Decisión nº PJ0132009000001 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Enero del año 2009

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000360

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. F.T., Inpreabogado Nº: 94.981, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre del año 2008, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.627.424, contra la Sociedad de Comercio “MATHEUS MODA, C.A”, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente y contra los ciudadanos Elisaul Matheus Quintero e Y.V.d.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.580.797 y V-5.764.361, respectivamente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” la demanda intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial del actor, alegó: que si bien es cierto, su representado por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aceptó y recibió el pago de algunos conceptos en el curso del procedimiento de Calificación de Despido a través de la firma del Acta transaccional, no es menos cierto, que en ella no todas los conceptos reclamados fueron reconocidas, por lo que en nombre de su mandante se reservó el derecho a demandar cualquier diferencia que por prestaciones sociales resultare a su favor.

Que si bien la Juez A quo, dejó constancia en Acta de que se suscribió una transacción, igualmente dejó constancia de que el actor se reservó el derecho a reclamar cualquier diferencia por prestaciones sociales, lo que a su entender deja de tener efecto como una transacción y pasa a ser un convenimiento, que su representado estaba consciente de lo que se estaba planteando, por tanto acepto, pero que también se reservó el derecho a reclamar cualquier diferencia.

Que la empresa demandada estaba de Vacaciones colectivas, por tanto, el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor, no fue extemporáneo, ya que gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que su representado acepto el pago en virtud la necesidad económica por la que estaba atravesando con la salvedad de reclamar cualquier diferencia tal cual se dejó constancia en el Acta suscrita.

Que el acuerdo suscrito entre las partes no reúne los requisitos legales de una transacción, a tales efectos, en primer lugar tenía que haberse desistido de una pretensión, en este caso del procedimiento de Calificación de despido, en segundo lugar, dicho escrito debía de contener de manera discriminada los conceptos transados, requisitos estos no cumplidos en la supuesta transacción, que el actor se reservó el derecho de reclamar cualquier diferencia, por lo que a su criterio le asiste el derecho de demandar por diferencia de prestaciones sociales.

Que la relación de trabajo entre su mandante y la empresa demandada se rige por la Convención Colectiva del calzado, siendo uno de los beneficios establecidos en ella, el derecho para el actor de reclamar de acuerdo a la cláusula Nº. 20, una indemnización diaria por falta del pago oportuno, lo cual se reclama en la presente demanda.

Que desde el momento en que el actor deja constancia que se reserva el derecho de demandar por cualquier diferencia y desde el momento en que la demandada lo acepta, considera que debe aplicarse el principio Indubio Pro operario.

Finalmente solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia declarados los conceptos demandados en su oportunidad.

A los fines decidir el Tribunal observa:

Que la presente causa versa sobre la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto para el actor el pago recibido de Bs.8.374.912,72, es decir equivalente a Bsf.8.374,91 mediante acuerdo suscrito entre las partes con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no comprende la aplicación de la Convención de la rama del calzado, en el cual, a su decir, se reservó el derecho de reclamar cualquier diferencia que resultare a su beneficio, por lo que considera lo percibido como anticipo, siendo uno de los beneficios establecidos en dicho acuerdo convencional, lo pertinente a la indemnización diaria por falta del pago oportuno, establecida en la cláusula 20.

Al valorar el accionante que tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva, fijó como salario mensual Bsf. 1.500,00, el salario básico diario de Bsf. 50,00, un salario integral de Bsf. 75,00,peticiona la diferencia por los montos siguientes:

Antigüedad: 62 días a salario integral de Bsf. 75,28; la cantidad de Bsf.3.538, 16.

Indemnización por despido injustificado: 30 días, a salario integral de Bsf. 75,28; la cantidad de Bsf.2.258, 40.

Preaviso sustitutivo: 30 días, a salario integral de Bsf. 75,28; la cantidad de Bsf.2.258, 40.

Vacaciones Y Bono Vacional fraccionadas, año 2006: 62 días a salario diario de Bsf. 50,00, la cantidad de Bsf. 3.100,00, de conformidad con la Cláusula Nº. 29 de la Convención Colectiva 2000-2003.

Utilidades Fraccionadas, año 2006: 110 días a salario integral de Bsf. 75,28; la cantidad de Bsf.8.280, 80, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Compensación por retardo en el pago de prestaciones sociales, cláusula Nº. 20; 410 días a salario diario de Bs.50, 00; la cantidad de Bsf.20, 500,00.

Reclama el total de Bsf. 39.935,76.

Al ejercer el derecho de defensa, la co-demandada, “MATHEUS MODA”,C.A, opone como defensa la cosa juzgada, vista la transacción suscrita entre el actor y la referida sociedad de comercio, aduciendo que dicha forma de autocomposición procesal, es concluyente en todas las diferencias propuestas, considera así mismo, que el tribunal de Juicio del Trabajo es incompetente para decidir la presente causa, con relación a la cosa juzgada, como defensa dentro del nuevo proceso laboral, y a tales fines invoca la sentencia Nº 1307 del 25 de octubre del año 2004, caso M.G.P. contra General Motors Venezolana, C.A, argumentando que la Transacción invocada fue homologada por un Tribunal, lo que demostraría el cumplimento por parte de la empresa.

