Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio del 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000185

ASUNTO: LP01-P-2003-000283

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: A.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, Militar Activo con el rango de Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento No. 14 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con residencia en el Barrio 23 de Enero, Calle Sucre, Casa No. 5-3, Barinas, teléfono: 0414-5729072 o 0414-5703937, y KENRY J.V.B., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-16.127.593, con residencia en el Sector Coromoto, Calle No. 01, Casa No. 10-104 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los cuales se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: R.E.B.O., titular de la cédula de identidad No. V-9.471.109, L.H.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.093.908, y R.O.H., titular de la cédula de identidad No. V-3.130.106, con ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Pùblico, Abogada: S.Z.B., y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, al día 10-03-2003 siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales I.Z., J.G. y B.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, cuando a la altura del Banco Provincial, metros más abajo del mismo, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa que al notar la presencia de los efectivos adoptaron una actitud nerviosa, por lo cual decidieron solicitarles su identificación personal, resultando ser el ciudadano: LEIXER P.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.987.799, mientras que el otro ciudadano dijo llamarse A.J.T.B., quién les manifestó a los efectivos que no tenía documentos de identidad, pero que su número de cédula de identidad era No. V-11.712.942, así mismo le dijo que venían de la ciudad de Barinas, y que estaban acompañados de dos personas más, uno estaba dentro del Banco Provincial de nombre A.E.R.C. y el otro estaba dentro de una camioneta Marca Toyota Samuray, de Color Azul, que se encontraba parada unos metros más abajo, por tal razón deciden verificar la identidad de ésta persona la cual se identifica como: KENRY J.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.127.593, quién igualmente les manifiesta a los funcionarios que el dueño de la referida camioneta se encontraba en ese momento dentro del Banco, por tanto los referidos funcionarios actuantes deciden entrar a la entidad bancaria, pero se encuentran con la persona señalada en la puerta y al ser interceptado adopto una actitud de nerviosismo por lo que le solicitaron su documentación personal, identificándose como: A.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, quién les manifestó a los funcionarios que era Distinguido de la Guardia Nacional, procediendo a enseñarles un carnet que lo identificaba como tal, seguidamente lo trasladan hasta donde se encontraba la camioneta y las otras tres personas, y allí el referido ciudadano les señaló a los mismos funcionarios que la Camioneta Toyota Samuray le pertenecía a él, y que las otras personas andaban con él, ante lo cual uno de los funcionarios policiales les pregunta si tienen adherido a su cuerpo o dentro de la camioneta, algún objeto que los comprometiera con la comisión de un delito, para que lo exhibieran, respondiendo todos que no, razón por la cual procedieron a realizarle una Inspección Personal a cada uno de los pre-nombrados ciudadanos, sin encontrarles ninguna evidencia que los pudiera comprometer, posteriormente se les informa a éstos que serán trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C., para chequear no sólo al vehículo en el cual se desplazaban, sino también los datos personales del ciudadano: A.J.T.B., quién no portaba documentos de identidad, sin embargo, en ese momento el ciudadano Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., llamó al Jefe de la Comisión, Cabo 2° I.Z., y le manifestó que él les podía dar cierta cantidad de dinero con la finalidad de que no los llevara hasta el C.I.C.P.C., situación que no fue aceptada por el referido funcionario, y definitivamente fueron trasladados hasta el Cuerpo Investigativo, donde el funcionario Detective: T.D., adscrito a la División de Vehículos del C.I.C.P.C., procedió a chequear en el sistema los datos de la mencionada Camioneta en presencia del Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., y del Jefe de la Comisión Policial, Cabo 2° I.Z., obteniendo como resultado que la misma se encuentra SOLICITADA según expediente No. G-287.761, de fecha 26-10-2002, por el Delito de HURTO, por la Comisaria Las Acacias del Estado Carabobo, razón por la cual el Jefe de la Comisión Policial le preguntó nuevamente al ciudadano: Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., ésta vez en presencia del Detective T.D., que si dentro de la Camioneta Samuray tenía algún objeto que lo comprometiera en algún hecho punible, a lo cual respondió que en el interior de la misma, en la puerta del copiloto, tenía oculto un Revolver Calibre 38, con Seis Cartuchos, por tal razón proceden a localizar en la parte externa de dicho Cuerpo de Investigaciones, a dos personas identificadas como: A.R.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.175.498 y V.E.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.461.057, para que sirvieran como testigos y así proceder a realizar una revisión detallada de la Camioneta, logrando encontrar efectivamente en el interior de la puerta del copiloto Un (01) Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, Color Plateado, Cacha o Empuñadura de Madera, con los Seriales Limados, y dentro del Tambor Seis (06) Cartuchos Sin Percutar, por lo cual procedieron a la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho.

Así mismo, la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente en su escrito a los ciudadanos: A.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, como Autor Material de los Delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, Corrupción Pasiva, previsto en el Artículo 65 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (Derogada), y Concurso Real de Delitos, previsto en el Artículo 88 del Código Penal, y KENRY J.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.127.593, como Responsable en Grado de Complicidad en la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem, mientras que en relación a los otros imputados: Leixer D.P.M. y A.J.T.B., existe una Orden Judicial de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, debido a que los mismos incumplieron con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y hasta la fecha no han sido aprehendidos, por lo cual solicita que la acusación presentada sea admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, se ordene ademàs el enjuiciamiento oral y publico de los mencionados ciudadanos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por los hechos punibles cometidos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Los Defensores Privados, abogados: R.E.B.O., titular de la cédula de identidad No. V-9.471.109, L.H.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.093.908, manifestaron al Tribunal que rechazaban y negaban en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, tanto en los hechos como en el derecho, en contra de sus representados por considerar la defensa que no existen ni fundados ni suficientes elementos de juicio y de convicción que demuestren que sus representados participaron en el hecho que les atribuyen, por cuanto manifiesta que la camioneta retenida a su defendido es prestada por otro ciudadano, por lo que pide que se determine si existe o no responsabilidad penal de sus defendidos, por su parte el otro defensor alega que en el presente caso no estaban llenos los extremos de la flagrancia previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además que la Fiscalía no aportó elementos de convicción nuevos y que no se ha demostrado la comisión de ningún hecho punible, expuso que a su defendido que es Funcionario de la Guardia Nacional lo privaron ilegítimamente de su libertad, manifestando que se violó el Artículo 207 del mismo Código Orgánico, y finalmente se acoge a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: A.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, Militar Activo con el rango de Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento No. 14 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con residencia en el Barrio 23 de Enero, Calle Sucre, Casa No. 5-3, Barinas, teléfono: 0414-5729072 o 0414-5703937, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgànico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artìculo 376 Ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea querer declarar y en tal sentido expuso: “... ese dìa me encontraba aquí en Mèrida de vacaciones, ese dìa fui al banco a retirar un dinero, tenìa cuatro días en Mèrida junto a las otras 7 personas y al salir estàn unos policias afuera que me piden que me identifique, que les de la cèdula, me identifique como Guardia Nacional y me pidieron la documentación del vehículo, y se las entregue y la autorización de la camioneta, que me la prestó para venir a Mérida un ciudadano de nombre W.G., a quién conocía desde hacía tres meses aproximadamente, se metieron adentro de la camioneta como por media hora, y me dijeron que los acompañara hasta la P.T.J. y uno de los que andaba conmigo no cargaba la cèdula, tres de ellos se montaron con nosotros en la camioneta y uno de ellos me pidió plata, y seguimos hasta halla, al llegar nos meten en un calabozo y no me dicen el porque, entonces nos dejaron ahí como 45 minutos, luego salimos hacia afuera y dijeron vamos a buscar a unos testigos para revisar la camioneta, nos esposaron y metieron para adentro y todas las pertenencias que yo cargaba me las quitaron, me quitaron un anillo de promoción, ellos les tomaron fotos a las pertenencias y las pusieron en la camioneta y el anillo no apareció en la foto, con respecto al arma que apareció en la camioneta ellos se estuvieron revisando como media hora, y después fue que dijeron que apareció un 38, y referente a la camioneta no se que hizo el propietario con respecto a la misma, nunca pude comunicarme con él, es todo ...”.

