Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, primero (1ro) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000262

PARTE ACTORA: P.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.919.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.V.R., MILEDYS B. F.G., R.G.F. y M.F.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.415, 22.693 y 59.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.D. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.922 y V-7.225.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana A.E.O., se encuentra representada por el Defensor Judicial, ciudadano G.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.269 y del co-demandado H.J.D., el abogado R.E.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.052.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

- I -

ANTECEDENTES

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2.010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano: P.E.G., en contra de los ciudadanos: H.J.D. y A.E.O. plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada en tiempo hábil, es decir el 18 y 20 de mayo de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2.010, y esta sentenciadora fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual alega que su representado es propietario de un inmueble distinguido con el N° 17-01, ubicado en el piso 17 del Edificio denominado “Residencias Lagunillas”, situado en la Avenida A.P. de la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a través de su anterior mandataria “Inmobiliaria Monkey, S.R.L.” fue suscrito un contrato de arrendamiento con los ciudadanos H.J.D. y A.E.O., a partir del 15 de Agosto del año 1998, por seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más…OMISSIS…, que la inmobiliaria Monkey, S.R.L., cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones existentes del contrato de arrendamiento en fecha 15 de agosto de 1998, al propietario ciudadano P.E.G. (hoy parte actora).

Que los Arrendatarios negligentemente han demorado el pago de las mensualidades, desde el día 5 de Abril de 2000, hasta el 5 de Abril de 2001, causándole un daño patrimonial a su representado.

Fundamentaron la presente acción en primer lugar en lo establecido tanto en el artículo 1167 del Código Civil, así como en lo establecido en el artículo 34 y el aparte “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, de acuerdo a los artículos 1592 ordinal segundo, 1159 y artículo 1264 del Código Civil, el artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé: “las demandas por resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos se sustanciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y procedimiento breve.

Por esas razones y cumpliendo instrucciones de su mandante es que proceden a demandar POR DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, acogiéndose al Juicio breve, a los ciudadanos: H.J.D. Y A.E.O., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto y extinguido el Contrato de Arrendamiento suscrito por LOS ARRENDATARIOS y la antigua Mandataria, Inmobiliaria Monkey, S.R.L. (…) para que hagan entrega de la cosa arrendada y de los bienes muebles señalados en el inventario respectivo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto que así lo declare el Tribunal. SEGUNDO: A cancelar las mensualidades atrasadas y las que se sigan venciendo, así como cancelar Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de adquisición de nueva línea de teléfono, así como cancelar los servicios públicos de: electricidad, agua, gas, y demás gastos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. TERCERO: A pagar QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) DIARIOS, por el uso y disfrute del inmueble hasta la entrega definitiva de dicho inmueble, libre de personas. CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio. QUINTO: A pagar la indexación de lo reclamado para el momento de la Sentencia definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2001, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, según los tramites del juicio breve, establecido en el artículo 881 del Código Procesal Civil.

Siendo infructuosas las gestiones de citación personal efectuadas por el alguacil del Tribunal, previa petición de la parte interesada este Tribunal libró el cartel de citación, una vez cumplidos los tramites de publicación, consignación y fijación del aludido cartel, verificada como fue su no comparecencia, se le designó mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2001, un Defensor Judicial cargo que recayó en la persona del abogado G.F.S..

Efectuadas las gestiones de ley, atinentes a la aceptación y notificación del Defensor Judicial designado por el Tribunal a-quo, en fecha 27 de noviembre de 2001 el ciudadano R.C.R. en su condición de Alguacil, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de diciembre de 2001, el Defensor Judicial designado dio contestación a la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2001, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de enero de 2002 y serán objeto de apreciación y valoración, en la parte motiva del presente fallo.

Así en el Despacho del día 17 de enero de 2002, compareció ante el Tribunal de la causa el profesional del derecho, abogado R.E.J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado H.J.D. C., quien se dio por citado y consignó poder mediante el cual acredita su representación.