Partiendo de lo delatado, niega, rechaza y contradice expresamente que adeude a la accionante diferencia alguna por prestaciones sociales en consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos pretendidos, así como el despedido injustificado que se alega.

De tal manera que estima que nada debe al actor por costas, corrección monetaria, ni por cualquier otro concepto pretendido.

En cuanto a los co-demandados Elisaul Matheus e I.V.d.M., contestaron la pretensión interpuesta, alegando en primer lugar, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto nunca contrataron en forma personal al demandante de autos, admitiendo que el actor trabajo siempre desde el inicio de su relación laboral con la sociedad de comercio “MATHEUS MODA”, C.A, y por consiguiente niega, rechaza y contradice los montos y conceptos demandados.

Se constata, de la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que se recurre de la declaratoria de Cosa Juzgada que le atribuye el Juez A quo, al Acta Transaccional suscrita aparentemente entre el accionante y la empresa demandada “MATHEUS MODA”, C.A, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en segundo lugar, apela por considerar que tiene derecho a la indemnización diaria por falta de pago oportuno, según cláusula Nº. 20, determinada por acuerdo contractual.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, este Tribunal se pronunciará en cuanto a lo que ha sido objeto del mismo, en el entendido que lo que no ha sido parte de él, se tendrá como aceptado por las partes, en razón del principio del Cuantus apelatun cuantun devolutum.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al Merito favorable, las presunciones, los principios protectorios y el indicio, la realidad sobre las formas o apariencias; este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, el “merito favorable de los autos las presunciones, los principios protectorios y el indicio,” no constituyen medios de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

Del Acta Transaccional, marcada “B”, suscrita con ocasión al Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación en la cual el actor da por terminado el procedimiento que por Calificación de Despido conoció el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que en ella la demandada ofrece en dicho acto el pago de la suma total de Bs. 8.374.972, equivalente a Bsf. 8.374,91, por concepto de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, e Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos en dos partes, siendo la primera de ellas por el monto de Bs. 6.859.148,62 al momento de la suscripción de dicha acta y una segunda parte, en fecha 30 de abril del año 2008, por la cantidad de Bs.1.515.764, 10; de otra parte, la demandada se exime del pago de salarios caídos por considerar extemporánea la solicitud, y así lo reconoce el accionante.

De la misma manera, en dicho instrumento evidencio que el actor se reserva el derecho a demandar cualquier diferencia que pudiera corresponderle por Prestaciones Sociales, se advierte así mismo que a pesar de tal reserva, el Tribunal otorga HOMOLOGACIÒN al acta transaccional, atribuyéndole los efectos de Cosa Juzgada, instrumento con carácter de Público, este Tribunal le otorga juicio de valor dado que no fue impugnado, ni tachado. (Folio 45 al 46).

De la Convención Colectiva de la Industria del Calzado del Estado Carabobo y los Representantes Sindicales de los Trabajadores año -1994-1997, ratificada en el año 2000-2003; instrumento normativo que no es objeto de prueba conforme al principio general de la prueba judicial, con fundamento al principio iura novit curia, el derecho se presume conocido por el juez, en consecuencia, las partes no tienen la carga de probarlo.

De la prueba de Informes requeridas a:

 Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua, C.A., Bejuma, Libertador, Montalban y M.d.E.C.; no consta en autos las resultas.

 Caja Regional del Seguro Social: no consta en autos sus resultas.

 A la empresa MATHEUS MODA C.A; no consta en autos sus resultas.

De la prueba de Exhibición:

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

  1. Recibos de Pagos, correspondiente al período comprendido del 10 de marzo del año 2006, fecha de ingreso, hasta el 10 de abril del año 2007,

  2. Planilla de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

  3. Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.

  4. Libro o Tarjetas de entrada y salida, llevada por la accionada.

Si bien es cierto no fueron exhibidos; este Tribunal las desestima, ya que dichas documentales no aportan elemento alguno que coadyuve a la demostración del hecho controvertido.

 Exhibición de la Convención Colectiva suscrita por la Industria de Calzado del Estado Carabobo y los trabajadores 1994-1997 y ratificada en la nueva convención Colectiva año 2002-2003; valorada supra.

De la Declaración de Parte: no consta en autos sus resultas.

DE LAS PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS: ELISAUL MATHEUS e Y.V.D.M.:

• Invocan el merito favorable de los autos; así como los indicios y presunciones: al respecto este Tribunal ya emitió pronunciamiento.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “MATHEUS MODA C.A”

Del merito favorable de autos, de la comunidad de la prueba; quien decide dicto pronunciamiento previo al respecto.