El ciudadano KENRY J.V.B., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-16.127.593, con residencia en el Sector Coromoto, Calle No. 01, Casa No. 10-104 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgànico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artìculo 376 Ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea que “... No quiero declarar ...”. (Resaltado del Tribunal).

III.

HECHOS ACREDITADOS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Pùblico la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:-------------------------------------------------------------------------------------------

A.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective: CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, titular de la cédula de identidad No. V-11.772.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con los acusados y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia realizada a los Seriales del Vehículo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Samuray, Color Azul, Placas GAE-919, que corre inserta al folio 34, obteniendo como resultado que los mismos se encuentran todos en su Estado Original. De la presente declaración se desprende que la Experticia de Seriales practicada a la camioneta incautada al acusado y a sus acompañantes, en fecha 10-03-2003, determinó claramente que la misma no presenta ningún problema con relación a los Seriales de Identificación, los cuales se encuentran todos en su estado Original, además se trata efectivamente del mismo vehículo que fue retenido por los efectivos policiales en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, el cual era conducido por el ciudadano: Dtgdo (G.N.) A.E.R.C., y que posteriormente fue trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C., tal como quedó registrado en la respectiva Acta Policial levantada por los funcionarios policiales actuantes el día en que se realizó el procedimiento, vehículo al cual también le practicaron una Inspección Ocular en fecha 11-03-2003, donde se determinó la presencia de una cajuela de metal en la puerta delantera del lado derecho, debajo de la tapicería, por tales razones éste Tribunal Mixto de Juicio estima que la declaración rendida merece fe por no ser falsa ni tampoco contradictoria, por lo cual la valora en todo su contenido y le otorga pleno valor probatorio.

B.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Sub-Inspector: ALARCÓN PEÑA J.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma de las experticias realizadas, las cuales corren insertas a los folios No. 27 de las actuaciones, referente a la Inspección Ocular practicada en fecha 11-03-2003 al Vehículo, Camioneta, Toyota Samuray, Land Cruiser, Color Azul, Placas No. GAE-919, donde dejó constancia de que la tapicería interna de la puerta delantera del lado derecho, donde va el copiloto, se encuentra despegada logrando observar una cajuela de metal en la base, la cual forma parte de la carrocería de dicha puerta y donde perfectamente cabe un Arma de Fuego, y 30 de las actuaciones referente a la Inspección Ocular practicada en fecha 11-03-2003, en la Avenida Urdaneta, Vía Pública, Adyacente a la Agencia del Banco Provincial, de la ciudad de Mérida, donde dejó constancia de que se trata de un lugar abierto, expuesto a la vista del publico, de libre acceso y que corresponde a una vía de dos canales para vehículos automotores con buena luz y buena visibilidad, respectivamente. De la presente declaración se desprende en primer lugar, que si existe una evidencia cierta y contundente relacionada con el lugar donde se encontraba oculta el Arma de Fuego, y coincide plenamente con lo afirmado en su declaración por el funcionario policial, Cabo 1º (P.M.) I.Z. cuando manifiesta que al preguntarle al Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., en presencia del funcionario T.O.D., adscrito al C.I.C.P.C., si tenía dentro de la camioneta algún objeto relacionado con el delito, éste le contesto que dentro de la camioneta en la puerta delantera del lado derecho se encontraba una Arma de Fuego, y también se confirma con la declaración rendida por el funcionario policial, Dtgdo. (P.M.) J.J.G., quién afirmó que la Inspección del Vehículo retenido la practica el funcionario B.R., quién encuentra el Arma de Fuego, además, tales hechos se encuentran corroborados por la declaración del Experto, Detective: C.P.B., adscrito al C.I.C.P.C., referente a la Experticia de Mecánica y Diseño al Arma de Fuego incautada, comprobando que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, que tiene los seriales alterados, y se trata de Un Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, con Seis (06) Balas sin percutar, y en segundo lugar, la declaración rendida permite llegar a la conclusión de que el lugar donde los efectivos policiales abordan a las cuatro personas relacionadas con el caso es un sitio abierto, en plena vía pública, con luz natural, con abundante paso peatonal, y con bastante circulación de vehículos en ambos sentidos por tratarse de una zona céntrica de la ciudad, que se encuentra adyacente a la agencia del Banco Provincial, por lo que se descarta de antemano cualquier referencia a un lugar alejado, deshabitado o poco concurrido, y además el procedimiento se realizó a plena luz del día, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, horario en el cual el tránsito por el sector es más concurrido y el tránsito más congestionado, lo que permite afirmar que el procedimiento policial donde inspeccionan la camioneta y a sus ocupantes, fue practicado en un lugar céntrico, a plena luz del día, y a la vista de todas las personas que circulan por el sector, sin ningún tipo de contratiempos, todos éstos elementos hacen que éste Tribunal Mixto de Juicio aprecie la declaración rendida en todo su contenido, por considerar que no es falsa, temeraria ni tampoco contradictoria, por lo cual le otorga pleno valor probatorio.

C.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Sub-Inspector: H.J.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.154.039, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de fecha 11-03-2003, inserta al folio No. 27 de las actuaciones, mediante la cual deja expresa constancia de que procedió a realizar una Inspección General al Vehículo, Marca Toyota, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas No. GAE-919, que se encontraba estacionado en la Delegación del C.I.C.P.C., para constatar las condiciones en las cuales lo estaba recibiendo, y efectivamente pudo observar que la tapicería de la puerta delantera derecha se encontraba levantada. Esta declaración corrobora plenamente lo afirmado por el otro funcionario adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Inspector: Alarcón Peña J.A., en el sentido de que le practicaron una Inspección general al vehículo incautado, es decir, la Camioneta Toyota Samuray, en el estacionamiento del Órgano Investigativo, el día 11-03-2003, como parte de la verificación de evidencias entregadas por parte de los funcionarios policiales actuantes, confirmando ciertamente que la tapicería de la puerta delantera del lado derecho estaba despegada de la carrocería, tal circunstancia también quedó reflejada en el Acta Policial levantada el mismo día del hecho por los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes lograron encontrar en el interior de la puerta correspondiente al copiloto un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, con los Seriales Alterados, y dentro del tambor del mismo encontraron Seis (06) Cartuchos del mismo calibre sin Percutar, de igual forma lo dicho por el funcionario declarante tiene relación directa con la deposición del funcionario jefe de la comisión policial, Cabo 1º (P.M.) I.Z. quién sostuvo que el funcionario, Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., le indicó en presencia del funcionario T.O.D., adscrito al C.I.C.P.C., que en la camioneta en el interior de la puerta delantera derecha, estaba Un (01) Arma de Fuego, ubicada entre la lata y la tapicería, razón por la cual la mencionada tapicería se encontraba despegada de la latonería tal como originalmente vienen de fabrica todos los vehículos, por tales razones éste Tribunal Mixto de Juicio aprecia íntegramente la declaración rendida por no considerarla falsa ni tampoco contradictoria y le otorga plena valor probatorio.

