Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 255-10.

PARTE ACTORA: E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.727.287.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Yadelzi Páez y María Teresa Pinto, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Damelys B.S.D., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.755.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-04-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada M.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.J.G.G., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2010 (folio 120), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de mayo de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante adujo que en la sentencia recurrida ante la confesión que incurrió la parte demandada, se dio por admitido el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda, es decir, veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, y el tiempo que duró la relación de trabajo, tomando en cuenta estos aspectos manifestó que en el fallo que se esta impugnando no se tomó en cuenta la incidencia de las horas extras laboradas así como el de la hora de descanso, por ser el accionante un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo es de once horas con una hora de descanso, para la determinación del salario normal con que serían cuantificados los beneficios laborales acordados, aunado a ello; indicó que existieron errores en la cuantificación del bono nocturno, ya que éste se calcula en base al treinta por ciento (30%) de lo devengado en el mes, lo que generó errores en la incidencia de la referida bonificación en el salario normal, por lo que denuncia errores en el cálculo de las utilidades y de la prestación de antigüedad, por otra parte; adujo que en la cuantificación de las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y del bono vacacional el a quo lo hizo en base al promedio del salario devengado por el trabajador sin tomar en cuenta que éste no devengaba un salario variable sino un salario fijo, por lo que dichos beneficios al no ser cancelados por la empresa demandada, debieron haberse acordado en base al salario devengado en el último mes de trabajo, en conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por último, señaló su inconformidad con lo acodado por concepto de cesta ticket, debido a que el trabajador laboraba una jornada de 24 horas de trabajo, por lo que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde un ticket por cada jornada de trabajo de 8 horas, es decir; tres tickets por día de trabajo, sobre este particular, reconoció que la empresa le cancelaba al trabajador un solo ticket por jornada, tal como fue explanado en el libelo de demanda y no dos como lo sostuvo el a quo, razón por la cual, solicita el pago de los dos restantes.

Vistos los términos en que la recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta Juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, y en este sentido, se observa que el recurso de marras se circunscribe en determinar si el a quo incurrió en errores de cálculo en la determinación del salario normal con que deben ser cuantificados los beneficios laborales demandados por el actor, y por otra parte; establecer si es procedente la reclamación por concepto de bono de alimentación en los términos expuestos por la parte accionante. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales marcadas “A-1” hasta la “A-14”, insertas de los folios 35 al 48 del presente expediente, referente a copias simples de los recibos de pago de nomina devengado por el actor, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los pagos realizados por la accionada en las fechas siguientes: 11-07 al 17-07; 16-07 al 30-07; 16-08 al 30-08; 16-09 al 30-09; 01-10 al 15-10;16-10- al 30-10; 01-11 al 15-11; 16-11 al 30-11; 01-12 al 15-12; 16-12 al 30-12 del año 2007; del 01-01 al 15-01; 16-01 al 30-01; 01-02- al 15-02; 16-02- al 29-02; 01-03 al 15-03; 16-03- al 31-03; 01-04 al 15-04; 01-05 al 15-05; 16-05 al 30-05; 01-06 al 15-06; 01-07 al 15-07; 16-08 al 30-08; 01-09 al 15-09; 16-09- al 30-09; 01-10 al 15-10; 16-10 al 30-10; 01-11 al 15-11 del año 2008; y los conceptos que éste devengaba de manera regular y permanente, correspondientes a: Hora extra, hora de descanso, día libre trabajado, días feriados y domingos, y bono nocturno. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta al folio 49 del presente expediente, referente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma los pagos realizados por la empresa accionada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, donde se puede observar que la empresa demandada pago los referidos conceptos en base a un salario de Bs. 26,64 diarios, cancelando como total la cantidad de Bs. 1.867,13. Así se establece.-

  3. - La parte accionante promovió prueba de exhibición de las originales identificadas “A-1” hasta el “A-14”, cuyas copias simples rielan de los folio 35 al 48 del presente expediente, referente a recibos de pago de salario, expedidos por la demandada a nombre del actor, sin que se produjera la exhibición de las mismas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia; se tiene como exacto el texto de las documentales presentadas en copias simples por la parte promovente, en conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Documental inserta al folio 53 del presente expediente, referente a copia simple de la cédula de identidad del actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente causa, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.-

