Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado por la Abogada M.G. en su carácter de Defensor Publico del Acusado Ciudadano A.E.C., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 13/06/2007; el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el ciudadano A.E.C., en perjuicio de los ciudadanos O.V.M., dicho delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; En fecha 12/07/2007 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra el referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; En fecha 10/08/2007 se celebró la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito por los cuales fue acusado el ciudadano ya mencionado; En fecha 27/09/2007, por distribución interna la presente causa, le corresponde al tribunal de juicio Nº 03, dicho Tribunal dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Sorteo Ordinario para el día 05/10/2007 fecha en la se realiza el Sorteo Ordinario, fijando fecha para la constitución el día 23/10/2007 y constituido como fue el Tribunal fue depurado uno de los Jueces escabinos, realizándose en la misma fecha el primer Sorteo Extraordinario, fijando la constitución del Tribunal Mixto para el día 07/11/2007, fue depurado el segundo de los escabinos y en la misma fecha se realizo el segundo Sorteo Extraordinario, fijando fecha para su constitución para el dia 14/11/2007, para esta ultima fecha este tribunal no dio despacho en virtud de reposo medico concedido a la Jueza fijando nueva fecha para el día 28/11/2007, fecha en la cual quedo formalmente constituido el tribunal Mixto con los Jueces Escabinos Titular Nº 1 y 2 y el Suplente, y se fijo el juicio Oral y Publico para el dia 23/01/2008, fecha en la cual no se dio inicio por la incomparecencia del Escabino Titular Nº 01desconociendo los motivos de la misma y se difiere para el día 10/03/2008, fecha en la cual fue diferido el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose fecha para el día 24/04/2008, se difiere en virtud de la incomparecencia del fiscal, quedando las partes notificadas para el dia 05/06/2008, se difiere en virtud que el fiscal se encontraba realizando audiencia por el procedimiento en flagrancia ante los Tribunales de control y se fija la fecha para el día 08/07/2008, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo ya que no se encontraba presente la victima en el presente asunto, fijándose fecha para el día 19/08/2008, fecha en la cual se difiere en v.d.R.J. 2008 según la resolución Nº 2008-0024 de fecha 23/07/2008 y se fija por auto separado la fecha para el día 30/10/2008, para esa fecha no se pudo realizar el juicio por la incomparecencia de la victima y se pauta la fecha para el día 03/12/2008, fecha en la cual se difiere en virtud de la incomparecencia del Fiscal del ministerio público y se fija nueva oportunidad para el día 05/02/2009, fecha en la cual no se realizo en virtud q el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 3M-189-07, y se fija oportunidad para el dia 18/03/2009, el cual no se realiza en virtud de que el fiscal se encontraba para esa oportunidad en la población de Guanarito realizando mesas de trabajo según consta en el oficio Nº 332 y se fijo para el día 29/04/2009, en fecha 02/04/2009 hubo nuevo nombramiento esta vez de defensor privado Abg. J.G.N., quien en esa fecha se dio por notificado del juicio pautado para el día 29/04/2009, para esta fecha vuelve el juicio a diferirse esta vez por escrito presentado por la representación fiscal en fecha anterior, donde manifiesta que no podrá asistir a los actos pautados para ese día, por cuanto había sido convocado por el fiscal superior para asistir a una reunión de trabajo, fijándose nueva fecha para el día 11/06/2009, en esta fecha por estar próximo a las rotaciones anuales de jueces no se pudo realizar el juicio y se fijo para el dia 16/07/2009, por la incomparecencia de la victima se vuelve a diferir el juicio para el dia 16/09/2009.

SEGUNDO

En fecha 17/08/2009 Juramentada como estuve por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, según consta en acta levantada bajo el Nº 1.430, previa designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2009, tal como consta en oficio Nº CJ-09-1.589 emanado por esa instancia, como Jueza Provisoria de este Tribunal Tercero de Juicio, quien se aboca al conocimiento del presente asunto y observa, en fecha 17/08/2009, fui designada como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, y por encontrarse el tribunal realizando tanto inventario como trabajo administrativo propio del Tribunal se acuerda fijar para el dia 07/10/2009, en esta fecha no se realizo el juicio en virtud de la incomparecencia del Fiscal y Defensor privado, y concedido como le fue el derecho de palabra al Acusado solicito se nombrara un defensor publico, para lo cual el tribunal diligencio, siendo designada para conocer del presente asunto la Abg. M.G., quedando pautado en su ultima oportunidad el juicio para el dia 05/11/2009 a las 2:00 horas de la tarde.

TERCERO

Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO

Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un concurso real de delitos todas vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, delito de marcada gravedad, en el caso especifico el cual constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico Vida y la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos los diez años, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal. Así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro m.T. de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 05/11/2009 a las 2:00 horas de la tarde, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día JUEVES 05/11/2009 a las 2:00 horas de la tarde. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado A.E.C., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11505671, natural de Biscucuy Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/12/1965, de Estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero; en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los veintinueve (29) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D.

EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA.

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