Por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2002, el apoderado judicial del co-demandado H.J.D., solicitó al Tribunal declare la nulidad de la citación por carteles, de la contestación a la demanda efectuada en autos por el Defensor Judicial, así como la nulidad de los posteriores actos acaecidos en el Tribunal de la causa. Y en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, manifestaron que la contestación a la demandada realizada por el Defensor Judicial designado, fue hecha en forma extemporánea por tardía, y procedieron a ratificar el valor probatorio de todos los documentos anexos al escrito libelar.

Por medio de auto de fecha 21 de enero de 2002, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la sentencia de definitiva.

Mediante diligencias de fechas 28 y 29 de enero de 2002, las representantes judiciales de la parte actora hicieron oposición a la admisión de los escritos probatorios de su adversario.

En fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado a-quo se pronunció en referencia a la aludida oposición.

Así, en fecha 11 de marzo de 2002, las representantes jurídicas de la parte actora le solicitaron al Tribunal de la causa, dictar sentencia definitiva.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano P.E.G. contra los ciudadanos H.J.D. y A.E.O., apelada como fuera la decisión antes mencionada, en fecha 06 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar dicho recurso y revocó la sentencia dictada por ese Juzgado el 31 de octubre de 2002, ordenando dictar nuevamente sentencia en la causa bajo análisis.

El día 29 de enero de 2008, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre 2006 por el Juzgado Ad quem de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 28 de octubre de 2008, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, verificándose dichas actuaciones a los folios 14, 17 y 30 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 04 de febrero de 2010, fue proferida la sentencia definitiva por parte del Tribunal de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

Verificadas como fueron las notificaciones, en fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial del co-demandado H.J.D., apeló de la referida sentencia.

Por su parte, la co-demandada A.E.O., debidamente asistida de abogado, en la misma fecha 18 de mayo de 2010, manifiesta que no ha sido citada en el presente juicio, se da formalmente por citada, y en fecha 20 de mayo apela de la sentencia definitiva.

En fecha 24 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó Medida de Secuestro, a lo cual la representación judicial del co-demandado H.J.D., en fecha 01 y 07 de junio de 2010, se opuso a dicha medida.

El Tribunal de la causa, en fecha 10 de junio de 2010, oyó la apelación en ambos efectos y en fecha 22 de junio de 2010 ordenó la remisión del expediente.

Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal y se fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de julio de 2010, la co-demandada A.E.O.P., debidamente asistida de abogado, presentó un escrito de alegatos, manifestando que existen vicios en la citación del Defensor Judicial designado.

Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, por cuanto los demandados en fecha 18 y 20 de mayo de 2010, apelan de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 04 de febrero de 2010, según diligencias que cursa a los folios 67 y 71 de la Tercera Pieza del expediente.

Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Esta Alzada antes de emitir pronunciamiento alguno sobre lo alegado y probado en autos, pasa a resolver como punto previo la nulidad y reposición solicitadas por el apoderado judicial del co-demandado H.J.D. y la co-demandada A.E.O.P., quienes señalan en sus escritos del 07 de enero de 2002 y 28 de julio de 2010, que el Defensor Judicial designado no cumplió con sus deberes, cuestionando la consignación del telegrama que se envió a Ipostel, así como la citación practicada por el Tribunal de la causa a dicho Defensor, por cuanto fue realizada, mediante Boleta de citación, que constituye a su decir un gravísimo quebrantamiento de las formalidades esenciales del acto de citación, de los artículos 15, 215, 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debió compulsar el libelo de demanda junto con una orden de comparecencia para dar contestación a la demanda, lo cual no ocurrió solo fue librada una Boleta de Citación al Defensor Designado, abogado G.F., y que al no ser debidamente citado dicho Defensor Judicial, le fue menoscabado el derecho a la defensa de la co-demandada A.E.O.P.

Al respecto esta Alzada observa:

Ahora bien de acuerdo a las actas del expediente los trámites de citación ocurrieron así:

En fecha 30 de mayo de 2001, el Alguacil R.C.R., dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida A.P., Edificio Residencias Lagunillas, piso 17, apartamento N° 17-01 Parroquia El Valle de esta Ciudad de Caracas; manifestó no haber podido citar personalmente a los demandados, en el inmueble antes mencionado, a lo cual procedió a dejarles una nota, con el objeto que se enteraran el motivo de su visita.