D.- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Agente: SOLEYMA G.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.719.153, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentada manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con los acusados y que reconoce el contenido y la firma de las Experticias realizadas por ella, las cuales corren insertas a los folios No. 32 de fecha 11-03-2003, referente a la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a dos cadenas, un anillo, y un reloj de pulsera; folio No. 33 de fecha 11-03-2003, referente a la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicado a seis segmentos de papel moneda, con apariencia de billetes de banco de las denominaciones de Veinte Mil y dos Mil, los cuales son de origen legal en el país; folio No. 83 de fecha 08-04-2003, referente a la Experticia Grafotécnica para determinar la Autenticidad o Falsedad de Un (01) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el No. 3386215, a nombre de G.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.106.461, referente a Un Vehículo, Marca Toyota, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Año 1982, Placas No. GAE-919, Serial de Carrocería No. FJ60020204, Serial de Motor No. 2F562606, emitido en fecha 30-07-2001, con numero de autorización 9360JY011476, y numero de trámite 21878038, arrojando como resultado que se trata de Un Documento Autentico y de Origen Legal en el País; folio No. 98 de fecha 09-04-2003, referente a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a Dos (02) Teléfonos Celulares. De ésta declaración rendida por la funcionaria experta la que más relevancia e importancia tiene para la causa es la Experticia Grafotécnica, por cuanto las demás peritaciones no tienen ninguna incidencia directa ni indirecta en la responsabilidad penal de los acusados de autos, debido a que tales objetos no tienen ninguna relación con los delitos imputados por la Fiscalìa actuante a los ciudadanos acusados: A.E.R.C. y KENRY J.V.B., anteriormente identificados, por tal razón su análisis y apreciación individual o conjunta en nada beneficia o perjudica a los referidos ciudadanos, por tanto, éste Juzgador no les concede ningún valor probatorio. Sin embargo en lo que respecta a la Experticia Grafotécnica practicada por la declarante al Certificado de Registro de Vehículo de la Camioneta Toyota Samuray, retenida e incautada en el procedimiento policial, debe decirse que resulta de gran importancia en el presente caso, por cuanto su resultado viene a confirmar que la persona que aparece en dicho Registro como propietaria del vehículo, esto es, el ciudadano: J.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.106.461, efectivamente era el dueño de ésta y fue quién le vendió dicho vehículo mediante Documento Autenticado de fecha 27-12-2001, a un ciudadano de nombre: A.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-3.582.090, tal como consta efectivamente en los folios Nos. 89 y 90 de la causa, y éste posteriormente se la vende mediante Documento Autenticado de fecha 22-07-2002, a otro ciudadano identificado como: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.077.682, tal y como consta efectivamente en los folios Nos. 87 y 88 de la causa, razón por la cual, la versión dada en su declaración en el Juicio Oral y Público, por el funcionario Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., de que la camioneta se la prestó un amigo suyo de nombre: “ ... W.G. ... “ a quién conoce del Puesto de Puente Páez, resulta a todas luces incierta y carente de todo fundamento, por cuanto ésta persona presuntamente amiga del acusado, no aparece en ningún documento como propietario de la referida camioneta, como para que pudiera entregársela legalmente en préstamo, mediante una presunta Autorización dada por escrito, la cual obviamente no existe por cuanto no consta en ninguno de los folios de la causa, y lo que es peor aún, el último propietario conocido de la mencionada camioneta y quién en consecuencia debía tener en principio la posesión legal y material de la misma, es el ciudadano: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.077.682, sin embargo, el acusado de autos A.E.R.C. ni siquiera lejanamente menciona a éste ciudadano en sus declaraciones, ni en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13-03-2003, ni tampoco en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-08-2003, ambas ante el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, ni tampoco en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en fechas 08-06-2004 y 15-06-2004, ante éste Tribunal, por tanto, éste Tribunal Mixto de Juicio aprecia ésta parte de la declaración referente a la Experticia Grafotécnica contenida en el folio No. 83 de las actuaciones, por considerar que la misma merece fe, y no es contradictoria ni evidentemente falsa, por lo cual le otorga pleno valor probatorio.

E.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Cabo 1º (P.M.), I.A.Z.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.350.466, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Policía del Estado Mérida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún vinculo ni con los acusados ni tampoco con las partes, y refirió que eso fue el día 10 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las 12:20 del mediodía, en la Avenida Urdaneta frente al Banco Provincial, por el canal de subida, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo cual los abordaron y les solicitaron sus documentos de identidad, uno de ellos de nombre KENRY J.V.B., les manifestó que venían de Barinas y estaban en compañía de otras dos personas, una de las cuales estaba sentado en el interior de la camioneta de nombre LEIXER P.M., y el dueño del vehículo se encontraba dentro del Banco Provincial sacando plata, uno de los ciudadanos no portaba documentos de identidad, y manifestó llamarse A.J.T.B., y en el momento en que decidieron ingresar al Banco para verificar la identidad de la otra persona, éste venía saliendo de la entidad y lo identifican por las características aportadas por sus compañeros, lo abordan y le solicitan sus documentos, éste se identifica como Distinguido de la Guardia Nacional de nombre A.E.R.C., le solicitan que los acompañe hasta la camioneta Toyota Samuray, Color Azul que se encontraba estacionada frente al Banco y le piden los documentos de propiedad de la misma, éste les manifiesta que es de su propiedad, pero ante la insistencia de los funcionarios, éste les entrega unos documentos que se encontraban dentro de la referida camioneta, afirmando esta vez, que se le había prestado un amigo para venir hasta la ciudad de Mérida, proceden a realizarle una inspección personal a los cuatro ciudadanos y una inspección general a la camioneta, y luego les solicitan a los ciudadanos que los acompañen hasta la sede del C.I.C.P.C. para verificar los datos de la misma, así como los datos del ciudadano que no portaba documentos, sin embargo en ese momento el funcionario de la Guardia Nacional R.C. le ofreció dinero para que no los trasladaran hasta la sede del Órgano de Investigaciones, pero no aceptaron tal ofrecimiento, y una vez que llegaron al C.I.C.P.C., ingresaron el declarante y el funcionario de la Guardia Nacional, mientras que los demás se quedaron afuera con los otros funcionarios policiales y el vehículo, allí el funcionario T.O.D. adscrito a la Brigada de Vehículos verificó los datos en el sistema (SIPOL) y obtuvo como resultado que la mencionada camioneta se encontraba Solicitada por la Sub-delegación de las Acacias en el Estado Carabobo, por el Delito de Hurto de Vehículo, de fecha 26-10-2002, con el numero de Expediente G-287.761, razón por la cual le preguntó inmediatamente al funcionario de la Guardia Nacional R.C. si dentro de la camioneta tenía algún objeto relacionado con el delito y éste le respondió que en la camioneta en el interior de la puerta derecha, la del acompañante, entre la lata y la tapicería estaba un Arma de Fuego, por lo cual proceden a realizar una nueva Inspección a la Camioneta logrando encontrar en la puerta del copiloto Un Revolver, Calibre 38, con los Seriales Alterados, lo que obligó a la detención de los mismos. Esta declaración rendida por el funcionario jefe de la comisión policial que realizó el procedimiento, corrobora en todas sus partes las declaraciones rendidas en ésta Audiencia de Juicio Oral y Público por el funcionario adscrito al Grupo Grim J.J.G., en todo lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los cuatro ciudadanos anteriormente señalados, donde se destaca evidentemente la presencia del Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., como la persona que conducía la camioneta Toyota Samuray, y quién inicialmente manifestó ser su propietario, así como también por ser la persona que le indicó al declarante que en el interior de la puerta del copiloto del mencionado vehículo se encontraba un Arma de Fuego, versión que fue confirmada por la declaración del Experto, Detective: C.P.B., cuando manifiesta que se trata de Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, en buen estado de funcionamiento, pero con los Seriales Alterados, hecho éste que tiene relación directa con lo declarado por el Funcionario Experto, Sub-Inspector: ALARCÓN PEÑA J.A., quién manifestó que la tapicería de la puerta delantera del lado derecho se encontraba despegada de la latonería, observando una cajuela de metal en la base, circunstancias éstas que quedaron expresamente reflejadas en el Acta Policial levantada en fecha 10-03-2003, con ocasión del señalado procedimiento, y donde además se deja establecido que la mencionada camioneta aparecía solicitada por el Delito de Hurto, lo cual definitivamente constituía un hecho punible, y que en definitiva fue corroborado totalmente en su declaración por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C. T.O.D., quién procedió a verificar en el sistema todos los datos relativos a la identificación de la camioneta Toyota, hasta determinar efectivamente que la misma proviene de un hecho punible, además concuerda con la declaración rendida por el Experto, Detective: CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, quién determinó que los seriales de la camioneta se encontraban en su estado original, por tales razones éste Tribunal Mixto de Juicio aprecia en todo su contenido la presente declaración, por no ser falsa ni contradictoria, por tanto le otorga pleno valor probatorio.

