Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009).-

199° y 150°

Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención de la demanda planteada por la parte accionada al momento de efectuar el acto de litis contestación efectuará el siguiente señalamiento:

De la lectura efectuada al contenido del mencionado escrito, esta Jurisdiscente observa que en el capítulo primero, la parte promoverte interpuso la cuestión previa que titulo así “INCOPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DEL JUEZ”. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346 ordinal 1° que la aludida excepción es relativa a la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. No obstante, se desprende del contenido del fundamento por medio del cual dicho abogado fundamento la supuesta existencia de la excepción, el cual se transcribe a continuación:

Se opone la Cuestión Previa por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, de conformidad a lo establecido en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código f.P. Civil…

Que la argumentación jurídica dado a la aparente incompetencia de este Órgano Jurisdiccional es realmente la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal Civil, la cual debe ser decidida como punto previo dentro de la sentencia definitiva de conformidad con o establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, observación que se hace a los fines de brindarle a las partes mayor certeza jurídica de los actos acaecidos en la presente causa y de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, con respecto a la reconvención propuesta este Tribunal observa, que el fundamento dado por dicha parte a su mutua petición esta Juzgadora considera que no prospera la misma, por cuanto en la causa principal se disputa es el cumplimiento o continuidad de dicha contratación, siendo así resulta improcedente su petición, por tal motivo se NIEGA la Reconvención.-

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG, VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA/AB.

ASUNTO AP31-V-2009-001308

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