En ese sentido, en fecha 30 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2001, cumpliéndose con la consignación de dicho Cartel en fecha 12 de julio de 2001, y la Secretaria María Alejandra Díaz Quiroz, dejó constancia en fecha 07 de agosto de 2001, de haber cumplido con la fijación del referido Cartel, todo lo cual evidencia que se cumplió con las formalidades del artículo 223 ejusdem.

En virtud de la incomparecencia de los demandados a darse por citados personalmente en el presente juicio, en fecha 01 de noviembre de 2001 y a petición de la parte actora, les fue designado Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el abogado G.F., quien fuera notificado de su nombramiento en fecha 08 de noviembre de 2001 y en fecha 13 del mismo mes de noviembre de 2001, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 15 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del Defensor Judicial designado, y consta al folio 52 de la primera pieza del expediente, nota de Secretaría de fecha 20 de noviembre de 2001, donde consta que fue l.B.d.C..

El Alguacil R.C.R., en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó constancia de haber citado personalmente al Defensor Judicial designado, para lo cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada.

Así el Defensor Designado en la presente causa procedió a contestar la demanda en fecha 04 de diciembre 2001 consignando el respectivo formulario alusivo a la consignación del Telegrama dirigido a los demandados en fecha 27 de noviembre de 2001 en Ipostel, cuyo telegrama fue debidamente entregado al domicilio de los demandados en fecha 28 de noviembre de 2001, tal como se desprende del oficio y copias simples emanados de IPOSTEL, cursantes a los folios 296 al 298 de la Primera Pieza, cuyos instrumentos se aprecian como documentos administrativos al no haber sido cuestionados por la parte demandada.

Dicho todo lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

También tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso, los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo el artículo 257 ejusdem, establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

(resaltado y subrayado de esta Alzada).

Fuera de las nulidades textuales establecidas en la Ley, el Juez deberá declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse en el acto cuya nulidad es solicitada, algún requisito esencial a su validez.

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de un requisito esencial de un acto se configura cuando la omisión de tal formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley. Es necesario entonces determinar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. El fin del acto ha de buscarse no en la utilidad que una de las partes pretende derivar, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

A tenor de lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia 19 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual señala:

“Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Importa citar asimismo, sentencia del 29 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del antes señalado Magistrado, la cual señala:

Las ya reseñadas normas constitucionales, (artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Resaltado nuestro) contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales

La normativa legal y jurisprudencial antes señalada, fue recogida por la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado del Tribunal)

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

El ejercicio del derecho no debe pasar por formalismos inútiles que atenten contra la realidad social del proceso y que pretendan desvirtuar el verdadero fin de la justicia.

De manera que, se denota claramente que se cumplió con la formalidad de citación, ya que se agotó la citación personal de los demandados, se libró Cartel de Citación y al momento de Designarse Defensor Judicial, nuevamente se libró Boleta de Citación, aunado al hecho que el telegrama cumplió su finalidad y fue entregado en el domicilio de los demandados el día inmediatamente siguiente a la fecha en que lo solicitó el Defensor Judicial por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de manera que constando en autos la respectiva entrega del Telegrama por ante el domicilio de los demandados, resulta inoficiosa la nulidad y reposición solicitadas en la presente causa; igualmente cabe destacar el hecho de que el codemandado HENRY JOSÈ DELGADO compareció a través de su apoderado, en el lapso de pruebas y promovió los medios que consideró pertinentes para su defensa, los cuales serán valorados más adelante, cuyas pruebas y defensas a su vez benefician a la otra codemandada ciudadana A.E.O., ya que en el presente caso se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.

Así las cosas, resulta fácil concluir que en el caso bajo estudio la citación del Defensor Judicial se llevó a cabo cumpliendo con los supuestos de hecho planteados por el legislador patrio y resulta por si sola suficiente para poner en conocimiento a los demandados de la presente demanda de Desalojo, por lo que mal podría esta Alzada, declarar la nulidad y reponer la presente causa si las gestiones de citación han cumplido el fin para el cual estaban destinadas. Así se declara.

