Decisión nº 128-S-16-9-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRescición De Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 6051

PARTE DEMANDANTE: E.F.P.L. y A.G.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.734.800 y 10.476.471, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.959.

PARTE DEMANDADA: OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO y N.J.J.P.M., venezolanos, mayores de edad (a la fecha de interposición de la demanda el segundo de los nombrados, era menor de edad), cédulas de identidad Nros. 4.178.896 y 25.551.830 respectivamente.

ASUNTO: RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO y N.J.J.P.M., contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo del juicio de RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN, seguido por los ciudadanos E.F.P.L. y A.G.P.L., contra los apelantes.

Riela del folio 1 al 8, auto de fecha 6 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero Accidental de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, admite la demanda y ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de que se tramiten las medidas de prohibición de enajenar y gravar (f. 1 al 6).

En fecha 14 de diciembre de 2015, los ciudadanos OCEANÍA MONASTERIOS y N.J.P.M., asistidos por el abogado J.G.G., mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hacen oposición a las medidas decretadas, alegando que dicho auto incumplía los requisitos de procedibilidad, por cuanto no se les fijó caución a los solicitantes de dichas medidas, para que respondieran por los daños que pudieran ocasionarse; y por otro lado, solicitó la revocatoria de dicho auto, por cuanto el Juez accidental que decretó las mismas, era un juez incompetente (f. 11-12).

Por auto de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, ordena aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).

Riela del folio 14 al 19, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OCEANÍA MONASTERIOS y N.J.P.M. (f. 14-19).

En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 20-22).

En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la oposición a las medidas decretadas, ordenado la notificación de las partes de dicha decisión (f. 23-24).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OCEANÍA MONASTERIOS y N.J.P.M., apela de la decisión de fecha 12 de febrero de 2016 (f. 36).

Por auto de fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación y remite el expediente a este Tribunal Superior (f. 39); dándolo por recibido en fecha 20 de abril de 2016, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 44); escrito presentado por la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 45-63).

Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 90 y su vto.).

Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal solicita información al Tribunal a quo, contentiva de la regulación de competencia planteada en la presente causa (f. 93), recibiendo dicha respuesta, mediante oficio N° 299-16, procedente de dicho Tribunal (anexos que van del folio 97 al 168).

En fecha 10 de agosto de 2016, esta Alzada, ratifica su solicitud al Tribunal de la causa, a los fines de que remita las actuaciones contentivas del recurso de regulación de competencia con su respectiva decisión (f. 173), recibiendo dicha respuesta mediante oficio N° 345-16, de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 176).

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora en virtud de la solicitud realizada por la parte recurrente, relacionada con la competencia por la materia del Tribunal que decretó la medida preventiva, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 97 al 115, se evidencia que la causa principal versa sobre la pretensión de los ciudadanos E.F. y A.G.P.L., de la rescisión o nulidad de la partición homologada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en funciones de Ejecución, en fecha 10 de febrero de 2014, basado en los siguientes hechos: Que son herederos absolutos y excluyentes de la masa hereditaria que les dejó su madre C.M.L.d.P., quien falleció el día 15 de diciembre de 1991, ab intestato, y como consecuencia de ello, su padre adquirió, como producto de la liquidación de la comunidad de gananciales, más una cuota equivalente a 1/3 del otro 50%, el 66,66% de los derechos de esa masa hereditaria, y ellos, a su vez, adquirieron cada uno el 16,67 % y entre ambos, equivalentes a un 33,34%; que a su vez, son coherederos de la herencia que les dejara su padre N.P.N., quien falleciera el 30 de marzo de 1997, igualmente sin dejar testamento, quien al haber obtenido el 66,66% de los derechos, les correspondió a los tres hijos y a la cónyuge sobreviviente del decujus un 16,66 % de la herencia dejada por su padre, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, que ratificó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo; que la pretensión de esa demanda fue dividir el acervo hereditario, dejado por su padre, y sobre la cual debió recaer la partición homologada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sin involucrar el 33,34% que les correspondía a ellos, por herencia que adquirieron a la muerte de su madre, por lo que el mencionado Juzgado en un error de derecho, al confundir el mandato de ambos fallos de partir en cuatro cuotas iguales (la cónyuge superstite y los tres hijos) un 25% de los derechos sobre la totalidad de los bienes, incluido los bienes dejados por su madre a ellos, lo cual es erróneo, pues hay que tomar en cuenta que los derechos adquiridos por N.P.N., representan el 66,66% en haberes, donde hay que tomar en cuenta los derechos de propiedad del señor Salpurido Pando y los de su socio, ciudadano G.P.L.; que el partidor divide en cuatro partes iguales todos los bienes muebles e inmuebles, así como las acciones de la compañía y la Jueza homologa dicha partición, violando tanto el fallo dictado por el Tribunal de la causa, como el del Tribunal Superior, produciendo una lesión a sus derechos de propiedad que adquirieron por herencia a la muerte ab intestato de su madre C.L.d.P., que no demandaron en partición, ni fue objeto de la decisión de ambos Tribunales, agravado aún más, cuando en dicha partición se excluyen otros bienes o no indican los motivos del por qué se omiten; que en virtud de lo antes expuesto demandan a los ciudadanos OCEANÍA MONASTERIOS y N.J.P.M., mayor de edad, la primera y adolescente el segundo para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la rescisión o nulidad de partición; demanda ésta que fue presentada en fecha 8 de diciembre de 2014 por ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (ver folio 97).