F.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Dtgdo. (P.M.), J.J.G.H., titular de la cédula de identidad No. V-13.679.498, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Policía del Estado Mérida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún vinculo ni con los acusados ni tampoco con las partes, y afirmó que eso fue el día 10-03-2003, cuando se detienen a cuatro personas, provenientes de la ciudad de Barinas, uno de los cuales se identificó como Distinguido de la Guardia Nacional, metros más abajo del Banco Provincial, en la Avenida Urdaneta, por cuanto tenían en su poder una Camioneta Toyota que estaba solicitada en el Estado Carabobo por el Delito de Hurto, y después se le realizó una inspección mas minuciosa al vehículo en el estacionamiento de la sede del C.I.C.P.C., logrando encontrar en el interior de la puerta del lado derecho, la del copiloto, en el agujero de las cornetas que se levantó, un Arma de Fuego con los Seriales Limados, siendo él mismo quién encontró el Arma al efectuar la inspección, y señaló e identificó en la Sala de Audiencias al funcionario Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., como la persona que conducía la camioneta Toyota Samuray, y que les dijo que era su propietario. Esta declaración testimonial es fundamental por cuanto el declarante es la misma persona que encuentra el Arma de Fuego escondida dentro de la camioneta, y además corrobora plenamente lo afirmado por el funcionario policial y jefe de la comisión, Cabo 1º (P.M.) I.A.Z.G., referente a los hechos ocurridos el día 10-03-2003 en la Avenida Urdaneta de la Ciudad de Mérida, unos metros mas abajo de la sede del Banco Provincial, y coincide totalmente en que, en el referido procedimiento lograron incautar una camioneta marca Toyota Samuray, y un Arma de Fuego, Calibre 38, más Seis Balas del mismo Calibre sin Percutar, que se encontraba escondida en el interior de la puerta delantera del lado derecho, tal como lo han comprobado claramente las inspecciones y experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se ha determinado fehacientemente que la camioneta retenida tiene sus Seriales en su estado Original, pero se encuentra Solicitada desde el 26-10-2002, por el Delito de Hurto por la Delegación de las Acacias en el Estado Carabobo, y en lo que respecta al Arma de Fuego con las Seis Balas, localizada por el declarante, ésta se encontraba oculta en el interior de la puerta del copiloto y además presenta sus Seriales Alterados, así mismo, de ésta declaración se desprende que uno de los detenidos resultó ser un efectivo de la Guardia Nacional de nombre: A.E.R.C., quién era el que conducía el mencionado vehículo y manifestaba ser su propietario, todos estos hechos son apreciados por éste Tribunal Mixto de Juicio debido a que la declaración rendida no resulto ser falsa ni tampoco contradictoria, por lo cual le otorga pleno valor probatorio.

G.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective: C.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-12.230.917, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con los acusados, y ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia Mecánica, Diseño y Comparación Balística, identificada con el No. 9700-067-lab 182, practicada en fecha 13-03-2003, a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 Special, Fabricada en U.S.A., Color Plateado, Semiautomática, Sin Seriales Aparentes, y Seis (06) Balas, Calibre 38 Special, la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y se le logro reactivar el Serial del Puente Movil No. 5253, y el Serial de la Empuñadura No. 35212. De la presente declaración se desprende efectivamente que nos encontramos ante un Arma de Fuego propiamente dicha y en perfecto estado de funcionamiento, la cual presentaba los seriales alterados y parcialmente deformados e impedía ver la numeración correspondiente a simple vista, sin embargo, al ser debidamente restaurados por el Experto se logró obtener la numeración original de los seriales, y además se ha podido comprobar que se trata de la misma Arma de Fuego encontrada en el interior de la puerta delantera de la camioneta Toyota Samuray, el día en que realizaron el procedimiento, en el cual actuaron los funcionarios policiales, Dtgdo. (P.M.) J.J.G.H., quién encontró el arma, Cabo 1º (P.M.) I.A.Z.G., y el Agte. (P.M.) B.R., tal como quedó expresamente establecido en el Acta Policial levantada por dichos funcionarios el día en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que dicha Arma de Fuego fue recibida con las demás evidencias en la sede del C.I.C.P.C., en fecha 11-03-2003, por el funcionario Sub-inspector H.J.C., quién dejó constancia en la correspondiente Acta Policial elaborada para tal fin, de los nombres de los cuatro detenidos en el caso y de las características de los objetos incautados, tal como lo mencionó en su declaración, y finalmente por cuanto la misma fue remitida al laboratorio del C.I.C.P.C., con el Registro de Cadena de Custodia identificado con el No. 203334, debidamente elaborado por el mencionado funcionario de investigaciones el mismo día 11-03-2003, lo cual definitivamente despeja cualquier duda referente a la posibilidad de que pudiera tratarse de un facsímil o de un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominadas “chopos”, respecto de las cuales no puede presentarse formalmente imputación alguna por no ser consideradas como Armas de Fuego Propiamente Dichas, por tanto èste Tribunal Mixto de Juicio aprecia totalmente la presente declaración por merecer fe y no ser contradictoria con las demás pruebas y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio.