Dicho todo lo anterior pasa esta Alzada a emitir su fallo de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Que es propietario de “Un (01) apartamento distinguido con el No. 17-01, ubicado en el piso 17 del Edificio denominado “Residencias Lagunillas”, situado en la Avenida A.P. de la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Que a través de su anterior mandataria “Inmobiliaria Monkey, S.R.L.” fue suscrito un contrato de arrendamiento con los ciudadanos H.J.D. y A.E.O., a partir del 15 de Agosto del año 1998, por seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más…OMISSIS…, que la inmobiliaria Monkey, S.R.L., cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones existentes del contrato de arrendamiento en fecha 15 de agosto de 1998, al propietario ciudadano P.E.G..

Que los Arrendatarios negligentemente han demorado el pago de las mensualidades, desde el día 5 de Abril de 2000, hasta el 5 de Abril de 2001, causándole un daño patrimonial a su representado.

Fundamentaron la presente acción en primer lugar en lo establecido tanto en el artículo 1167 del Código Civil, así como en lo establecido en el artículo 34 y el aparte “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, de acuerdo a los artículos 1592 ordinal segundo, 1159 y artículo 1264 del Código Civil, el artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé: “las demandas por resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos se sustanciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y procedimiento breve.

Por esas razones y cumpliendo instrucciones de su mandante es que demandan POR DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, acogiéndose al Juicio breve, a los ciudadanos: H.J.D. Y A.E.O., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, para que convengan o en su defecto sean a ellos condenados por el Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto y extinguido el Contrato de Arrendamiento suscrito por LOS ARRENDATARIOS y la antigua Mandataria Inmobiliaria Monkey, S.R.L. (…) para que hagan entrega de la cosa arrendada y de los bienes muebles señalados en el inventario respectivo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto que así lo declare el Tribunal. SEGUNDO: A cancelar las mensualidades atrasadas y las que se sigan venciendo, así como cancelar Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de adquisición de nueva línea de teléfono, así como cancelar los servicios públicos de: Electricidad, Agua, Gas, y demás gastos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. TERCERO: A pagar QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) DIARIOS, por el uso y disfrute del inmueble hasta la entrega definitiva de dicho inmueble, libre de personas. CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio. QUINTO: A pagar la indexación de lo reclamado para el momento de la Sentencia definitivamente firme.

Alegatos y Defensas de la parte demandada:

El Defensor Judicial de los ciudadanos H.J.D. y A.E.O., partes demandadas en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

- Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mis defendidos. Consignó telegrama enviado a los mismos del cual no obtuvo respuesta.

De las pruebas y su valoración:

Pruebas de la parte actora:

1) Original del documento poder otorgado en fecha 15/05/2000, por el ciudadano P.E.G.B. a los abogados en ejercicio MILEDYS F.G. y D.V.R., por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), quedando inserto bajo el No. 23, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 07 y 08, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria.

2) Original del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 15/08/1998, entre la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MONKEY S.R.L.” y los ciudadanos H.J.D. C. y A.E.O.P. marcado con la letra “B” y cursante a los folios 09 al 11, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria.

3) Original de la cesión de crédito del contrato de arrendamiento, efectuada en fecha 01/03/2000 entre la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MONKEY S.R.L en su carácter de cedente y el ciudadano P.E.G.B. en su carácter de cesionario, cursante al vuelto del folio 11 del aludido convenio, el cual no fue objeto de desconocimiento alguno por parte de su antagonista jurídico conforme al artículo 429 del Código Procesal Civil concatenado con el articulo 1.549 del Código Civil.

4) Original del Inventario de Bienes, correspondiente a “Inmobiliaria Monkey S.R.L” Bienes Raíces, marcado con la letra “D” y cursante al folio 12, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria.

5) Arguyó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que según consta del original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” (folios 09 al 11) su poderdante a través de su anterior mandatario, es decir, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONKEY, S.R.L cedió bajo la figura del arrendamiento en fecha 01 de marzo del año 2000, a los ciudadanos H.J.D. y A.E.O., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 17-01, ubicado en el piso 17 de las Residencias Lagunillas, situado en la Avenida A.P. de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, esta afirmación de hecho no fue objeto de controversia por parte del co-demandado H.J.D., por cuanto en su escrito de fecha 17/01/2002 inserto al folio 66 reconoció de forma expresa la existencia de la convención arrendaticia; contrato el cual no fue objeto de ningún tipo de ataque a los fines de desvirtuar su valor probatorio, lo cual trae como resultado que esta Juzgadora tenga plena certeza sobre la realización o perfeccionamiento de la voluntad de las partes mediante la escrituración del contrato locativo.

