Decisión nº IGO12012000700 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692

ASUNTO : IP01-R-2012-000148

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, EL PRIMERO de ellos en fecha 31 de julio del 2012, por los Abg. E.J.V. COLMENARES Y D.J.D., abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad N° 17.309.433 y 7.571.555, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 155.767 y 154385, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a Corpotulipa de Punto Fijo, escritorio Jurídico” PAEZ Y ASOCIADOS”, contacto 04267627846 y 04167683043, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos C.A.P.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.433.719, natural de M.E.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 24/09/1985, de 24 años de edad; residenciado en la avenida La Mata, calle 03 casa numero 05 M.E.M. y D.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.135.073, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, nacido en fecha 14/06/1981 de 30 años de edad, residenciado en la avenida A.B. casa numero 31 Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; siendo ratificado el mismo en fecha 10 de agosto del 2012, EL SEGUNDO de ellos interpuesto en fecha 31 de julio del 2012, por los Abg. RHOMINA N.C., J.C.G.M. y E.J.J.S., cédulas de identidad N°. V- 19.005.305, 15.067.139, 12.184.845, respectivamente, de profesión abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los N° 161.575,178.729, 178.719, y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del mismo, en la calle Federación con calle Palmasola, Edificio de Arquidiócesis de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, teléfono: 0424-5529736, y 0426-6656774; en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.E.G., titular de la Cédula de Identidad 12.735.947, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 27-07-1976, de 35 años de edad, de ocupación ayudante de valores, domiciliado en el barrio San José, calle San Juan, casa N° 05, Coro, estado Falcón, detrás del antiguo deposito Dimeca, YORDANIS D.M.C., titular de la Cédula de Identidad 17.520.472, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 24-09-1985, de 26 años de edad, de ocupación Conductor de Valores, domiciliado En Taratara Municipio Colina calle principal casa sin numero y sin color debido a que esta en construcción, estado Falcón y F.F.F.P., titular de la Cédula de Identidad 15.458.066, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 03-10-1980, de 31 años de edad, de ocupación cajero en valores, domiciliado en el Barrio 5 de Julio calle Maparari con R.L., frente a la caminaría de la Universidad de los Perozos, Coro, estado Falcón, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y EL TERCERO, interpuesto en fecha 14 de agosto del 2012, por el Abg. C.E.M.Y., cédula de identidad Nº. V- 197.568.642, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 33.138, y con domicilio procesal en la Calle Páez entre Avenida Ecuador y Bolívar, Nº 18-52, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.P.A. y D.J.A., (anteriormente identificados), todos los recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 19 de Julio de 2012, en el asunto IP01-P-2012-0026922, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa a los folios 33 y 75 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia los días 02 y 16 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación a los recursos de apelación interpuestos El Primero por los Abg. E.J.V. COLMENARES Y D.J.D., El Segundo, por los Abg. RHOMINA N.C., J.C.G.M. y E.J.J.S., y El Tercero, por el Abg. C.E.M.Y., con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichas boletas de emplazamientos constaron en autos la primera (referente a los dos primeros recursos), día 10 de agosto de 2012, y la segunda (con respecto al tercer recurso) en fecha 06 de Septiembre del 2012, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escritos de contestación tal cual lo prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. C.N.Z..

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle y de manera individual cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia de los escritos de apelación que reposan en este despacho:

Que los Abg. E.J.V. COLMENARES Y D.J.D., interponen Recurso de Apelación el cual rielan insertos de los folios 01 al 11, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.P.A., D.J.A..

Que los Abg. RHOMINA N.C., J.C.G.M. y E.J.J.S., presentan recurso de apelación el cual riela a los folio del 14 al 32, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.E.G., YORDANIS D.M.C. y F.F.F.P..

Y que el Abg. C.E.M.Y., interpone Recurso de Apelación que se encuentra inserto del folio 60 al 71, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.P.A., D.J.A.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad de los Recursos de Apelación: La sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, objeto de impugnación fue dictada el día 14 de Julio de 2012 y publicada en fecha 19 de Julio de 2012; oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto el lapso de apelación comenzaba a computarse al día siguiente de que constara en autos la ultima boleta de notificación librada a la parte agraviada, evento que hasta la fecha de la remisión del Recurso no se había materializado, tal y como se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal del Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abg. E.J.V. COLMENARES Y D.J.D., en representación de los ciudadanos C.A.P.A. y D.J.A., interpusieron recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31 de julio del 2012, siendo ratificado en fecha 10 de agosto del 2012; así mismo los Abg. RHOMINA N.C., J.C.G.M. y E.J.J.S., en su condición de defensores privados de los imputados E.E.G., YORDANIS D.M.C. y F.F.F.P., presentaron recurso de apelación el día 31 de julio del 2012; por su parte el Abg. C.E.M.Y., defensor de los ciudadanos C.A.P.A. y D.J.A., introdujo su escrito de apelación en fecha 14 de agosto del 2012, es decir, todos mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal del Instancia, la ultima de las boletas de la parte agraviada no constaba en autos al momento de la remisión del recurso de apelación a esta Alzada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo los recursos de apelación examinados; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de los imputados E.E.G., F.F.F. y YORDANIS D.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y presumir la participación de los ciudadano C.A.P. y D.J.A., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y en relación al ciudadano E.G. la Comandancia de Polifalcón por cuanto el mismo es ex funcionario de ese cuerpo policial, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de nulidad de la declaración rendida por los ciudadanos C.A.P. y D.J.A., por cuanto estaban desprovistos de abogados lo que constituye una flagrante violación al debido proceso. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad de la experticia al dinero incautado, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena peticionada por la defensa de los imputados ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Cúmplase. Publíquese y regístrese.- A los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012.- Años: 202° y 153°.-…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abg. E.J.V. COLMENARES Y D.J.D., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos C.A.P.A. y D.J.A., imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; EL SEGUNDO interpuesto por los Abg. RHOMINA N.C., J.C.G.M. y E.J.J.S., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.E.G., YORDANIS D.M.C., y F.F.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y EL TERCERO, interpuesto por el Abg. C.E.M.Y., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.P.A. y D.J.A., (anteriormente identificados en el acápite de este fallo), todos los recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 19 de Julio de 2012, en el asunto IP01-P-2012-002692, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de Octubre de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. MORELA G.F.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12012000700

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