  5. - Documental inserta al folio 54 del presente expediente, referente a planilla de liquidación de prestaciones emitida por la empresa demandada a nombre del actor, conjuntamente con copia del cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento de fecha 26-02-2009 por la cantidad de un mil ochocientos sesenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.867,13), a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Documental inserta de los folios 55 al 75 del presente expediente, referente a copias simples de constancias de cumplimiento de beneficio de alimentación, la cual fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples, de manera que; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, considera pertinente destacar que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de Ley establecido para ello, y no compareció a la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 22-02-2010, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado a quo (folios 89 al 91), razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 (ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la misma Sala), que prevé la obligación del Juez de valorar el acervo probatorio producido por las partes en casos como el de marras, y en vista de la no constancia en autos de ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, declaró confesa a la parte demandada de los hechos siguientes:

    1. La existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada;

    2. Que el actor prestó servicios personales desde el 11-07-2007 hasta el 05-11-2008;

    3. Que percibía un salario básico mensual de Bs. 614,90 del 11-07-2007 al 30-04-2008, y del: 01-05-2008 al 15-06-2008 la cantidad de Bs. 799,23;

    4. Que el actor ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente,

    5. Que el actor laboró los días que a continuación se indican:

    Precisado lo anterior, quien decide procede a resolver los particulares que han sido objeto de apelación, de la manera siguiente:

  7. - En lo que respecta al particular referente a la determinación del salario normal con que deberán ser cuantificados los beneficios laborales demandados, se hace necesario señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

    En interpretación a la disposición antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A.) señaló:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo

    Aunado a lo anterior, quien suscribe considera necesario señalar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del trabajador, es así como el salario no sólo representa para el laborante una mera asignación dineraria, sino que se trata de la justa contraprestación que recompensa el uso de su esfuerzo. En este sentido, entendemos que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una v.d., como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

    Ahora bien; en atención al criterio jurisprudencial invocado y a la disposición normativa antes transcrita, así como a los razonamientos supra expuestos, es de destacar que en el caso de autos se evidencia de los recibos de pago al trabajador (folios 35 al 48), que éste, dada la naturaleza de las labores que realizaba como oficial de seguridad, laboraba en forma constante, regular y permanente horas extras, horas de descanso, días domingos y días libres trabajados, lo cual fue reconocido por la demandada ante su confesión en el presente proceso, evidenciándose de las probanzas cursante a los autos antes analizadas que en forma periódica y reiterada percibía asignaciones salariales por los conceptos antes identificados, lo cual conforme a la disposición antes señalada y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constituye salario que incide en las diferencias demandadas por el actor, en consecuencia; debe modificarse la cuantificación realizada por el a quo respecto a los beneficios acordados, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

  8. - En lo que respecta a la cuantificación de las cantidades que corresponden al actor por conceptos de vacaciones y de bono vacacional generados durante el tiempo que mantuvo vigencia la relación de trabajo, observa esta alzada que el a quo al establecer el salario con que se calcularán dichos beneficios, señaló que se tomará el último salario promedio diario devengado por el trabajador del año inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, por lo que se constata que no aplicó lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, tal como ha sido el criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023, de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, asimismo se evidenció que el Tribunal de Juicio, no incluyó los conceptos que al ser devengados de manera constante, regular y permanente (horas extras, horas de descanso, bono nocturno, días domingos) forman parte del salario, por tanto; debe modificarse la decisión recurrida respecto a este particular, por lo que dichos beneficios serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

  9. - En lo referente a la reclamación por concepto de bonificación de alimentación (cesta ticket), esta sentenciadora observa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27-12-2004; establece en su artículo 2 que:

    “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleados del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.(Destacado de esta alzada).

    En base a la disposición parcialmente transcrita, en al caso de autos quedó admitida la jornada laboral desplegada por el actor, que comprendía veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) de descanso, por lo que es de destacar que, tal y como lo indicó la recurrente en la audiencia de apelación, el trabajador por ser de vigilancia, tenía una jornada que no podía ser superior a once (11) horas, en conformidad a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; por cada jornada de once (11) le corresponde un ticket o cupón por beneficio de alimentación, de manera que; luego de revisar las actas procesales y ante la manifestación del propio actor en la que reconoce que la empresa accionada le otorgaba un solo cupón (y no dos como lo estableció el a quo), concluye esta alzada que a la parte accionante le correspondía adicionalmente un cesta ticket, más dos horas prorrateadas en aplicación de las disposiciones previstas los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo quantum será determinado mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que serán explanados en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en base a los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a explanar los parámetros con que serán realizados los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 11-07-2007 al 05-11-2008, a favor del ciudadano E.J.G.G., los cuales, tal y como antes se indicó, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; quien deberá seguir los lineamientos siguientes:

    Fecha de Inicio: 11-07-2007

    Fecha de Culminación: 05-11-2008

    Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 24 días

    Motivo: Renuncia.