De igual manera se evidencia de forma sucinta la cesión de los derechos y obligaciones contenidas en el aludido acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil (vuelto del folio 11) situación que tampoco presentó conflicto alguno durante el debate jurisdiccional objeto de estudio.

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, exhibición de documentos e informes. Con respecto a su apreciación esta operadora de justicia en armonía con el dispositivo legal contenido en el artículo 509 de la ley adjetiva civil, pasa a efectuar la actividad valorativa de esos diversos medios probatorios aportados al proceso contencioso por dicha parte.

1) Copia simple del documento de condominio del Edificio B-1 o Azuay, B-2 o Cabimas B-3 o Lagunillas y B-4 o Anaco del Conjunto Residencial Urbanización Longaray El Valle, inscrito ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, de fecha 31/03/1976, bajo el No. 38 Tomo 18 Protocolo Primero. (folios 70 al 91). Al respecto, este Tribunal considera que las copias fotostáticas bajo estudio no guardan relación directa con la obligación reclamada en la presente litis, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de correspondiente a los meses de Abril de 2000 a Abril de 2001, motivo por el cual se desecha por ir en contra del principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba.

2) Merito de autos en forma simple y puro. En tal sentido, esta operadora de justicia asume el criterio pacifico y reiterado acogido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se considera que promover de forma simple y pura el “merito favorable de autos” sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, razón por la cual se desestima.

3) Copia simple del contrato de arrendamiento privado de fecha 15/08/1998 suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONKEY S.R.L. y los ciudadanos H.J.D. C. y A.E.O.P. (folios 96 al 98). Ahora bien, siendo que el mismo fue consignado en original por la parte actora, se le confiere pleno valor probatorio al original cursante a los folios 09 al 11.

4) Copia certificada de la Resolución No. 000349 de fecha 23/05/2000 emanada de la Dirección General de Inquilinato, emitida en el expediente No. 74662-F6 contentiva de la decisión de regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio (folios 107 al 122). Por cuanto se desprende de los autos que no riela a la presente causa ninguna sentencia de nulidad dictada por algún Tribunal Contencioso Administrativo Competente (Art. 77 LAI) y en virtud que no fue objetado el valor probatorio del documento en cuestión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

5) Original de la constancia de pago del canon de arrendamiento hasta febrero del año 2000 (folios 130), este documento se desecha por cuanto no guarda relación con el asunto controvertido motivado a que no se refiere a los meses demandados.

6) Original del contrato de arrendamiento privado de fecha 15/08/1995 (folios 126 al 129) celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONKEY S.R.L. y los ciudadanos H.J.D. C. y A.E.O.P., el cual se desecha en virtud de que no guarda relación con el asunto controvertido, toda vez que la demanda incoada se refiere al último contrato celebrado entre las partes el cual fue objeto de cesión, y se indeterminó en el tiempo (contrato de fecha 15/08/1998).

7) Original de misiva de fecha 01/03/2000 emanada de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONKEY S.R.L., donde alegan la solvencia de los demandados con respecto al pago del canon de arrendamiento hasta el mes de febrero del año 2000 (folio 130), no será objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia, motivado a que no guarda relación directa con los meses demandados como insolutos por la parte accionante.

8) Original de la carta privada de fecha 11/02/2000 emanada del bufete de abogados Dexy Veroes y Asociados dirigida a la parte demandada (folio 131), mediante la cual se insta a la parte demandada a discutir sobre los meses insolutos, a la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Cogido Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada por su adversario jurídico.

9) Copia simple de la misiva de fecha 15/05/2000 emanada del bufete de abogados Dexy Veroes y Asociados dirigida a la Junta de Condominio de la Residencias Longaray del Edificio Lagunillas El Valle (folio 132), el referido instrumento se desecha de conformidad con el artículo 429 ya que se refiere a una copia de documento privado simple.

