber finalizado la sesión del orden del día, retirándose el Presidente del Concejo Municipal O.B. y Vicepresidente del Concejo Municipal E.C. y demás miembros los concejales F.F. y A.G., y las concejalas Z.A. y G.D.M.. Por otra parte, ambas sesiones con apariencia de legalidad e incluso la última de ellas realizada fuera de su sede ordinaria violando para su instalación y funcionamiento las formalidades previstas en el Reglamento de Interior y Debates, están viciadas de ilegalidad por entre otras cosas porque viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que prejuzga y condena por anticipado a los concejales sin que se evidencien suficientes elementos probatorios para ello, no existía previo a la sanción el nombramiento de una comisión de investigación debidamente juramentada que durante el procedimiento de investigación recibieran las denuncias con sus recaudos y que garantizara a los concejales que pretendía juzgar el derecho de refutar las acusaciones y probar lo que les favoreciera en ejercicio del debido p.a., limitándose los concejales a señalar graves presunciones y condenar sin que tales sanciones estuvieran precedidas de procedimiento administrativo alguno.

    (…)

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y constatada (sic) la cualidad de nuestro representado, así como la presunción grave del derecho que se reclama y a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, planteada la grave situación de ingobernabilidad que ha provocado la conducta arbitraria, irrita y omisiva de los miembros de la Cámara Municipal, a través de las actuaciones ilegales denunciadas en este escrito y que amenaza el normal del desenvolvimiento del parlamento municipal, afectando las funciones de control y la representatividad popular que los envuelve, impidiéndoles a los afectados asistir a las sesiones de cámara y ventilar los asuntos de interés colectivo que gestionan diariamente, se ordena por vía de a.c. la restitución inmediata de los derechos que se han vulnerado y solicitamos del Tribunal se sirva, de conformidad con el Artículo 588 Parágrafo Primero de Procedimiento Civil (sic), Decretar A.C., y ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL CONCEJO ELECTO al ciudadano E.C. “.

    II.2. Destaca este Juzgado que la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad ha sido analizada por la jurisprudencia contencioso administrativa concluyéndose que esta tutela constitucional cautelar persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    En este orden de ideas, se ha sentado que el carácter accesorio e instrumental, propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Asimismo, se ha establecido que resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

    Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

    .

    Establecido lo anterior, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de la presunción de buen derecho constitucional para lo cual observa de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

    1) Que en acta Nº 67 de la sesión ordinaria Nº 34 celebrada el diecinueve (19) de octubre de 2011 por el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se acordó suspender al recurrente por cuatro (04) sesiones consecutivas por inasistencia injustificada a cuatro (04) sesiones, cuya copia certificada fue consignada por la Síndico Procuradora Municipal, en virtud del requerimiento efectuado por este Juzgado la cual cursa del folio 74 al 142.

    2) Que en acta Nº 70 de la sesión extraordinaria Nº 37 celebrada el veintiocho (28) de octubre de 2011 constituido el Concejo Municipal en la Avenida Principal del Sector F.D., con la asistencia de los Concejales A.S., T.G., A.R., V.A., C.J. y E.V. presidida la sesión por la Vicepresidente Interina G.G., acordaron por unanimidad de los presentes suspender al Concejal E.C., tanto en su condición de Concejal y como Vicepresidente del mencionado Concejo Municipal durante cuatro (04) sesiones más, por no haber presentado argumento alguno que justificare las inasistencias a las sesiones, cuya copia certificada fue consignada por la Síndico Procuradora Municipal, en virtud del requerimiento efectuado por este Juzgado la cual cursa del folio 144 al 152, y es del siguiente tenor:

