Decisión nº PJ0292009001422 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 05 de Noviembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-013977

SOLICITANTES: E.E.I.O. y JOSE ENRIQUE COSTERO D´JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.116 y V-13.728.263, respectivamente, asistida por la Abg. M.D., la cónyuge y apodera judicial del cónyuge, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.393.-

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 06/08/2009, por la ciudadana E.E.I.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.967.116 asistida por la abogado M.P.S., inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 10.393, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE COSTERO D´JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.263, según Copia Certificada del Documento Poder Especialísimo autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de agosto de 2009, quedando inscrito Bajo el N° 34, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 9-10), peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/07/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.S.D., del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo el Nro. 30, folios 60 y 61. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres XXXX. Que desde el mes de Enero de 2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 11, 12, 13, 14 y 15).-

Por auto de fecha 12/08/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 17), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el día 01/10/09, quien en fecha 06/10/2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos E.E.I.O. y JOSE ENRIQUE COSTERO D´JESUS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 97° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. ZULAYMA DEL C.D.C., quien mediante diligencia de fecha 06/10/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los E.E.I.O. y JOSE ENRIQUE COSTERO D´JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.116 y V-13.728.263, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 19/07/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo el Nro. 30, folios 60 y 61.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P.; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…En cuanto al Régimen de Convivencia familiar a que tiene derecho el padre, se le indica al Tribunal que éste se ha verificado en forma abierta y amplia. Al respecto, se señala que ambas partes han convenido en que el padre JOSE COSTERO D´JESUS ejercerá su derecho de convivencia familiar con su hijo sin restricciones y que la madre colaborará con el padre para que ello se cumpla preservando siempre que no se interrumpa las horas de descanso y estudio del menor. No obstante, a fin de evitar roces y conflictos en cuanto a la forma y oportunidad de compartir con su menor hijo XXXX, ambos padres están de acuerdo en compartir de manera alterna las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrina…”. (Tomado del Escrito Libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre JOSE ENRIQUE COSTERO D´JESUS ha venido cumpliendo cabalmente con la obligación alimentaría del menor cancelando sus gastos escolares, de recreación sustento, vestido y atención médica y a los efectos de fijar esta Obligación de manutención ambos están de acuerdo en que el padre JOSE ENRIQUE COSTERO D´JESUS, le pase a su hijo la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.185,00) cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que éste devenga en la actualidad, la cual le será depositada por mensualidades adelantadas en una Cuenta de Ahorros a nombre del menor que manejará la madre, en el entendido de que el atraso injustificado en dicho pago generará intereses calculados a la rata del 12% anual, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el padre conviene en que la cantidad aquí establecida será incrementada anualmente según la formula de ajuste por inflación y de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 ejusdem…” (Tomado del Escrito Libelar).- Liquídese la comunidad conyugal.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIA

ABG. M.S.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.

AP51-S-2009-013977

Divorcio 185-A

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