10) Original del recibo de fecha 03/04/2000 por concepto del pago de canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2000, a nombre del ciudadano H.D. (folio 133), este documento privado debe ser desechado motivo a que no guarda relación directa con los meses demandados en autos.

11) Original de la relación de gastos comunes del mes de marzo de 2000 emanada de la Junta de Condominio del Edificio Lagunillas de las Residencias Calle Sur I El Valle perteneciente al apartamento 17-1 a nombre del ciudadano P.G., nuevamente se desprende de su contenido que no guarda relación con la traba de litis existente en autos por lo tanto se desecha.

12) Original de la planilla de deposito bancario de fecha 16-05-2000, No. 35556357 consignada en la cuenta corriente No. 48900344769 mediante cheque No. 02300266 emanado del Banco Venezuela por monto Bs. 130.449,00 a nombre de Veroes R.D.C. deposito por el ciudadano H.D. (folio 135), se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil.

13) Copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2000-1266 cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aperturado por el ciudadano H.J.D. y/o A.O. en beneficio Dexy Veroes y Asociados, la cual no fue tachada de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, por ende se le confiere todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.357 ejusdem.

14) Prueba de infirmes promovida al Banco de Venezuela a fin de determinar la existencia de un deposito a nombre de la ciudadana Dexy Coromoto Veroes Rodríguez en la cuanta de ahorros No. 4890034476, de fecha 16-05-2000, la cual fue admitida y se recibió respuesta del banco constatando el mencionado depósito, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

15) Prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de verificar la existencia del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2000-1266 de fecha de fecha 30/05/2000 contentivo de las consignaciones efectuadas por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal considera que aun cuando dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal correspondiente su fin útil resulta a todas luces inoficioso, por cuando la misma parte demandada trajo a los autos copias certificadas del mencionado expediente, las cuales fueron valoradas con antelación y se constató la existencia del expediente de consignaciones.

16) Original de justificativo de testigos emanado de la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15/01/2002, inserta bajo el No. 25, Tomo 02 (folios 214 al 218) contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana I.M.C.d.A., titular de la cédula de identidad No. 4.035.155, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, del Edificio Lagunillas, atinente a la solvencia por concepto del servicio de agua potable y gastos comunes. En tal sentido, este Tribunal estima que dicha prueba resulta a todas luces impertinente, por cuanto la traba de la litis gira en torno a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, más no de los servicio básicos inherentes al inmueble, supra identificados en autos así se decide.

17) Original de la certificación de solvencia de fecha 07/01/2002 hasta el 31-01-2002 emanada del servicio de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Libertador Fospuca perteneciente al inmueble de autos y copias simples de los comprobantes de consumo de agua emanados de la Administradora del Conjunto Junta de Condominio de la Residencias Longaray del Edificio Lagunillas El Valle. Al respecto, este Tribunal considera que los aludidos documentos no deben ser tarifados por ser innecesarios e impertinentes ya que no guardan relación con el asunto controvertido y la pretensión contenida en el libelo; así se decide.

18) Recibos y facturas de servicios: de electricidad, gas, CANTV (folios 211, 212 y 214 al 230, y resultas de informes solicitados a PDVSA GAS y SERDECO, cuyas documentales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes, toda vez que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho explanados en libelo de demandado, la pretensión ha quedado delimitada a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

- En cuanto a la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte co-demandada, alusivo a exhibición al documento de propiedad del inmueble objeto de pretensión, la misma a pesar de que no fue tramitada por este Tribunal, resulta a todas luces improcedente, toda vez que en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble, quedando así desechada dicha prueba.

Ahora bien, una vez examinado el material probatorio cursante en autos, observa esta Alzada: Visto el escrito libelar de la lectura meridiana del mismo se observa que la relación de los hechos y el derecho se subsumen a la falta de pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, la parte actora en su petitorio específicamente en los particulares “SEGUNDO y TERCERO”, solicita en forma ambigua que se condene al demandado a cancelar los servicios públicos del inmueble: electricidad, agua, luz y teléfono; en tanto que en el “TERCERO” solicita que se condene a cancelar la cantidad de 15,oo bolívares diarios por el uso y disfrute del inmueble hasta la entrega definitiva, petitorios éstos que no encuadran dentro de la narración de los hechos y el derecho contenido en el libelo, toda vez que la parte accionante no hace en su libelo de demanda una relación detalla de los motivos por los cuales solicita el pago de los servicios públicos ni los meses a que se refiere.

