Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 16 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2009 |
Emisor | Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio |
Ponente | Irene Grisanti |
Procedimiento | Cumplimiento De Contrato |
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009).-
199° y 150°
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención de la demanda planteada por la parte accionada al momento de efectuar el acto de litis contestación efectuará el siguiente señalamiento:
De la lectura efectuada al contenido del mencionado escrito, esta Jurisdiscente observa que en el capítulo primero, la parte promoverte interpuso la cuestión previa que titulo así “INCOPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DEL JUEZ”. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346 ordinal 1° que la aludida excepción es relativa a la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. No obstante, se desprende del contenido del fundamento por medio del cual dicho abogado fundamento la supuesta existencia de la excepción, el cual se transcribe a continuación:
Se opone la Cuestión Previa por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, de conformidad a lo establecido en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código f.P. Civil…
Que la argumentación jurídica dado a la aparente incompetencia de este Órgano Jurisdiccional es realmente la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal Civil, la cual debe ser decidida como punto previo dentro de la sentencia definitiva de conformidad con o establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, observación que se hace a los fines de brindarle a las partes mayor certeza jurídica de los actos acaecidos en la presente causa y de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, con respecto a la reconvención propuesta este Tribunal observa, que el fundamento dado por dicha parte a su mutua petición esta Juzgadora considera que no prospera la misma, por cuanto en la causa principal se disputa es el cumplimiento o continuidad de dicha contratación, siendo así resulta improcedente su petición, por tal motivo se NIEGA la Reconvención.-
LA JUEZ,
ABG. I.G.C.
LA SECRETARIA,
ABG, VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA/AB.
ASUNTO AP31-V-2009-001308