    …Tomó la palabra la VICEPRESIDENTE INTERINA y expresó que en vista de la situación existente con el PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, ella asumió como VICEPRESIDENTA porque el VICEPRESIDENTE está suspendido y el PRESIDENTE tenía conocimiento de la Sesión, convocando hace 72 horas, como no asistió asumió.- Tomo la palabra la Concejala E.V. y manifestó que en reiteradas oportunidades el Presidente no asiste, o se para de la Sesión y se va igual que el VICEPRESIDENTE, y que los siete (7) concejales siendo mayoría de acuerdo al Artículo 22 del Reglamento de Interior y de Debates, decidieron por las ausencias injustificadas del Vicepresidente-Concejal E.C. (21 Sesión, o sea 3 meses sin sesionar), suspenderlo y en sus atribuciones como Concejal por 4 Sesiones, ya que hace caso omiso y sigue violando el Reglamento Interior y de Debates y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual propone suspender al Concejal E.C. 4 Sesiones más, porque no ha presentado argumento alguno ante la Dirección de Recursos Humanos, Secretaría de Cámara o al Cuerpo Edilicio para concederle licencia. Tomó la palabra la Concejala V.A. y dijo que se estaban rigiendo por el Reglamento Interior y de Debates y por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde reza que cualquier funcionario público o trabajador, por cuatro inasistencia (sic) injustificadas será sancionado, razón por la cual se suspende al Concejal E.C. por las irregularidades cometidas. Tomó la palabra la VICEPRESIDENTA INTERINA y apoyó la propuesta presentada por la Concejala E.V.. Así mismo solicitó de acuerdo al Artículo 81 del Reglamento Interior y de Debates, donde dice que por mayoría se suspende a los Concejales, suspender al PRESIDENTE DEL CONCEJO, Concejal O.B., en vista de que a seguido violando el Reglamento, Ley Orgánica, y el abuso de poder que ha mantenido todo el tiempo, negándoles Derechos (sic) de Palabra, les ha faltado el respecto (sic), incorpora al VICEPRESIDENTE sabiendo que está suspendido e incluso a incorporarlo al Subsecretario – E.B. que está de vacaciones, y solicitó que el Concejal O.B. sea suspendido por tres (3) meses. Tomó la palabra la Concejala T.G. y secundó suspender al Concejal O.B. por tres (3) meses, por lo antes expuesto y por el irrespeto que ha tenido hacia las mujeres del Concejo Municipal, mujeres de la comunidad, los líderes, la Secretaria y a la Síndico Municipal. Tomó la palabra la Concejala C.J. y recalcó que se están rigiendo por el Reglamento, y nunca irían en contra de la Ley. El pueblo los eligió y han sido testigos de las irregularidades e insultos que han vivido y se han mantenido porque los 13 Concejales son del Partido Socialista y se encuentran en discreción porque ellos no quieren ajustarse a la Ley, al Reglamento Interno y de Debates, además a ellos no los han oídos en los medios de comunicación difamando a los demás Concejales, manifestó que el día lunes estarán en los medios de comunicación aclarando la situación, razón por la cual secundó la propuesta de la Concejala G.G.. Propuso que la Concejala G.G., VICEPRESIDENTA INTERINA, asuma como PRESIDENTA INTERINA y como VICEPRESIDENTA INTERINA asuma la Concejala A.S.. Tomó la palabra la Concejala E.V., secundó la propuesta de la Concejala G.G. y debido a la ingobernabilidad en el Concejo Municipal, aunado a esto, solicitó abrir un Procedimiento Administrativo al Concejal O.B. y concejal E.C. hasta que se demuestre la legalidad y veracidad de lo planteado están suspendidos. Tomó la palabra el Concejal A.R. y dijo que se estaba haciendo justicia en el seno de la Cámara Municipal, porque para nadie era un secreto las irregularidades e ingobernabilidad que existen en la Cámara y secundó la propuesta de la Concejala C.J.. Exigió a Sindicatura Municipal investigar la fragante violación del Subsecretario cometida en el día de hoy, solicitó que conste en Acta, ya que estando de vacaciones lo incorporaron ilegalmente a una Sesión que realizaron en horas de la mañana cuando estaba convocada para la tarde e incluso incorporaron a los Concejales suplentes, y recalcó suspender al Ciudadano E.B.. Tomó la palabra la PRESIDENTA INTERINA y anunció la presencia del ALCALDE DE CARONÍ-J.R.L., y solicitó a la Secretaria leer las propuestas presentadas. Sometida a votación, duplicar la sanción al VICEPRESIDENTE-CONCEJAL E.C., por haberse incorporado el día miércoles sabiendo que estaba suspendido, resultó aprobado por unanimidad de los Concejales presentes. Sometido a votación, suspender al Concejal O.B. por tres (03) meses, por las violaciones al Reglamento, resultó aprobado por unanimidad de los Concejales presentes. Sometido a votación la Concejala G.G.-VICEPRESIDENTA INTERINA asuma como PRESIDENTA INTERINA y como VICEPRESIDENTA INTERINA asuma la Concejala A.S., resultó aprobado por unanimidad de los Concejales presentes. Sometido a votación, abrir una investigación al Concejal O.B. y al concejal E.C.; y la suspensión del ciudadano E.B. como SUBSECRETARIO y se le haga una investigación, por incorporarse estando de vacaciones, resultó aprobado por unanimidad de los Concejales presentes. Tomó la palabra la PRESIDENTA INTERINA y dio por terminada la Sesión

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    3) Mediante acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, se resolvió en su artículo primero: “duplicar la sanción temporal acordada en la sesión Nº 67 de fecha 19/10/2011, al Concejal E.C., Vicepresidente del Concejo Municipal de Caroní, por incumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 81 parágrafo segundo del Reglamento Interior y de Debates, así como también convocar a su suplente”, el cual fue producido por la parte recurrente y cursa del folio 42 al 44.

