Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de j.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004500

PARTE ACTORA: E.A.U.C., JHENRY A.G., L.E.P.B. y C.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: 7.428.149, 12.705.248, 7.163.601 y 1.749.651, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., y M.E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, y 50.053; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 97.032.

MOTIVO: Cobro de bonificación por la no celebración de la convención colectiva.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda incoada por los ciudadanos E.A.U.C., JHENRY A.G., L.E.P.B. y C.A.F. en contra del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), en la que reclaman Bono por la no celebración de la Convención Colectiva, con base en los siguientes alegatos:

Que los actores son trabajadores activos en el IAFE, el ciudadano E.A.U.C. trabaja desde el 10/07/2005, JHENRY A.G. trabaja desde 14/06/2005, L.E.P.B. trabaja desde el 14/01/1993 y C.A.F. trabaja desde 01/06/1999.

Que en fecha 28/07/2006 el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, Ciudadano O.L., remitió a la presidencia del IAFE comunicación donde le informaba que los trabajadores tenían derecho a percibir un Bono Único por la cantidad de Bs.F 20.000,00 fundamentado en el retardo prolongado en discutirse y celebrarse la convención colectiva de Trabajo.

Que la última convención colectiva que se celebró con la demandada fue en fecha 18 de febrero de 1993 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que desde el año 1994 en adelante las autoridades del Instituto se negaron a discutir la convención colectiva, que para el año de 1997 el Instituto violó una serie de cláusulas de la convención colectiva y de disposiciones legales y constitucionales, razón por la cual hubo imperiosa necesidad de introducir un pliego de peticiones, el cual no prosperó plenamente.

Que ante la imposibilidad de celebrar convención colectiva, en el año 2001, las organizaciones sindicales le solicitaron al IAFE, una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración de la convención colectiva de Bs. 1.000.000,00 para cada trabajador, el IAFE luego del análisis de rigor tanto a la capacidad económica del instituto como a la viabilidad del beneficio solicitado, propuso que se otorgara una bonificación de Bs. 1.500.000,00 por cada trabajador que tuviere más de 3 meses de antigüedad en el IAFE y las organizaciones sindicales aceptaron la propuesta y se les canceló esa bonificación, lo cual significó que esa cantidad de dinero ingreso al patrimonio de los trabajadores, en el año 2002 la bonificación fue de Bs. 4.000.000,00, en el año 2003 fue de Bs. 6.000.000,00 y en el año 2004 fue de Bs. 15.000.000,00.

Que en el año 2005 y por cuanto aún no se había celebrado la convención colectiva, se solicitó el pago único de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) para cada trabajador, ya que es un derecho adquirido consolidado en el tiempo, es decir, se trata de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgó el patrono a sus trabajadores, que son tasables económicamente y que ingresó al patrimonio de cada uno de los trabajadores.

Que fundamentado en lo anteriormente señalado solicitan le sean pagado a cada uno de los actores Bonificación única de Bs.F 20.000,00; la correspondiente indexación salarial o corrección Monetaria, a pagar las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, el demandado procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo alegó como defensa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el IAFE según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el artículo 9 del Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República los Estados, los Distrito Metropolitanos o los Municipios, en consecuencia, considera necesario el agotamiento del procedimiento previo, y aduce que en el presente caso no consta en autos que la parte actora hubiese acreditado haber cumplido con el mismo, razones por las cuales solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Sin embargo, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la improcedencia del alegato referido al agotamiento previo de la vía administrativa.

Continuó alegando la parte accionada que su representada no ha iniciado las discusiones de la nueva convención colectiva, ya que no tiene la facultad y potestad para ello, por cuanto cualquier alteración y/o cambio presupuestario del instituto, debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en C.d.M..

En cuanto al bono cancelado con anterioridad que invocan los demandantes, alega que no era dado en forma voluntaria, sino que el mismo fue concertado con el sindicato, además no eran para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres meses de servicio.