H.- Declaración rendida por el Funcionario Agente de Investigaciones: T.O.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.506.238, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con los acusados, y ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Seriales y Reconocimiento Legal, afirmando que se trata de un procedimiento realizado por la policía del estado para determinar la legalidad de Un Vehículo, Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo Sport Wagon, Tipo Samuray, Color Azul, Año 1982, Placas No. GAE-919, al cual le realizaron en primer lugar y en presencia del funcionario I.Z. y del presunto propietario de la camioneta, Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., una revisión de los Seriales y encuentran que todos están en su estado Original, razón por la cual proceden a verificar en el sistema integrado de información policial (SIPOL) los datos generales del referido vehículo, y es cuando obtienen la información de que la señalada Camioneta Toyota se encuentra Solicitada desde el 26-10-2002, por el Delito de Hurto, por la Delegación del C.I.C.P.C., de las Acacias en el Estado Carabobo, según Expediente No. G-287.761, manifestando que el Status del Vehículo es HURTADO-SOLICITADO, procediendo a mostrarles a los presentes el sistema para que confirmaran los datos que les estaba suministrando, y para que verificaran que se trataba de hechos ciertos, en ese momento el funcionario Zambrano le preguntó al funcionario de la Guardia Nacional sobre la procedencia del vehículo y si dentro del mismo portaba algún armamento o cualquier otro objeto relacionado con el delito, y éste le respondió que tenía un Revolver dentro de la puerta delantera del lado derecho, razón por la cual procedieron a realizarle una nueva inspección a la camioneta hasta que encontraron el Arma de Fuego, además el declarante señala e identifica al acusado presente en la Sala de Audiencias: A.E.R.C., como la persona que señaló el lugar donde se encontraba oculta la mencionada Arma de Fuego. La presente declaración testimonial corrobora totalmente lo afirmado en sus declaraciones por los funcionarios policiales Dtgdo. (P.M.) J.J.G.H., que fue quién encontró el Arma, y el Cabo 1º (P.M.) I.A.Z.G., jefe de la comisión, quién se encontraba presente en compañía del acusado antes señalado, cuando los funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C., Detective: CAMPEROS BUENO JORGUERY y Agente T.O.D., obtuvieron la información de que el vehículo estaba Solicitado por Hurto, a lo cual debe agregarse la declaración rendida por el Detective: C.P.B., quién determinó en su experticia que el Arma de Fuego incautada junto con las Seis (06) Balas, Calibre 38, se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, así como también debe tenerse presente la declaración de la funcionaria Agente: SOLEYMA G.S., adscrita al C.I.C.P.C., quién en su Experticia Grafotécnica llegó a la conclusión de que el Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre de G.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.106.461, Un Documento Autentico y de Origen Legal en el País, lo cual desvirtúa totalmente la teoría inicial del Acusado, Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., de que la referida camioneta era de su propiedad, por cuanto de hecho en la causa no existe ningún documento publico de permita probar fundadamente tal aseveración, ni mucho menos lo referente a la presunta “autorización” dada para conducir la camioneta por un ciudadano de nombre W.G., por cuanto éste presunto “ciudadano”, si es que existe, nunca fue presentado por la defensa a lo largo del año y tres meses, desde que se inició el proceso penal, sin contar el hecho cierto y acreditado de que tampoco existe en la causa ningún documento autentico que pruebe ciertamente y de manera indubitable que, de existir tal persona, en algún momento de su vida fue propietario de la aludida camioneta para poder disponer de su posesión legal, y como es conocido para el momento en que se produjo la aprehensión de los acusados la camioneta tantas veces mencionada pertenecía en propiedad a un ciudadano de nombre L.A.R.A., quién ni siquiera a sido mencionado por la defensa en el Juicio Oral y Pùblico, por tanto la presente declaración resulta de gran importancia por cuanto los hechos narrados son concordantes y perfectamente coincidentes con las demás declaraciones, sin existir contradicciones de ninguna naturaleza, debido a lo cual éste Tribunal Mixto de Juicio le otorga pleno valor probatorio.

  1. Declaración rendida por el TESTIGO del presente caso promovido por la Defensa, e identificado como: J.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.498.859, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún vinculo con los acusados ni tampoco con las partes, afirmó que tiene un carrito de cepillados frente al Banco Provincial y ese día 10-03-2003 en horas del mediodía vio que llegó una camioneta y se paro frente al sitio de comida y luego llegaron dos funcionarios policiales en moto y requisaron a los cuatro ciudadanos que llegaron en la camioneta, estuvieron como de 10 a 15 minutos en el sitio, dice que se encontraba como a cuatro metros de distancia y también dice que vio cuando requisaron la camioneta que era de color negro y a los muchachos pero no sacaron nada, hasta que se fueron en la moto y en la camioneta. Esta declaración no aporta nada nuevo ni tampoco diferente en relación a los hechos ya conocidos, por cuanto ratifica ciertamente aspectos previamente establecidos con las demás declaraciones en lo que respecta al día, la hora, el lugar, los cuatro ocupantes de la camioneta, los funcionarios policiales y la inspección a dichas personas y al vehículo, además de que dice que no sacaron nada de la camioneta, sin embargo, no debemos olvidar que fue precisamente después de que se trasladaron desde la Avenida Urdaneta hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando los funcionarios de investigación lograron darse cuenta que la camioneta estaba Solicitada y que dentro de la misma se encontraba escondida un Arma de Fuego, incluso el declarante tampoco reconoce a ninguno de los ocupantes de la mencionada camioneta por cuanto no les prestó atención y en el caso del funcionario de la Guardia Nacional este se encontraba vestido de civil, por lo tanto, éste Tribunal Mixto de Juicio la aprecia parcialmente en cuanto a que corrobora los aspectos fundamentales del procedimiento que no difieren fundamentalmente de lo expuesto en sus declaraciones por los otros declarantes en el presente caso, a excepción del color de la camioneta que el testigo dijo que era negro, cuando en realidad es azul, y en lo que respecta a los funcionarios policiales por que afirmó que eran dos cuando en realidad eran tres, por lo que se le otorga valor probatorio sólo en cuanto a los hechos suficientemente acreditados, probados y conocidos, debido a que los demás aspectos de su declaración no son en modo alguno relevantes ni trascendentes para conocer la verdad de los hechos objeto del Juicio Oral y Público.

J.- Declaración rendida por el TESTIGO del presente caso, promovido por la Defensa, e identificado como: P.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.020.570, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún vinculo con los acusados ni tampoco con las partes, afirmó que el hecho ocurrió en fecha 10-03-2003 en horas del mediodía, que él es comerciante y era propietario del restaurante que se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta frente el Banco Provincial, también dijo que la camioneta se encontraba parada exactamente frente a su negocio, y pudo ver todo lo que pasaba porque estaba como a 4 o 5 metros de distancia, y queda muy cerca, observó cuando llegaron los funcionarios policiales uniformados y realizaron un procedimiento, que eran como 4 o 5 motos, le pidieron la cédula y requisaron a los ciudadanos, según pudo ver no encontraron nada, ni sacaron nada de la camioneta, dijo que se trataba de una camioneta Samuray de Color Negra, y cuando se fueron conducía la camioneta el mismo ciudadano y dentro de la misma iba un funcionario policial, y a él le dejaron una moto para que la cuidara mientras regresaban por ella. Esta declaración testimonial coincide con la del otro testigo y la de los funcionarios policiales actuantes, en cuanto al lugar, la fecha, la hora aproximada, los funcionarios policiales motorizados, la camioneta y sus ocupantes, además del procedimiento realizado en el lugar, incluso menciona que observó desde donde se encontraba cuando los funcionarios policiales revisaron la camioneta, todo lo cual se encuentra suficientemente acreditado con el dicho de los funcionarios actuantes, y con el contenido del Acta Policial levantada ese mismo día 10-03-2003, pero al igual que la anterior declaración no aporta nada nuevo ni tampoco diferente en relación a los hechos ya conocidos, por cuanto en la Avenida Urdaneta no ocurrió nada de importancia que sirva para demostrar o desvirtuar los hechos punibles que la Fiscalìa le imputa a los acusados de autos, en consecuencia, la presente declaración la aprecia parcialmente éste Tribunal Mixto de Juicio y únicamente le otorga valor probatorio en lo que hace referencia a los hechos ya acreditados, por estimar que la misma no fue rendida en modo alguno de mala fe o de manera premeditada.

IV.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bién, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:---------------------------------------------------------------------------