    4) El régimen de funcionamiento del Concejo del Municipio Caroní fue normado mediante la publicación del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Caroní, el cual regula la sanción al Concejal por inasistencia injustificada a la sesión en su artículo 22, el cual estipula:

    Cuando el Concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro sesiones consecutivas, le será convocado el suplente y no podrá reintegrarse a la Cámara, hasta por lo menos cuatro sesiones desde la convocatoria del suplente

    .

    Por otra parte, la sanción de suspensión temporal se encuentra prevista en el artículo 81 del mencionado reglamento por la incursión de faltas, que establece:

    Serán sancionados con la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones los Concejales (as) que incurran en las siguientes supuestos:

    1. Incumplimiento de la sanción prevista en el Artículo anterior.

    2. Uso de violencia física o verbal dentro del recinto de sesiones del Concejo Municipal.

    3. Utilizar durante su intervención palabras o gestos ofensivos no acordes con su investidura…

    (…)

    Parágrafo Segundo: Una vez aprobada la suspensión de un Concejal (a), el Presidente (a) del Concejo Municipal o quien haga sus veces, le solicitará que abandone el recinto de sesiones del Concejo Municipal. Podrá extenderse la suspensión hasta por un período igual, cuando el Concejal (a) desobedezca la solicitud de abandonar el recinto o se presente antes de expirar el tiempo impuesto por la sanción”.

    De las citadas disposiciones jurídicas se desprende que en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de Caroní se previó la sanción al Concejal por inasistencia injustificada, la cual surge una vez que éste ha dejado de asistir en forma injustificada a cuatro sesiones consecutivas, en cuyo caso la consecuencia jurídica reglamentariamente prevista es que se convocará al suplente y no puede reintegrarse a la cámara hasta por lo menos cuatro sesiones desde la convocatoria del suplente; en relación al Vicepresidente no se regula específicamente la sanción por inasistencia injustificada a cuatro sesiones entendiéndose que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 22 eiusdem, y solamente se regula la posibilidad de ser sancionado en caso de incumplimiento del llamado a orden, de uso de violencia física o verbal dentro del recinto de sesiones del Concejo Municipal y utilizar durante su intervención palabras o gestos ofensivos, es decir, por incurrir en la faltas establecidas en el artículo 81 eiusdem.

    Observa este Juzgado que al recurrente le fue duplicada la sanción de suspensión temporal durante cuatro (04) sesiones, la cual no se encuentra prevista en el mencionado Reglamento en caso de inasistencia injustificada y se le sanciona por las irregularidades previstas en el artículo 81 eiusdem, sin abrir procedimiento administrativo alguno que le garantice al administrado el derecho fundamental a la defensa; en este sentido, considera este Juzgado que en el caso de autos existe la presunción grave de violación al debido p.a. constitucionalmente garantizado, en su vertiente de la garantía al derecho fundamental a la defensa y a la tipicidad de la sanción prevista en el artículo 49 en sus numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    (…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    En aplicación directa de los derechos fundamentales citados al caso en examen, aprecia este Juzgado que la posibilidad que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho constitucional necesaria para el otorgamiento del a.c. solicitado por la parte recurrente, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se establece.

    II.3. Igualmente, en relación al peligro en la demora conforme al precedente jurisprudencial citado se determina por la sola verificación de la presunción grave de violación al derecho constitucional invocado por la parte quejosa y en el caso de autos, determinado como ha sido la existencia de presunción grave de violación por el acto impugnado del derecho constitucional al debido p.a., surge en consecuencia, el peligro en la demora requerido, dado que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alegó la violación. Así se establece.

    II.4. Por las razones expuestas, este Juzgado estima el a.c. solicitado por la parte actora y decreta la suspensión provisional de los efectos del acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó duplicar la sanción temporal impuesta al recurrente en la sesión Nº 34, mientras dure el presente proceso. Así se establece.

    II.5. Se deja expresa advertencia que la parte recurrida podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutado el a.c. decretado siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; conforme a la previsión contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; procediendo entonces este Juzgado, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c.. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano E.A.C. contra CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó duplicar la sanción temporal impuesta al recurrente en la sesión Nº 34, mientras dure el presente proceso.

    Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la presente sentencia de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Juzgado. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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