Que no existe cláusula alguna en la convención colectiva que establezca que su mandante deba pagar un bono por no discusión de convenio colectivo, ni existe estipulación alguna en la ley que lo establezca, no tiene fundamento legal o convencional ya que dicho pago no fue volitivo por parte del patrono, fue convenido entre las partes mediante acta levantada a tal efecto, la cual es ley entre las partes y en el cual se estableció que dicho bono era único, no imputable al salario o prestaciones sociales, en tal sentido no es obligatorio, que no puede ser considerado un derecho adquirido, ya que el mismo no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir, que no se tenía la certeza de su pago, que no siempre fueron pagados en forma constante, al igual que nunca fue otorgando el mismo monto, niega y rechaza la demanda en forma pormenorizada y finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de la reclamación por las razones expresadas.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Instrumentales: Que corren insertas del folio 57 AL 99. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas, impugnado por emanar de tercero que no es parte del juicio las marcadas D, Ñ, O, P, Q, y R, asimismo, hizo comentarios de fondo a la marcada G. La parte actora en su defensa insistió en el valor probatorio de los instrumentos impugnados explicando las razones.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Al folio 57 al 60 cursan marcados A, B y C copias comunicación de fecha 24-8-2000 y dos actas una de la misma fecha y otra de fecha 22-6-2001. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron aceptados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Centro Occidental en fecha 24 de agosto de 2000 consignaron un proyecto de convención colectiva que fue discutida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Y que en fecha 22 de junio de 2001 se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva amparando a todo el personal del instituto. Así se establece.

Documental marcada con la letra D riela al folio 61, copia comunicación emanada del sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Juzgado la desecha del proceso, por haber sido impugnado por la parte demandada. Así se establece.

Marcadas con las letras E, F, G y H cursan del folio 62 al 79 actas. Por cuanto no fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio, se valoran y aprecian, desprendiéndose de los mismos que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda se reunieron en fecha 25 de junio de 2001 y en fecha 26 de junio de 2001, a los fines de discutir el proyecto de convención colectiva. Así, también queda establecido con dichos instrumentos que en fecha 28 de junio de 2001 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual se evidencia que se reunieron con el objeto de celebrar la tercera discusión conciliatoria del proyecto del contrato colectivo, la representación sindical propone el pago de la cantidad de Bs.f. 1.000,00 (Bs. 1.000.000,00) por la mora en las discusiones del proyecto colectivo, luego la representación patronal propone otorgar dicho bono por un monto de Bs.f. 1.500,00 (Bs. 1.500.000,00) según la redacción de la cláusula sexagésima quinta. Asimismo, se evidencia que en fecha 1 de julio de 2001 las referidas organizaciones sindicales y la demandada suscribieron un acta en la que de mutuo acuerdo suspenden las negociaciones conciliatorias de proyecto de contrato colectivo hasta tanto se apruebe el presupuesto. Así se establece.

Al folio 80 riela marcadas con la letra I comunicación de fecha 21 de agosto de 2002. Por cuanto no fue objeto de observaciones, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el Sindicato de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitó al presidente del Instituto una reunión para definir el pago del bono compensatorio por la no discusión de la convención colectiva año 2002. Así se establece.

Marcada con la letra J riela al folio acta convenio. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 3 de octubre de 2002 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual consta que luego de discutir el monto del bono único compensatorio, las partes llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) por trabajador, que se confiere el referido bono para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo durante el año 2002. Así se establece.

Al folio 82 riela marcada con la letra K agenda N°049. Este Tribunal lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del instrumento se establece que en fecha 7 de octubre de 2002 se aprobó por parte de la presidencia de la demandada el bono único compensatorio sin incidencia salarial al personal del Instituto accionado, en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo. Así se establece.

Del folio 84 al 87, rielan marcadas con las letras L, M y N actas convenios y agenda. Por cuanto, estos instrumentos no fueron objeto de observación, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende en fecha 16 de septiembre de 2003 y 9 de agosto de 2004 la demandada el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado y Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron actas mediante las cuales consta que las partes se reunieron con el objeto de acordar el otorgamiento de un bono único compensatorio, y que las partes luego de discutir el monto llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) y de Bs.F15.000,00 (Bs. 15.000.000,00), respectivamente para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo. Así se establece.

Marcados Ñ, O, P, Q y R cursan del folio 88 al 99, copias de instrumentos que por emanar de terceros que no son parte del juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, fueron impugnados por la parte demandada, de allí que debe ser desechados del proceso y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Instrumentales que rielan del folio 127 al 132, las cuales no fueron objeto de observación respecto a su alcance y contenido, por lo que se proceden a valorar de la forma siguiente:

Promovió la documental marcada con el número 1, cursa del folio 103 al 126, copia fotostática de convención colectiva. Este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter derecho. Así se establece.

Del folio 127 al 132, trajo a los autos instrumentos que por no haber sido objeto de observaciones se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los instrumentos se evidencia lo siguiente: En cuanto a la marcada 2, ya fue objeto de valoración ut supra, dándose por tanto reproducido su valor probatorio y así se establece.