En cuanto a su solicitud contenida en el particular “TERCERO” del petitorio, se observa que la misma no se vincula a la relación de los hechos y el derecho invocado en el libelo, puesto que se demandada el desalojo por falta de pago de conformidad con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente Qua dos (2) mensualidades consecutivas.

Por otro lado observa esta sentenciadora que no fue demandado el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, motivo por el cual no opera en el presente caso la cláusula penal establecida contractualmente. Así se establece.

En consecuencia, visto el análisis del libelo de demandada, esta Alzada delimita el presente fallo sólo a la determinación de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril del año 2000, hasta el mes de abril del año 2001, ambos inclusive, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 ejusdem, quedando desestimadas las solicitudes de la actora alusivas al pago de los servicios públicos, línea telefónica y la indemnización de quince bolívares diarios, pedimentos éstos que se niegan por resultar contrarios a las pretensión deducida. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sentenciadora que la parte actora acreditó el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto del presente juicio; La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincula a las partes en el proceso.

En este orden de ideas, como quiera que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, basta al actor demostrar la existencia de la relación jurídica que obliga al demandado, correspondiéndole a éste demostrar la extinción o el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Al hilo de lo anterior, como quiera que la parte demandante demostró la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, considera esta Juzgadora que el actor, al haber alegado -como fundamento de su acción de desalojo- la insolvencia y la irregularidad en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía al accionado demostrar el pago de dichos cánones.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara su insolvencia y, en tal sentido, esta Sentenciadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado en cuanto a que:

“…Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes y delimitado el objeto de la controversia, pasa éste Tribunal a determinar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada.

En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos correspondientes a los meses que van desde el día 05 de Abril de 2000 hasta el 05 de Abril de 2001, ambos inclusive; es decir, Trece (13) meses a razón de ciento cincuenta bolívares cada uno (Bs. 150,00), lo cual asciende a la cantidad de Mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950.000,00) la parte co-demandada alegó que se encuentra solvente y para demostrar su afirmación de hecho trajo a los autos copia certificada del expediente de las consignaciones tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 136 al 176) de la primera pieza de esta causa. Al respecto, antes de analizar la procedencia de las consignaciones, es necesario establecer que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. mediante jurisprudencia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó un criterio uniforme con el fin de precaver las interpretaciones disimiles sobre la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a tal efecto señaló:

…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas)…

Bajo las premisas expuestas, es necesario señalar que las partes convinieron en la cláusula segunda del contrato que los cánones de arrendamiento mensual serían pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Por ende, al observarse la activación legal del dispositivo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendríamos que la parte demandada tiene cinco días (05) que le otorga el acuerdo convencionalmente pactado, mas quince (15) días de gracia, que le concede el legislador en la norma de ley antes mencionada, para cancelar su obligación, lo cual se traduce en que puede pagar el canon de arrendamiento hasta el día veinte (20) de cada mes en curso.

Ahora bien, de una revisión minuciosa efectuada a la cronología de las consignaciones efectuadas por los inquilinos tenemos que la consignación alusiva al mes de Abril del 2000, no fue efectuada por ante el Tribunal de consignaciones; sin embargo, el codemandado promovió depósito bancario efectuado en fecha 16/05/2000 (folio 135 P. I) por ante el Banco de Venezuela a favor de la apoderada judicial del demandante por la cantidad de Bs. F. 130,00, cuyo pago resulta a todas luces extemporáneo por tardío de acuerdo con el artículo 51 eiusdem.