DOCUMENTALES:

Recibos de pago, marcados del N° 1 al 36, traídos en original, suscrito por el actor, folio 51 al 68, correspondientes desde el 10/03/2006 al 07/12/2006; tales documentales se desestiman por cuanto no coadyuvaron a lo solución de la controversia.

 Copia del Acta transaccional de fecha 10 de Abril del año 2007, valorada supra.

 Comprobantes de cheques en copias a carbón y fotostáticas, marcados con los números “38”, “39”, “40” y “41” y que rielan de los folios 38 al 41; quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fueron atacados por el actor, los cuales adminiculados al acta transaccional constituyen una presunción de pago respecto al monto establecido en el acuerdo transaccional de fecha 07 de Abril del año 2007.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COSA JUZGADA

Requisitos esenciales para la validez de la transacción laboral, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Que la transacción sea hecha por escrito;

  2. Debe contener una relación específica de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

  3. Debe ser celebrada por ante un funcionario del trabajo.

PARAGRÀFO ÙNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia patria que cuando se lleva acabo una transacción laboral, que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de la cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez.

En materia de transacción o acuerdo transaccional el Juez está en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, ya que sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada, debiendo contener en forma particularizada los conceptos que formen parte de recíprocas concesiones en forma circunstanciada en los planteamientos hechos por el Trabajador y la empresa.

De la valoración del acta suscrita entre el actor, su apoderado judicial y el representante judicial de la demandada en el juicio de calificación de despido llevado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2007, debidamente homologada, a criterio de quien decide, adquiere, la eficacia de la cosa juzgada, conteste, con la Ley y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de su texto se evidencia la existencia de los requerimientos para que tenga validez, toda vez, que las partes suscribieron dicha transacción, y en la cual expresaron los derechos y beneficios que la comprenden, los cuales se corresponden con los conceptos reclamados en la presente litis, además, de constatarse que el actor para el momento de suscribirla se encontraba legalmente representado por su apoderado judicial, hoy apelante, vale decir, que tenía pleno conocimiento y conciencia de su proceder, por cuanto a contado con la asistencia técnico-jurídica por el profesional del derecho, cuestión que lo reafirma el recurrente en la audiencia de apelación, al señalar en su exposición “que su representado estaba consciente de lo que se estaba planteando, por tanto acepto”, finalmente, se constata la presencia de una autoridad del Trabajo en el momento de su suscripción, que lo es, en este caso un Juez del Trabajo, (Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), que homologada por dicho funcionario constituye Ley entre las partes en los limites de lo acordado, por tanto, a tales efectos la transacción adquiere el efecto de Cosa Juzgada, máxime, que al no evidenciarse de autos ningún pronunciamiento por el Órgano Jurisdiccional competente, que declarada contrario a la legalidad del acta transaccional, es decir, la declaratoria del acto nulo, por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución, o por no existir su presupuesto legal, a los fines de que no produzca los efectos jurídicos que debiera generar, de tal manera, que los conceptos indicados en el acta transaccional de fecha 10 de abril del año 2008, no pueden ser objeto de reclamo por parte del actor, por estar señalados expresamente en ella, por lo que del análisis y valoración del acta transaccional en comento, se concluye que el derecho de reclamar cualquier diferencia esta referido a aquellos montos o diferencias que no estén incluidos en el acuerdo o no se hayan cancelado, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que ante la existencia de una transacción, lo que puede demandarse en otro juicio, son aquellos conceptos no comprendidos en ella, de manera que la valoración que la Juez A quo otorgó a dicha instrumental se encuentra ajustada a derecho. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a la Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado: este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Juez A quo, en cuanto a la improcedencia declarada por este concepto. Debe precisarse, que de autos quedó demostrado la existencia de un procedimiento de Calificación de Despido, por tanto, no se puede establecer la extinción del vínculo laboral hasta tanto no existiera un pronunciamiento en la reclamación, lo que se persigue con ello es solo la reincorporación del trabajador a sus labores habituales en la jurisdicción planteada, por tanto el derecho de reclamar prestaciones sociales no había nacido.

Así, en el presente caso, el acta transaccional suscrita en el procedimiento de Calificación de Despido, puso fin al vínculo laboral que existía entre el actor y la demandada, por lo que con dicho arreglo se dio por terminado el vínculo laboral que unía al actor y a la demandada, en donde las partes dieron por terminado dicho procedimiento de común acuerdo sin apremio y sin coacción, donde ambas partes se dieron reciprocas concesiones, por lo que de estas apreciaciones se concluye que es forzoso para esta alzada declarar improcedente, tal indemnización. Y ASÌ SE DECIDE. .

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el actor.

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO e Y.V.D.M..

CON LUGAR LA COSA JUZGADA, SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano E.C. contra la sociedad de comercio “MATHEUS MODA”, C.A., y los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO e Y.V.D.M..

En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 30.p.m. La Secretaria

Máyela Díaz

BFdeM/MD/lg-

GP02-R-2008-000360

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