Marcada con el número 3 riela folio 130, copia fotostática de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, se evidencia que en la referida fecha la demandada le comunicó a la Contraloría General de la República acerca de suficientes méritos para iniciar la potestad de investigación en relación a presuntas irregularidades ocurridas en el IAFE en el procedimiento utilizado para el pago único del bono de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) el día 22 de septiembre de 2003, sin incidencia salarial a cada uno de los empleados, obreros y contratados. Así se establece.

Marcada con el número 4 riela al folio 131 al 132 comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, se evidencia que la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada le comunicó al auditor interno de la demandada que estima oportuno que esa unidad de auditoria interna remita el expediente con las respectivas actuaciones realizadas por dicho órgano. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la presente controversia se contrae a determinar: 1) La procedencia o no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con fundamento al agotamiento del procedimiento administrativo previo; 2) La procedencia del pago del bono único de Bs. 20.000,00, como derecho adquirido de los trabajadores accionantes. Así se establece.

En cuanto al primer punto, observa esta sentenciadora que visto que la representación judicial de la parte accionada desistió de esta defensa, aceptando que es unánime el criterio según el cual no es causa de inadmisibilidad de las acciones en materia laboral el que no se haya agotado la vía administrativa, este aspecto sale de la controversia y así se decide.

En segundo lugar, debe resolver esta Juzgadora sobre la pretensión de la parte demandante del pago del bono único de Bs.F 20.000,00 por concepto de no discusión del contrato colectivo, con base en que constituye un derecho adquirido, en virtud que la demandada lo ha venido pagando de forma reiterada por el mismo concepto. Por su parte la accionada, negó el hecho, y en su defensa esgrimió que no constituye un derecho adquirido, y que la reclamación no tiene fundamento legal o convencional.

Para decidir observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5.030 de fecha 15 de diciembre de 2005, en relación con los requisitos que deben darse para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido dejó sentado:

“Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por S.C.:

Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido

(S.C., Joaquín. “Obra jurídica”. Edc. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250)” (Destacado del Tribunal).

En otro fallo de más reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, dejó sentada la definición de derecho adquirido de la siguiente manera:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

De las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, quedó evidenciado que en diversas oportunidades las partes se sentaron a celebrar reuniones conciliatorias, dejándose constancia de ello mediante actas, en fecha. Que en fecha 28 de junio de 2001 las partes luego de discutir el otorgamiento de pago de un bono único, las partes acordaron el pago a favor de los trabajadores de Bs.F 1.500,00 (Bs.1.500.000,00), otra en fecha 3 de octubre de 2002 por la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) a cada trabajador, otra en fecha 16 de septiembre de 2003 por la cantidad de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) a cada trabajador y la última en fecha 9 de agosto de 2004 por la cantidad de Bs.F 15.000,00 (Bs. 15.000.000,00) a cada trabajador. Y que todos estos bonos fueron acordados por las partes luego de una discusión del monto, con motivo en el retardo en la discusión del contrato colectivo.

No es materia controvertida que los bonos acordados según dichas actas y pagados por la parte demandada ingresaron al patrimonio de cada uno de actores, pues éstos fueron producto de un acuerdo de voluntades entre las partes (representación sindical y representación patronal) recogida en las actas convenios que constan en autos, a diferencia del bono accionado de Bs.F. 20.000,00 el cual no consta que haya sido discutido ni acordado ni aprobado ni que forme parte de alguna convención colectiva suscrita por las partes con las formalidades de ley. En criterio de esta sentenciadora el pago de esas bonificaciones no constituye un derecho adquirido, que es aquel que no puede ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho haya nacido válidamente de la ley; por el contrario de las pruebas promovidas por la parte demandante cursa una comunicación de fecha 28 de julio de 2006 mediante la cual el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda solicita al instituto la cancelación del bono único a cada trabajador por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) con fundamento a la cláusula sexagésima sexta de un proyecto de convención colectiva.

Lo que significa que la parte actora fundamenta su reclamación en una cláusula de un proyecto de contrato colectivo, el cual no surte sus efectos legales, hasta tanto la convención colectiva no se deposite en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las partes se encuentran contestes en que suspendieron las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo en fecha 1 de julio de 2001 y hasta la presente fecha no las han reanudado. Así se establece.-

En refuerzo de lo expuesto, debe decirse que para la aprobación de una convención colectiva en el sector público debe contarse con la aprobación del C.d.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los criterios técnicos y financieros establecidos por el Presidente de la República en C.d.M., según lo previsto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En conclusión, este Tribunal considera improcedente la pretensión deducida contra el Instituto demandado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELOY URUEÑA CHIRINOS Y OTROS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA

IBAISA PLASENCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA

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