    Determinación del Salario:

    Para la determinación del salario normal, el experto considerará que el salario está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (salario mensual), hora extra, hora de descanso, día libre trabajado, días feriados y domingos, y bono nocturno; el experto deberá sumar las asignaciones salariales por lo referidos conceptos, reflejadas éstas en los recibos de pago quincenales, que rielan de los folios 35 al 48 del presente expediente, para determinar lo devengado por el actor mes a mes, más lo devengado por sueldo básico, el cual, dada la confesión de la demandada, es el alegado por el actor en su libelo, a saber:

    Una vez sumado al salario base antes indicado, lo correspondiente a los conceptos devengados de manera regular y permanente por el actor, el experto deberá integrar a lo cuantificado mes a mes, las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para de esta forma determinar el salario integral, conque será calculada la prestación de antigüedad.

  10. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de la prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá calcularla a razón de cinco (05) días de salario integral devengado en cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral antes indicada, debiendo el experto deducir del total cuantificado por este concepto la cantidad de Bs. 1.198,40; por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló dicha cantidad (folio 54),

  11. - Utilidades fraccionadas 2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de las utilidades fraccionadas del año 2007, el experto deberá cuantificar la cantidad de 6,3 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes del año 2007, conforme al criterio emanado de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06-11-2007 y 2-12-2008)

  12. - Utilidades Fraccionadas 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de las utilidades fraccionadas del año 2008, el experto deberá cuantificar la cantidad de 12 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo, a cuyo resultado se le debe restar la cantidad de Bs 333,00, por cuanto quedó evidenciado en autos (folio 49 y 54) que la accionada canceló dicha cantidad por este concepto.

  13. - Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido (2007) (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este beneficio, el experto deberá cuantificar la cantidad de 22 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo, a cuyo resultado se le debe restar la cantidad de Bs 766,26, por cuanto quedó evidenciado en autos (folio 49 y 54) que la accionada canceló dicha cantidad por este concepto.

  14. - Vacaciones fraccionadas del 11-01-2008 al 05-11-2008 (artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este beneficio, el experto deberá cuantificar la cantidad de 13 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo, a cuyo resultado se le debe restar la cantidad de Bs 151,85, por cuanto quedó evidenciado en autos (folios 49 y 54) que la accionada canceló dicha cantidad por este concepto.

  15. - Bono vacacional fraccionado del 11-01-2008 al 05-11-2008 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este beneficio, el experto deberá cuantificar la cantidad de 13 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo.

  16. - Pago de diferencia del programa alimenticio Cesta Ticket del 11-07-2007 al 05-11-2008: Para el cálculo del quantum que corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación, el experto deberá tomar el 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010, es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, y multiplicarlo por la cantidad de días que trabajo el actor durante la relación laboral, los cuales están especificados ut supra, asimismo el experto deberá prorratear la cantidad de dos horas por día trabajado al 0,50% de la unidad tributaria, para así determinar lo generado por las horas trabajadas en exceso.

  17. - Vacaciones (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este beneficio, el experto deberá cuantificar la cantidad de 06 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo.

  18. - Diferencias de días domingos laborados y días de descanso no cancelados: Para el cálculo de este concepto, el experto tomara los días domingos que laboró el actor indicados ut supra, y adicionara al salario diario del mes respectivo, el salario correspondiente a ese día con un recargo del 50% de lo devengado, en conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducir al total cuantificado lo acreditado por la accionada, según se desprende de los recibos de pago que rielan de los folios 35 al 48 del presente expediente.

  19. - Diferencia de Bono Nocturno del 11-07-2007 al 05-11-2008: Para el cálculo de este concepto el experto deberá determinar el 30% del salario normal devengado mes a mes por el actor durante toda la relación de trabajo, y al total cuantificado sustraerle la cantidad de Bs 1.640,90; que fueron canceladas por la accionada por concepto de bono nocturno

  20. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 05-11-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  21. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 05-11-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  22. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 14-10-2009 (folios 23 y 24), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  23. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en fecha 05 de abril de 2010, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ELOY JO´SE GAMEZ GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor del accionante las cantidades por diferencias de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificación de alimentación (cesta ticket), intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 255-10.

    MHC/JCB/dq.

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