El día Lunes 10 de Marzo del 2003, siendo aproximadamente entre las 12:30 y 01:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscritos al Grupo de reacción Inmediata (GRIM), Dtgdo. (P.M.) J.J.G.H., Cabo 1º (P.M.) I.A.Z.G. y el Agte. (P.M.) B.R., se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje y cuando de desplazaban por el canal de subida de la Avenida Urdaneta de ésta ciudad de Mérida, específicamente Frente al Banco Provincial, lograron observar a dos ciudadanos en actitud sospechosa en la parte externa de la entidad Bancaria, uno de los cuales se encontraba sentado en la acera, y a los efectivos les llamó la atención su actitud razón por la cual procedieron a abordar a los mismos solicitándoles sus documentos de identidad, identificándose uno como: KENRY J.V.B., les manifestó que venían de Barinas y estaban en compañía de otras dos personas, una de las cuales estaba sentado en el interior de la camioneta de nombre LEIXER P.M., y el dueño del vehículo se encontraba dentro del Banco Provincial sacando plata, por su parte el otro ciudadano no portaba documentos de identidad, pero manifestó llamarse A.J.T.B., y en el momento en que el jefe de la comisión decide ingresar al Banco para verificar la identidad de la otra persona, éste venía saliendo y lo identifican por las características aportadas por sus compañeros, lo abordan y le solicitan sus documentos, éste se identifica como Distinguido de la Guardia Nacional de nombre A.E.R.C., a quién le solicitan que los acompañe hasta la camioneta Toyota Samuray, Color Azul, Placas No. GAE-919, que se encontraba estacionada frente al Banco y le piden los documentos de propiedad de la misma, por lo que éste les manifiesta que es de su propiedad, pero ante la insistencia de los funcionarios, éste les entrega unos documentos que se encontraban dentro de la referida camioneta, afirmando esta vez, que se le había prestado un amigo para venir hasta la ciudad de Mérida el fin de semana, seguidamente proceden a realizarle una Inspección Personal a los Cuatro (04) ciudadanos presentes y una inspección general a la camioneta, y luego les solicitan a los ciudadanos que los acompañen hasta la sede del C.I.C.P.C. para verificar los datos de la misma, así como los datos del ciudadano que no portaba documentos, sin embargo en ese momento el funcionario de la Guardia Nacional R.C. le ofreció dinero al funcionario Cabo 1º (P.M.) I.A.Z.G., para que no los trasladaran hasta la sede del Órgano de Investigaciones, sin embargo, éste no acepto tal ofrecimiento, y una vez que llegaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ingresaron a la sede, el funcionario policial Jefe de la Comisión y el funcionario de la Guardia Nacional, que les había manifestado ser el propietario de la camioneta, mientras que los demás se quedaron afuera con los otros funcionarios policiales y el vehículo, allí fueron atendidos por los funcionarios Agente: T.O.D. y Detective: CAMPEROS BUENO JORGUERY ambos adscritos a la Brigada de Vehículos del C.I.C.P.C., quienes en primer lugar le practican una revisión de los Seriales de la Camioneta y encuentran que todos están en su Estado Original, razón por la cual en segundo lugar, proceden a verificar en el sistema integrado de información policial (SIPOL) los datos generales del referido vehículo, y es cuando obtienen la información de que la señalada Camioneta Toyota se encuentra Solicitada desde el 26-10-2002, por el Delito de Hurto, por la Delegación del C.I.C.P.C., de las Acacias en el Estado Carabobo, según Expediente No. G-287.761, manifestando que el Status del Vehículo es HURTADO-SOLICITADO, procediendo seguidamente a mostrarles a los presentes Cabo 1º (P.M.) I.A.Z.G., Jefe de la Comisión y el Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., la pantalla de la computadora con los Datos del Sistema para que confirmaran la información que les estaban suministrando, y para que verificaran que se trataba de hechos ciertos, en ese mismo momento el funcionario I.Z. le preguntó al funcionario de la Guardia Nacional R.C., sobre la procedencia del vehículo y si dentro del mismo portaba algún armamento o cualquier otro objeto relacionado con el delito, y éste le respondió que tenía un Revolver dentro de la puerta delantera del lado derecho, razón por la cual procedieron a realizarle una nueva y mas detallada inspección a la camioneta Toyota en presencia de dos testigos, hasta que encontraron el Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, con los Seriales Alterados, escondida en el interior de la puerta delantera del lado derecho, la del acompañante o copiloto, exactamente entre la lata y la tapicería, hechos éstos que obligaron a la detención de los cuatro ciudadanos ocupantes y conductor de la camioneta.

V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En lo que respecta a éste aspecto en particular debe dejarse claramente establecido que al acusado de autos: KENRY J.V.B., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-16.127.593, con residencia en el Sector Coromoto, Calle No. 01, Casa No. 10-104 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quién la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida le imputó en el Juicio Oral y Público la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem, el Ministerio Público no pudo comprobar en ningún momento que dicho ciudadano desplegó una conducta positiva destinada a ayudar o colaborar para que el autor material del hecho pudiera esconder u ocultar el Arma de Fuego encontrada e incautada en el interior de la puerta delantera del lado derecho, la del acompañante o copiloto, exactamente entre la lata y la tapicería, y solamente basó su imputación en el hecho meramente circunstancial e imprevisible de que el referido ciudadano ocupaba el asiento o puesto correspondiente al copiloto, sobre todo tomando en consideración que a bordo de dicho vehículo se desplazaban cuatro personas, pero salvo éste elemento, producto enteramente de la casualidad, porque no se demostró otra cosa distinta, que comprometiera su responsabilidad penal, no existe ningún elemento probatorio en la causa, ni tampoco fue presentado por la parte acusadora en el Juicio Oral que demostrara la culpabilidad del mismo, y es que éste Tribunal de Juicio debe tomar en cuenta, que ésta forma de Participación en la comisión de un hecho punible exige en primer lugar que la conducta del partícipe realmente sea eficiente para lograr tal fin, debe realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para efectiva perpetración del delito, y en segundo lugar éste modo de participación implica que debe darse o producirse una coincidencia interna de voluntades hacia el hecho punible en común, siendo suficiente y apropiada la conciencia y el conocimiento de colaborar en la realización de un hecho delictivo común, circunstancias que deben ser suficientemente acreditadas en el debate contradictorio del Juicio Oral, para pretender desvirtuar fundadamente la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, y antes por el contrario en el presente caso la representación Fiscal sólo se limitó a mencionar a éste ciudadano en el escrito acusatorio sin esgrimir ningún elemento probatorio en su contra, en consecuencia y en fuerza de los hechos antes señalados, éste Tribunal Mixto de Juicio declara al ciudadano, Co-acusado en la presente causa: KENRY J.V.B., anteriormente identificado INOCENTE y por lo tanto lo ABSUELVE del delito imputado en su contra por la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público, ordenando su L.I. y la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte en lo que respecta al acusado de autos A.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, Militar Activo con el rango de Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento No. 14 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con residencia en el Barrio 23 de Enero, Calle Sucre, Casa No. 5-3, Barinas, teléfono: 0414-5729072 o 0414-5703937, a quién la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida le imputó en el Juicio Oral y Público la comisión de los Delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, Corrupción Pasiva Propia, previsto en el Artículo 65 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (Derogada), y Concurso Real de Delitos, previsto en el Artículo 88 del Código Penal, en tal sentido éste Tribunal Mixto de Juicio observa que en relación al Delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto en el Artículo 65 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (Derogada), la representación Fiscal no pudo probar suficientemente en el transcurso del debate Oral y Público que el acusado anteriormente señalado, valiéndose de su condición de funcionario público haya ofrecido o prometido la entrega de dinero en efectivo al Cabo 1º (P.M.) I.A.Z.G., para que éste, como Jefe de la Comisión Policial no cumpliera con sus obligaciones legalmente establecidas, dejando de realizar un acto propio de sus funciones, concretamente el hecho de no trasladarlos hasta la sede del C.I.P.C., Delegación Mérida, junto con el vehículo retenido para la verificación de los datos, una vez que fueron abordados por la comisión policial en la Avenida Urdaneta frente al Banco Provincial el día 10-03-2003, concretando de ésta manera un Acto de Corrupción Pasiva por parte del efectivo de la Guardia Nacional, Dtgdo: A.E.R.C., por cuanto la conducta desarrollada por el acusado en el transcurso del procedimiento policial, si bién fue oportuna y formalmente expuesta y denunciada por el referido funcionario ante el Fiscal del Ministerio Público que recibió el mencionado procedimiento, también es cierto, que en el presente caso sólo existe la declaración rendida por el funcionario policial afectado, y a pesar de que se le da el valor que corresponde a su palabra debido a la función que desempeña y a la trayectoria que tiene en la institución a la cual pertenece, es igualmente cierto que su palabra no pudo ser plenamente corroborada ni confirmada por ningún otro funcionario o testigo, debido a que tal ofrecimiento - según las palabras del propio afectado - lo realizó el acusado cuando no había nadie presente, por lo tanto, resulta inevitable llegar a la conclusión de que no existe en la causa una pluralidad indiciaria suficientemente fuerte y contundente como para dar por probada la comisión del referido delito imputado por el Ministerio Público, en consecuencia y en fuerza de los hechos antes señalados, éste Tribunal Mixto de Juicio declara al ciudadano, Co-acusado en la presente causa: A.E.R.C., anteriormente identificado INOCENTE y por lo tanto lo ABSUELVE del delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (Derogada), imputado en su contra por la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe decirse que de todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera cierta, incontrovertible, indubitable y fehaciente que el acusado de autos, ciudadano: Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, y con domicilio en el Barrio 23 de Enero, Calle Sucre, Casa No. 5-3, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisiòn de los Delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, con la circunstancia de estar en presencia de un Concurso Real de Delitos, expresamente consagrado en el Artículo 88 del Código Penal.