De lo anterior tenemos que se trata de una demanda por RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN incoada por los ciudadanos E.F. y A.G.P.L., contra los ciudadanos OCEANÍA MONASTERIOS y N.J.P.M., presentada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se alegó que el codemandado N.J.P.M., para el momento de introducción de la demanda era adolescente. En este orden, se observa que corre inserto al folio 119 copia de la Partida de Nacimiento N° 1152 expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón correspondiente al ciudadano N.J.J.P.M., donde se evidencia que el mismo nació el día 21 de marzo de 1997, es decir, que para la fecha de la interposición de la demanda (8/12/2014), tenía diecisiete (17) años de edad. Por otra parte, se observa de autos, que la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el día 6 de noviembre de 2016, fecha para la cual el mencionado ciudadano ya había cumplido la mayoría de edad, desde el 21-03-15.

Por otra parte, se evidencia al folio 177 copia del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual el referido Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de materia, indicando que para el momento de la presentación de la demanda, N.J.J.P.M. era menor de edad, pero que surgió una incompetencia sobrevenida por haber adquirido la mayoría de edad el adolescente N.J.J.P.M., lo cual fundamentó en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

El referido artículo consagra el principio de la jurisdicción perpetua (perpetuatio iurisdictionis), el cual contempla el momento determinante de la competencia. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:

(…) Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio) (…)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 23 de julio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena…

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia Nº 1.428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-922, en el caso de R.d.C.B.P. y otros, Contra la Gobernación del estado Aragua, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente (identidad omitida), hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda…

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2007 dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-000792, estableció:

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por las ciudadanas G.H.S. viuda de Marín y G.J.M.d.P., y las adolescentes Nelsigre Del Valle M.S. y Glorimar R.M.S., versa sobre la indemnización de daño moral por accidente de trabajo, y que dos de las codemandantes eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, -actualmente una alcanzó la mayoría de edad y la otra es adolescente-, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se hace necesario señalar los efectos derivados de la incompetencia material. Al respecto, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71 (…)

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma es competencia de un juez especial –juez de protección del niño y del adolescente- atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales a ser juzgado por el juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala declarará la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 5 de febrero de 2007, y del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006; en consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; a tal efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

De la disposición antes citada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Alzada, por ser aplicables analógicamente al caso de autos, en virtud que para el momento de la interposición de la demanda, el codemandado N.J.J.P.M. tenía diecisiete (17) años de edad, y en el decurso del proceso alcanzó la mayoría de edad, éste hecho no constituye impedimento para que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes continúe conociendo de la causa, razón por la que este Tribunal Superior Civil resulta incompetente para decidir la presente incidencia cautelar.

Conforme a lo antes dicho, observa este Tribunal que en el presente caso, debe plantearse un conflicto negativo de competencia, en razón del fuero atrayente de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes sobre la civil, en vista de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en sus artículos 173 y siguientes, normas que propenden a favorecer y proteger a los niños y adolescentes, y en tal sentido estableció que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes tienen competencia no solo en la materia expresamente atribuida, sino también en cualquier otro asunto relacionado con la misma, todo en atención al interés superior del niño, dada la importancia social que se le ha dado a la protección de los derechos de este grupo vulnerable. Así el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal a de la referida Ley establece que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; es por lo que quien aquí se pronuncia, considera que el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa es el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En consecuencia dicho conflicto de competencia debe ser resuelto mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia, a fin de que se establezca cual es el tribunal competente, en virtud de la declinatoria de competencia de aquel Tribunal, que conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico como en el presente caso, el mismo deberá ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala, lo cual esta conforme con lo establecido en el articulo 262 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal en virtud de considerarse incompetente para conocer de la presente causa, plantea este de oficio la regulación de la competencia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común entre ambos Tribunales, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo a los principios constitucionales de ser juzgado por el juez natural, de tutela judicial efectiva y del debido proceso, los tribunales civiles resultan incompetentes por la materia para conocer de la causa principal y la presente incidencia cautelar, por lo que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, debe ser anulada, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara:

PRIMERO

Se ANULA la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente incidencia cautelar.

TERCERO

Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia. En consecuencia, se ORDENA REMITIR de manera inmediata el presente cuaderno de medidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que regule la competencia en este asunto.

Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el oficio respectivo.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/9/16, a la hora de dos y media de la tarde (2:30 p.m.), y se libró oficio N° _________, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 128-S-16-9-16.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 6051.-

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