Asimismo, en relación a las consignaciones, el mes de mayo de 2000 fue consignado el 30/05/2000, extemporáneo por tardío; el mes de junio de 2000 fue consignado el 04-07-2000, extemporáneo por tardío; el mes de julio del 2000 fue consignado el 31/07/2000, extemporáneo por tardío; el mes de agosto de 2000 fue consignado el 30/08/2000, extemporáneo por tardío; el mes de septiembre de 2000 fue consignado el 02/10/2000, extemporáneo por tardío; el mes de octubre de 2000 fue consignado 31/10/2000, extemporáneo por tardío; el mes de noviembre de 2000 fue consignado el 01/12/2000, extemporáneo por tardío; el mes de diciembre de 2000 fue consignado el 11/01/2001, extemporáneo por tardío; el mes de enero de 2001 fue consignado el 30/01/2001, extemporáneo por tardío; el mes de febrero de 2001 fue consignado el 01/03/2001, extemporáneo por tardío; el mes de marzo de 2001 fue consignado el 30/03/2001, extemporáneo por tardío, y el mes de abril de 2001 fue consignado 30/04/2001, igualmente extemporáneo por tardío. Al respecto el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, establece lo siguiente:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

De manera que, habiendo dejado de pagarse en forma oportuna de conformidad con la Ley los cánones antes señalados y tratándose el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión deducida se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma anteriormente citada, por lo que resulta procedente el Desalojo incoado por la parte demandante. Así se decide.-

Ahora bien, verificado el pago extemporáneo de las mensualidades demandadas, es importante destacar que a pesar de que las partes había fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 150,oo, se desprende de autos (folios 107 al 122) que la dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura dictó resolución en fecha 23/05/2000, mediante la cual reguló el canon máximo del inmueble objeto de la pretensión en la cantidad de Bs. 107.520,00, actualmente Bs. 107,52; cuya resolución no fue impugnada o tachada por la parte actora ni tampoco se desprende de autos que haya sido objeto de nulidad, de manera que adquirió pleno valor probatorio y tiene aplicación inmediata, debiendo cancelar el arrendatario como canon mensual la cantidad de Bs. F. 107,5 y no Bs. F. 150,oo como se había fijado.

En consecuencia, resultando extemporáneos los pagos efectuados por la parte demandada, lo procedente en el caso de autos es ordenar la entrega material del inmueble y de los bienes incluidos en el inventario anexo al contrato, así como el pago de las mensualidades insolutas que van desde abril de 2000 hasta abril de 2001, a razón de Bs. F. 107,52 de acuerdo con la resolución emanada de Inquilinato.

Con respecto al pedimento contenido en el particular segundo del capitulo IV del petitorio de su escrito libelar relativo a la cancelación de los gastos de los servicios básicos de agua, gas, línea telefónica y demás gastos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y el particular tercero concerniente a la cancelación de la cantidad de Quince (15) bolívares diarios por concepto de uso y disfrute del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, esta operadora de justicia considera que dichos pedimentos deben ser negados como se estableció al inicio del presente fallo, en virtud de que no encuadran dentro de la narración de los hechos y el derecho contenido en el libelo, toda vez que la parte accionante no hace en su libelo de demanda una relación detalla de los motivos por los cuáles solicita el pago de los servicios públicos ni los meses a qué se refiere, aunado al hecho de que la cláusula penal solicitada no se vincula a la relación de los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, puesto que se demandada el desalojo por falta de pago de conformidad con el literal “a” del artículo 34 eiusdem, y no el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. ASÌ SE DECIDE…”

En efecto, como quiera que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto el desalojo por parte del demandado del inmueble propiedad de aquélla con fundamento en el literal a) del artículo 34 literal del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y como quiera que, asimismo, quedó demostrada la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los cuales, adeuda cantidades desde el mes de abril 2000, mayo de 2000, junio de 2000, julio de 2000, agosto de 2000, septiembre de 2000, octubre de 2000, noviembre de 2000, diciembre de 2000, enero de 2001, febrero de 2001, marzo de 2001 y abril de 2001, a razón de Bs. 107,52 mensuales, considera esta Juzgadora que resulta procedente, como fue decidido por el Tribunal de la causa, parcialmente la acción de desalojo ejercida con fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 34 Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 y 20 de mayo de 2010, por los demandados y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 04 de febrero de 2010, que cursa a los folios 33 al 41 de la tercera pieza del expediente. Así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA, lo siguiente, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue P.E.G., contra los ciudadanos: H.J.D. y A.E.O., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 y 20 de mayo de 2010, por los demandados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1er) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-R-2010-000262

SENTENCIA DEFINITIVA

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