Esta Calificación Jurídica obedece a que en el caso del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, según el cual “ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ...” ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del Debate Oral y Público que el mencionado Vehículo, Marca Toyota, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Año 1982, Placas No. GAE-919, Serial de Carrocería No. FJ60020204, Serial de Motor No. 2F562606, no se encuentra registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del anteriormente llamado Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del acusado, antes por el contrario los Documentos Originales que reposan en la causa, así como el respectivo Certificado de Registro de Vehículo Automotor, se encuentran a nombre de otras personas diferentes, a saber, J.A.G., A.A.F. y L.A.R.A., respectivamente, ninguno de los cuales le ha vendido o traspasado la camioneta al ciudadano: A.E.R.C., por tanto la afirmación de que la mencionada camioneta era de su propiedad es completamente falsa, sin embargo, posteriormente el mismo ciudadano cambio su versión de los hechos y manifestó que la camioneta se la prestó para venir a la ciudad de Mérida el fin de semana un amigo suyo de nombre W.G., a quién conocía desde hacía aproximadamente tres meses, por el problema de la gasolina y que además -según sus propias palabras- el mismo es muy allegado al Puesto de Puente Páez, lo cual resulta a todas luces incierto y carente de todo fundamento, por cuanto para la fecha en que se produce la detención de los cuatro ciudadanos, esto es, 13-03-2003 ya el problema de la escasez de gasolina había terminado, y además ésta persona presuntamente amiga del acusado, si es que verdaderamente existe, no aparece en ningún documento como propietario de la referida camioneta, como para que pudiera tenerla en su poder y luego proceder a entregársela legalmente en préstamo, mediante una presunta Autorización dada por escrito, la cual obviamente tampoco existe por cuanto no consta en ninguno de los folios de la causa, ni tampoco consta junto a los Documentos Originales que fueron entregados a los funcionarios policiales el día en que se realizó el procedimiento, en otras palabras, ni el acusado ni la defensa presentaron en el Juicio Oral y Público ningún documento, prueba o testimonio fehaciente que sirviera para demostrar sin lugar a dudas que la camioneta era prestada por otra persona, lo cual también se desvirtúa con lo manifestado por el acusado de que, desde que ocurrió el hecho no se ha comunicado con el supuesto o presunto dueño de la camioneta, ni tampoco ha sabido nada de él, lo cual resulta sumamente extraño y difícil de creer, por cuanto el referido acusado A.E.R.C., salió en libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control No. 03, desde el día 02-05-2003, y desde ese mismo momento regreso a la Ciudad de Barinas, habiendo transcurrido desde que se inició el actual proceso penal hasta la realización del Juicio Oral y Público más de Un Año, y en todo éste tiempo el supuesto ciudadano de nombre W.G., presunto amigo del acusado nunca apareció ni tampoco fue presentado ante el tribunal ni por la defensa, ni por el propio acusado, y lo que es peor aún, el último propietario conocido de la mencionada camioneta y quién en consecuencia debía tener en principio la posesión legal y material de la misma, es el ciudadano: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.077.682, tal como consta en los referidos documentos de compra-venta, de donde se desprende claramente que el ciudadano A.G. a nombre de quién aparece el Certificado de Registro de Vehículo en Original le vendió la camioneta al ciudadano A.A.F. y éste le vendió la misma al ciudadano L.A.R.A., último propietario conocido, sin embargo, el acusado de autos ni siquiera remota o lejanamente menciona a éste ciudadano en sus declaraciones, por cuanto resulta evidente que el mismo tomo como base para sus declaraciones los datos obtenidos del Certificado de Registro de Vehículo consignado en la causa junto a los otros documentos de propiedad, y como ha quedado claramente acreditado la mencionada camioneta se encuentra Solicitada desde el 26-10-2002, por el Delito de Hurto, por la Delegación del C.I.C.P.C., de las Acacias en el Estado Carabobo, según Expediente No. G-287.761, siendo el Status actual de dicho Vehículo el de: HURTADO-SOLICITADO, además es un hecho cierto e incontrovertible confirmado por la misma declaración rendida por el acusado de autos, que la camioneta fue traída a ésta ciudad de Mérida por el mismo, quién ciertamente la conducía para el momento en que fueron abordados por los funcionarios policiales, no existiendo ninguna duda con relación a éste aspecto, hasta el punto de que en el momento en que fueron trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C., fue el mismo quién la condujo, lo que también nos lleva a la inevitable conclusión de que la supra-indicada camioneta se encontraba bajo su dominio, poder y disposición, resultando a todas luces inaceptable por contradictoria y evidentemente falsa la teoría según la cual el ciudadano acusado A.E.R.C., no tenía conocimiento de que la camioneta provenía de un hecho de carácter ilícito, no sólo por su experiencia y formación en las filas de la Guardia Nacional, para tratar con éste tipo de hechos, sino también, por los propios Documentos anteriormente señalados, que se encontraban dentro de la camioneta, y que no le pertenecen y que él mismo le hizo entrega a los funcionarios de la Policía del Estado Mérida al serle solicitados, así como también por las evidentes contradicciones en las cuales incurrió el acusado en sus declaraciones, y el hecho de tener en su poder un vehículo que no tiene ni un origen ni una tradición legal, lo que de manera incontrovertible contribuye a probar la culpabilidad del mismo en el presente caso.

En lo que respecta al Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, donde se establece que “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. “, ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del Debate Oral y Público que el acusado de autos, Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., le manifestó verbalmente al funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, Cabo 1º (P.M.) I.A.Z.G., Jefe de la Comisión Policial, estando en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y además en presencia de los funcionarios Agente: T.O.D. y Detective: CAMPEROS BUENO JORGUERY ambos adscritos a la Brigada de Vehículos del C.I.C.P.C., que tenía un Revolver dentro de la puerta delantera del lado derecho, circunstancia que quedó expresamente registrada en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, al manifestar que “... se encontró en el interior de la puerta del copiloto Un (01) Revolver Calibre 38, Marca Smith & Wesson, Plateado con Empuñadura de Madera con los Seriales Limados, encontrándose en el Tambor de éste Seis (06) Cartuchos Sin Percutir ...”, y como podemos recordar perfectamente el funcionario de investigaciones, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-inspector: ALARCÓN PEÑA J.A., declaró que la tapicería interna de la puerta delantera del lado derecho de la camioneta, donde va el copiloto, se encuentra despegada logrando observar una cajuela de metal en la base, la cual forma parte de la carrocería de dicha puerta y donde perfectamente cabe un Arma de Fuego, situación de hecho que fue corroborada totalmente por la declaración del funcionario policial, Dtgdo. J.J.G.H., quién entre otras cosas manifestó que él fue quién encontró el Arma de Fuego, en el lado derecho del copiloto concretamente en el agujero donde van las cornetas del radio-reproductor, y la declaración rendida en el Juicio Oral por el funcionario de investigaciones adscrito al C.I.C.P.C., Detective: C.P.B., en el sentido de que el Arma de Fuego incautada estaba en buen estado de uso y funcionamiento, lo que significa que se trata de un Arma de Fuego Propiamente Dicha, y no un Facsímil o un Arma de Fabricación Casera, tal como lo disponen los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, a lo cual debe agregarse ciertamente el hecho de que el acusado de autos tenía bajo su dominio, poder y disposición la Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Año 1982, Placas No. GAE-919, que trajo conduciendo desde la ciudad de Barinas, y que resultó estar Solicitada por el Delito de Hurto, hasta que definitivamente fue aprehendido junto a los otros tres ciudadanos que lo acompañaban, necesariamente se llega a la inevitable conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., sabía y conocía perfectamente el hecho de que el Arma de Fuego, Calibre 38, con los Seriales Alterados se encontraba escondida y oculta en el interior de la puerta delantera del lado derecho de la mencionada camioneta, y es que por tratarse de un caso de ocultamiento y no de porte o detentación, la materialización o consumación del referido delito se determina y se establece en el momento preciso en que es localizada o encontrada el Arma de Fuego, voluntaria e intencionalmente colocada en un sitio o lugar en el cual normalmente o generalmente no se guardan objetos de ésta naturaleza, por cuanto lo que se pretende con ésta acción es ocultar o esconder disimuladamente un Arma de Fuego que además no es de licita posesión o tenencia, sin el respectivo Porte de Arma legalmente expedido por la autoridad competente, el cual obviamente no existe en el presente caso, tratando definitivamente de impedir a toda costa que la misma sea encontrada, debido a que su posesión también constituye un delito, todo lo cual contribuye a probar su culpabilidad en el presente caso.

Finalmente en lo que respecta al Concurso Real de Delitos, expresamente consagrado en el Artículo 88 del Código Penal, debe tenerse en cuenta que esta figura se aplica en aquellos casos en los cuales existe una Pluralidad de Hechos Punibles y en el presente caso, ha quedado acreditado que el Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C., cometió Dos (02) Delitos, consistentes en: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y como ambos hechos punibles tienen asignada como sanción una Pena de Prisión, debe tomarse en consideración que en tal caso sólo se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, para lo cual debe tomarse en cuenta que el delito más grave será el que tiene asignada una mayor pena que los demás delitos concurrentes, sin embargo, por tratarse de una pena igual en los dos casos, esto es, de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, resultando por tanto imposible determinar cual es el más grave, se toma como base uno de éstos delitos y se le agrega la cuota parte correspondiente al otro, debiendo tomarse en cuenta además la Circunstancia Atenuante Genérica contemplada en el numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, debido a que el mencionado ciudadano no presenta Antecedentes Penales, circunstancia ésta que lo hace merecedor de otra rebaja proporcional.

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de caràcter incriminatorio presentados por la Fiscalìa actuante para acreditar los dos delitos antes señalados fue desvirtuado en el curso del debate oral y pùblico, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del acusado de autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por èste, al tener en su poder, bajo su dominio y a su entera disposición un Vehículo perteneciente a otra persona, que se encuentra solicitado por el delito de hurto y dentro del cual se encontró un Arma de Fuego con los seriales alterados, sin ninguna clase de autorización o permiso para portarla o detentarla, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma al azar o a la casualidad, por tratarse de un hecho de carácter doloso o intencional que requiere y exige un comportamiento específicamente destinado a lograr el fin propuesto, que consiste en ocultar o esconder de la vista de las personas y principalmente de las autoridades el Arma de Fuego y resulta evidente que al tener en su poder las evidencias incautadas que de manera irrefutable comprueban sin ninguna clase de dudas, que él es el Autor Material del delito, y aquí es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad se encuentra establecido en el Artìculo 61 del Código Penal, el cual establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, (Subrayado del Tribunal), estos elementos configuran definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta socialmente reprochable e ilegal del acusado configura evidentemente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, a los cuales el legislador les ha establecido una sanción penal de caràcter grave para èsta clase de hechos, a travès, del principio de la TIPICIDAD, tal como dispone claramente el Artículo 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República, el cual se reduce en pocas palabras al Principio de Legalidad, según el cual, nadie puede ser castigado por un hecho que no hubiere sido previsto por la Ley como punible, ni tampoco con penas que ella no hubiere establecido previamente, en otras palabras, mientras una acción humana no sea " tipica ", esto es, descrita como punible por la Ley, no puede ser perseguida ni tampoco castigada.

Ahora bièn, èste hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por naturaleza propia del delito, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta voluntaria desplegada por el acusado de autos, Dtgdo. (G.N.) A.E.R.C..

De igual forma observa èste Tribunal que el acusado de autos: A.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, asì como para discernir, entender y comprender el alcance y significado de la verdadera gravedad de sus actos, ademàs como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condiciòn que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad de sus ideas respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, y por cuanto se trata de un hecho de carácter eminentemente doloso e intencional debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público queda definitivamente probada y acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artìculos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: A.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, es el autor material y penalmente responsable de la comisiòn de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, con la circunstancia de estar en presencia de un Concurso Real de Delitos, expresamente consagrado en el Artículo 88 del Código Penal, y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente expuestos, según el criterio unánime de los Jueces que integran éste Tribunal Mixto de Juicio No. 05, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, y los testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 10-03-2003, éste Tribunal Mixto actuando en funciones de Juicio No. 05, llegó a la Conclusión Unánime de todos sus integrantes de que en el presente caso existen graves, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que el ciudadano Acusado: A.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.199.547, es CULPABLE de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, con la circunstancia de estar ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto expresamente en el Artículo 88 Ejusdem, por lo que tomando en consideración la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad de los daños causados y la pena establecida como sanción en ambos casos y teniendo en cuenta además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, lo CONDENA a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 numeral 4° Ejusdem, y lo ABSUELVE de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la época), por no encontrar suficientes elementos de convicción en su contra, y en lo que respecta al ciudadano: KENRY J.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.127.593, co-acusado en la presente causa, lo ABSULEVE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en relación con el Artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal Mixto de Juicio observa que el Acusado de autos, ciudadano: A.E.R.C., se encuentra actualmente bajo la Medida de Caución Juratoria impuesta por el Tribunal de Control No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, se revoca la misma por efecto de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra se ordena La Privación de Libertad del mencionado ciudadano, acordando su reclusión inmediata en las instalaciones del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional en ésta ciudad de Mérida, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem, por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Comandante de dicha Institución.

TERCERO

En lo que respecta al ciudadano: KENRY J.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.127.593, quién fue Absuelto en la presente causa, se acuerda su L.P. a partir de la presente fecha y la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en su contra de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: A.E.R.C., el día: Quince (15) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO

Por cuanto en el presente caso se recupero Un (01) Automóvil, Marca Toyota, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Color Azul, Uso Particular, Año 1982, Placas No. GAE-919, Serial de Carrocería No. FJ60020204, Serial de Motor No. 2F562606, el cual fue hurtado a su legitimo propietario, se acuerda la devolución inmediata del mismo a su respectivo propietario, para lo cual, el Tribunal de Ejecución correspondiente ordenará todo lo necesario y conducente a tales fines.

SEPTIMO

Por cuanto en el presente caso se logró incautar un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 Especial, Color Plateado, Cacha de Madera, Cañon Largo, Serial de Cacha Limado, Serial de Puente del Tambor Limado, más Seis (06) Balas, Calibre 38, Sin Percutar, incautadas en el mismo procedimiento, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 33 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de las mismas y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas.

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalizaciòn de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

DÉCIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

F.R. RIVAS. L. LOLIMAR SOSA.

ESCABINO TITULAR No. 01. ESCABINO TITULAR No. 02.

W.A.M.. ABG. ASHNERIS OSORIO.

ESCABINO SUPLENTE. SECRETARIA.

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